REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, Nueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000066
ASUNTO: BP12-V-2015-000066

SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO:CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA
DEMANDANTES: ELISABETH ELENA BELLORIN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.590.680, en su carácter de Miembro y Presidenta (legal) de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “FLORENCIA PLAZA”.-

DEMANDADO: RORAYMA JOSE RIVAS DE D AMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-11.339.150.-

Se contrae la presente causa a demanda por Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de “ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL FLORENCIA PLAZA”, interpuesta por la ciudadana ELISABETH ELENA BELLORIN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.590.680, en su carácter de Miembro y Presidenta (legal) de la Asociación Civil de Propietarios del Conjunto Residencial “Florencia Plaza”, y debidamente asistida por la Abg. ROSANNA GUEVARA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.141, contra la ciudadana RORAYMA JOSE RIVAS DE D AMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-11.339.150, mediante la cual señala al Tribunal lo siguiente:

Que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la “ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL FLORENCIA PLAZA”, cuya nulidad se pretende, fue presentada por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, el 26/01/2015, agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 213, folio 240-240, quedando registrada bajo el N° 41, folios 268; Protocolo Primero, Tomo Primero, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, vale decir, que para la data de celebrarse el presente acto a través del escrito de marras, no han transcurrido los treinta (30) días de caducidad, según lo establecido en el epígrafe del articulo 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Propiedad Horizontal (la cual se invoca por aplicación analógica y extensiva, toda vez que en la Ley de Ventas de Parcelas, no se establece nada al respecto). El recurso deberá intentarse dentro los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea, cuya aplicación al caso de autos, expresiones más, expresiones menos, la reiterada la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 976, fechada 30/04/03, Expediente N° 02-1731, dictada con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, así como el fallo con fuerza de definitiva, emitido el 15/06/04, asunto BN01-V-2001-00001, en el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial (Barcelona) el cual se invoca por aplicación analógica y extensiva.

