REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Diez (10) de Julio de 2015
205° y 156°
ASUNTO: BP12-F-2015-000071
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MELBRIZ DEL VALLE ROCCA DE VILLEGAS y ANTONIO RAMON VILLEGAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.299.904 y V-3.402.992, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada GREGORIA AIDA FLORES PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.364.-
El presente procedimiento se inició en virtud de SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los Ciudadanos: MELBRIZ DEL VALLE ROCCA DE VILLEGAS y ANTONIO RAMON VILLEGAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.299.904 y V-3.402.992, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada GREGORIA AIDA FLORES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.299.904, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.364; en este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15/05/2004, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 153, Folios 359 al 361, del Libro de Matrimonios llevado por esa Despacho, durante el año Dos Mil Cuatro (2004), que acompañaron con el libelo de la Solicitud marcada con la letra “A”.- Asimismo, manifestaron que su última residencia conyugal, la fijaron en la Calle 10, Casa Nº 23, Sector Vista Hermosa de esta ciudad del El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; y que durante esa unión conyugal procrearon cinco (05) hijos, de nombres: MARÍA VIRGINIA VILLEGAS ROCCA, de 27 años de edad, ANTONIO RAMÓN VILLEGAS ROCCA, de 26 años de edad, RAMÓN ANTONIO VILLEGAS ROCCA, de 24 años de edad, BRIZMEL ARCADIA VILLEGAS ROCCA, de 22 años de edad, y CESAR AUGUSTO VILLEGAS ROCCA (fallecido), según consta de Actas de Nacimiento que anexaron a la Solicitud marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, y tampoco adquirieron bienes que liquidar; y que es el caso, que han permanecido separados de hecho, desde el 15 de Julio del año 2008, viviendo desde entonces cada uno de ellos, separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 17/04/2015, se admitió la Solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta, en fecha 08/06/2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio Diecinueve (19) del Expediente.-
Mediante Escrito presentado en fecha 15/06/2015, y agregado a la presente Solicitud, mediante auto de fecha 19/06/2015, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados, configuran en la Causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO185-A, formulada por los Ciudadanos: MELBRIZ DEL VALLE ROCCA DE VILLEGAS y ANTONIO RAMON VILLEGAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.299.904 y V-3.402.992, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada GREGORIA AIDA FLORES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.299.904, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.364; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 15/05/2004, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 153, Folios 359 al 361, del Libro de Matrimonios llevado por esa Despacho, durante el año Dos Mil Cuatro (2004). Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2015-000071.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
|