REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000214
ASUNTO: BP12-V-2014-000214
Visto el escrito de fecha 19 de junio de 2015 presentado por los ciudadanos Abogados MARIA MICALE DE MARTINEZ y REINALDO ALFONZO TANG, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 81.517 y 32.322, respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados Judiciales de los ciudadanos: ANA MASELLA DE NARDONE, CARMINA MARIA LETICIA NARDONE MASELLA, PINO NARDONE MASELLA y GABRIELA NARDONE MASELLA, plenamente identificados en autos y por el Abg. LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466, en su carácter de Apoderado de la parte Demandada ciudadano LEOMAR ANDRES REQUENA BORGES, representación que consta según Poder le fuera otorgado en fecha 10 de octubre de 2014 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante el cual señalan las partes que convienen en celebrar una transacción.-
Ahora bien, de la revisión del contenido de la misma, se evidencia, que la parte actora propone a la parte demandada, ponerse al día con los cánones insolutos y que a partir de la fecha de la firma de la presente transacción comenzara a regir una prorroga única de un (1) año, plazo durante el cual la parte demandada pague por la ocupación del local la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00) mas I.V.A en forma mensual y consecutiva y la parte demandada acepta la prorroga y propone cancelar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVAARES (Bs. 58.880,00)por concepto de Dieciséis cánones de arrendamiento vencidas a razón de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.680,00) mensuales y propone además cancelar la primera mensualidad a razón de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mas I.V.A vencidos que sean treinta (30) días calendarios siguientes a la firma de la transacción, dentro de los primeros (5) días del mes conforme a recibo emitido y presentado directamente en la dirección del local arrendado; y así sucesivamente hasta llegar al mes calendario consecutivo numero 12, correspondiendo al ultimo mes del año de ocupación propuesto a partir de la firma de la transacción, adicional conviene en cancelar cada uno de los conceptos demandados; ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo y libres de coacción y apremio, suficiente facultados como están a través de los respectivos poderes que cursan en autos del expediente declaran; la parte demandada recibir en el presenta acto de manos de la parte demandada cheque Nro 60621749 librado contra la cuenta Nro 0105-0069-9610-6936-9195 del Banco Mercantil a nombre de Luis Enrique Solórzano, por la cantidad de Bs. 58.880,00, que cubren 16 mensualidades insolutas y ambas partes acuerdan que la parte demandada ocupara el local arrendado por el lapso de un año a partir de la fecha de la celebración de la transacción (19-06.2015) comprometiéndose la parte demandada a desocupar el inmueble dentro del mes siguiente al vencimiento del año totalmente libre de personas y bienes, por lo que estamos en presencia de la celebración de transacción según consta de escrito de consignado y que es cursante desde el folio 215 al folio 216 y en los términos antes descritos.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, a los fines de decidir sobre lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
Que aun cuando las partes que celebran la transacción en el presente juicio, tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta materia, este Tribunal en fecha 26 de mayo del presente año, dictó sentencia declarando CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, cuestión previa opuesta por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano LEOMAR ANDRES REQUENA BORGES.
Asimismo de las actas que componen el presente expediente se desprende que en fecha 11 de mayo de 2015 se dictó sentencia declarando la Extinción Del Proceso por cuanto habiendo transcurrido los cinco (5) días de despacho para que la parte demandante subsanara la cuestión previa opuesta y declarada con lugar por este Tribunal en la sentencia supra señala, dicha parte no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a subsanar la cuestión previa, y como consecuencia de ello, por aplicación de la parte infine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, procedió esta juzgadora a declarar extinguido el presente proceso, como en efecto así se declaró
En razón a lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribual niega impartir la correspondiente homologación a la transacción celebrada entre los ciudadanos Abogados MARIA MICALE DE MARTINEZ y REINALDO ALFONZO TANG, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 81.517 y 32.322, respectivamente y el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano LEOMAR ANDRES REQUENA BORGES, y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En El Tigre, a los veintinueve (29), días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MARALES ZABALA
LVILC/RMORA
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