Señaló que del contexto de los artículos 17 y 19, se infiere entre otras cosas que la convocatoria para las Asambleas Extraordinarias de Asociados, será hecha por la Junta Directiva, por medio de una comunicación escrita dirigida a cada uno de sus miembros, con no menos de cinco (5) días de anticipación y no mas diez (10) días a la fecha prevista para su celebración. En la convocatoria deberán señalarse los puntos a tratar, lugar, fecha y hora de la asamblea, a solicitud de la Junta Directiva o de un número de miembros de la Asociación que represente por lo menos el veinte por ciento (20%).-
Precisó que del contexto de los artículos 24 y 43, se infiere la duración de la Junta Directiva, que duraran dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, y como esta conformada, la cual quedó conformada como sigue: PRESIDENTE: ELISABETH ELENA BELLORIN PARRA, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 17.590.680; VICEPRESIDENTE: NELSON JOSE LARA VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-13.741.876; SECRETARIO: NIURKA ROCIO FORERO CARCAMO, titular de la Cédula de Identidad Personal V-17.592.594; TESORERO: AMADA CRUZ GARCIA ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-8.463.119; VOCAL: MAGALYS ALEJANDRA MUÑOZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-14.912.494.-
Señaló que de la conjugación de los artículos 26 literal b (Atribuciones del Presidente) y 42, se colige, entre otras cosas, quien preside las Asambleas Extraordinarias, y como deben ser aprobados la modificación de los Estatutos de la Asociación, deberán ser aprobados por la Asamblea de Propietarios con una mayoría de votos que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros.-
Refirió que así las cosas, pueden afirmar sin margen a la duda y con toda claridad meridiana, que la convocatoria para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL FLORENCIA PLAZA, (cuya acta se pretende anular) no fue hecha por la Junta Directiva, cumpliendo con los requisitos de procedibilidad contenidos en los Artículos 17 y 19; vale decir, no se emitió por medio de una comunicación escrita dirigida a cada una de sus miembros, con no menos de cinco (5) días de anticipación y no mas de diez días a la fecha prevista para su celebración, donde indicaran los puntos a tratar en la misma, razón por la cual, resulta radicalmente nula la deliberación y resolución tomadas en la Asamblea Extraordinaria en referencia:
En este mismo orden de ideas, son categóricas al afirmar que la ciudadana AMADA DE CRUZ GARCIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.463.119, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, procedió de manera totalmente ilegal, asumiendo funciones propias del Presidente, ante la mencionada Asamblea, cuya acta se pretende anular, aunado a esto actuó extemporáneamente ya que la Junta Directiva vence su periodo 25/02/2016, otra razón por la cual resulta radicalmente nula la deliberación y resolución tomadas en la Asamblea Extraordinaria en referencia.- Igualmente manifiestan que los artículos 26 literal b y 42, se evidencia entre otras cosas, que quien preside las Asambleas Extraordinarias es el Presidente y no el Tesorero, y que para las modificaciones de los Estatutos de la Asociación, deberán ser aprobadas por la Asamblea de Propietarios con una mayoría de votos que representan por lo menos el 75% de los miembros. Mas razones por lo cual, resulta radicalmente nula la deliberación y resolución tomadas en la Asamblea Extraordinaria en referencia.
Sostuvo que con debida correspondencia con todo lo indicado, debe señalar que nuestro máximo Tribunal, en sus Salas a) constitucional, mediante Fallo N° 29 del 15/02/2000, expediente N° 00-0052, emitido con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y b) Sala de Casación Civil, a través de la Sentencia N° 1342, fechada 15/11/04, Expediente N° 03-550, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo (las cuales se invocan por aplicación analógica y extensiva), expresiones más, expresiones menos, entre otras cosas, determinaron, por una parte, que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y por otra parte que la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley por parte de un contrato, cuando tal norma esta destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres.
Que con vista a la argumentación de hecho y de derecho (de rango constitucional y orden legal) precedentemente explanadas, es por lo que con la venia de estilo forense de rigor, ocurro por ante su digna y competente autoridad, a demandar y solicitar, que luego de cumplido el juicio previo y debido proceso, se declare la nulidad absoluta del Acta de Asamblea General Extraordinaria “ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL FLORENCIA PLAZA”, fue presentada por ante el Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, el 26/01/2.015, agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 213, folio 240-240, quedando registrada bajo el Nº 41, folios 268, Protocolo Primero, Tomo Primero, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, cuya copia certificada marcada “A”, se acompaña. Por último, visto que de acuerdo con el contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria, cuya nulidad se pretende (ver anexo A), el Presidente de la Junta Directiva, durante el periodo 2015-2016, resulta ser la ciudadana RORAYMA JOSE RIVAS DE DI AMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.339.150, quien tiene la atribución de designar Apoderados Judiciales para que representen a la asociación en juicio, a los efectos de su citación, se indica que la misma, puede ser ubicado en la Avenida Jesús Subero, Urbanización Florencia Plaza, Casa N° 24, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y con fundamento en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, se fija como domicilio procesal, aquel ubicado en el Sector José Antonio Anzoátegui, Calle Santa Teresa, Casa N° 38, en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Admitida la demanda en este Tribunal en fecha: 16/03/2015, se ordeno la citación de la demandada ciudadana RORAYMA JOSE RIVAS DE DI AMICO, para la contestación de la demanda; y en fecha 28/04/2015, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de la compulsa librado a la demandada debidamente firmado.
En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas solo la parte demandante ciudadana ELISABETH ELENA BELLORIN PARRA, debidamente asistida por la Abg. RORAYMA JOSE RIVAS DE DI AMICO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.141, promovió lo que consideró conveniente en la defensa de sus alegatos.
En fecha 14/05/2015, se dictó auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:

PUNTO PREVIO:
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte esta sentenciadora, que en el presente caso la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 28 de Abril del año en curso, la demandada ciudadana RORAYMA JOSE RIVAS DE D AMICO fue legalmente citada, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día veintinueve (29) de Abril del presente año, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, al segundo día de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209: “…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…” La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic). Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, el cual está tutelado por la Ley; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la misma, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados. Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos, por lo que es procedente la Acción, de NULIDAD DE ASAMBLEA y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario y así se decide. DECISION: En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadana RORAYMA JOSE RIVAS DE D AMIGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-11.339.150, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDA DE ASAMBLEA , intentada por la ciudadana ELISABETH ELENA BELLORIN PARRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.590.680, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada ROSANNA GUERRA MÁRQUEZ, inscrita en el impreabogado bajo el número 119.141 contra la ciudadana: RORAYMA JOSE RIVAS DE D AMIGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.339.150, domiciliada en San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se ANULA el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la “ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL FLORENCIA PLAZA”, cuya nulidad se pretende, y que fue presentada por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, el 26/01/2015, agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 213, folio 240-240, quedando registrada bajo el N° 41, folios 268; Protocolo Primero, Tomo Primero, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, Notifíquese a las partes mediante boleta, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Nueve (9) días del mes de Julio de dos mil quince (2015) Años 204° y 155°.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA
LVILC/RMORA