REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
El Tigre, Veintisiete (27) de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP12-M-2014-000067
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)
JUICIO: MERCANTIL - MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: ALIMENTOS MW, C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.498.138, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 174.982, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en su carácter de tenedor legitimo de una Letra de Cambio.
DEMANDADO: SAMUEL ALEXANDER TUPURO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.030.329, domiciliado en la Urbanización La Estancia, Casa Nº 2, diagonal al Colegio de Abogados, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.-
El presente Juicio se inició en virtud del libelo de DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MW, C.A., RIF N° J-40123984-6, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06/08/2012, bajo el Nº 27, Tomo 59-A- RM3ROBAR, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados SONIA HASSOUN HABIB, SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL y MIGUEL ANGEL MARIN MRTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-12.017.446, V-5.992.081 y V-10.066.279, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.179.794, 53.483 y 179.785, respectivamente, según consta de de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, anotado bajo el N° 029, Tomo 003, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Sociedad Mercantil BODEGON D TRAGOS, C.A., RIF N° J-31332958-4, domiciliada en la Avenida Fernández Padilla, Local N° 12, San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06/04/2012, bajo el Nº 24, Tomo 8-A- RM2DOETG, representada por el ciudadano: ISAVAA RON CRYNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.931.935. En este sentido, alega la parte actora, que en fecha 04/09/2014, la demandada de autos, emitió un cheque por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SEIS CENTIMOS (Bs. 132.741,06); a la orden de ALIMENTOS MW, C.A., el cual fue presentado al cobro en fecha 04/09/2014, siendo devuelto con una hoja adjunta que decía: “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES”, por lo que en fecha 10/09/2014, se realizó el protesto correspondiente por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre; y por cuanto en diversas oportunidades se intentó obtener por vía extrajudicial la suma adeudada, resultando infructuosas tales gestiones, es por lo que se procedió a demandar con fundamento en lo previsto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y se solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo.-
En fecha 06/12/2014, se dictó Auto admitiendo la Demanda y se ordenó aperturar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, a los fines de proveer por auto separado, sobre la Medida Preventiva de Embargo solicitada.-
En fecha 17/12/2014, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, suficientes para cubrir las resultas del juicio.-
En Cuaderno Separado de Medidas, cursa acta de fecha 15/01/2015, donde siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la practica de la Medida Preventiva de Embargo, en el lugar señalado por la ejecutante, y encontrándose presente la representante legal de la demandada, ciudadana: ROSIRIS ALFONZO MAESTRE, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.127.307, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.319, ésta expuso: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, incoado por la empresa ALIMENTOS MW, C.A., en contra de mi representada, BODEGON D TRAGOS, C.A., ofrezco en este acto el Cheque Nº 58-99201304, de fecha 15/01/2015, por el monto de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÌVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 91.545,20); a nombre de la empresa accionante, girado contra en Banco Exterior, Código de Cuenta Cliente 0115-0072-21-1002171690, con el cual se da por cumplida la obligación pendiente con la empresa demandante; en consecuencia, nada tiene que adeudar mi representada por este concepto ni por ningún otro; con dicho pago queda cancelada la Factura Nº 006857, de fecha 09/06/2014, por la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 20.633,20); y la Orden de Entrega Nº 08492, de fecha 09/06/2014, por el monto de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHO BOLÌVARES (Bs. 77.108,00); cuya retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA) es de Bs. 6.196,24; resultando un monto a cancelar de SETENTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÌVARES (Bs. 70.912,00); dando de la suma de los dos montos de las Facturas adeudadas, un total de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÌVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 91.545,20); los cuales se cancelan en este acto con el cheque inicialmente descrito, el cual se compromete la empresa accionante a cobrarlo, en fecha 30/01/2015…”.
Seguidamente éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:
Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), fundamentándose específicamente en un Cheque librado la Sociedad Mercantil BODEGON D TRAGOS, C.A., que suma la cantidad de de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SEIS CENTIMOS (Bs. 132.741,06); el cual fue protestado por girar sobre fondos no disponibles, pudiendo evidenciarse que la misma se encuentra vencida y exigible para su pago, de conformidad con lo previsto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que en fecha 15/01/2015, éste Tribunal levantó Acta para la practica de la Medida Preventiva de Embargo decretada, donde encontrándose presente la representante legal de la demandada, ciudadana: ROSIRIS ALFONZO MAESTRE, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.127.307, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.319, ésta expuso: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, incoado por la empresa ALIMENTOS MW, C.A., en contra de mi representada, BODEGON D TRAGOS, C.A., ofrezco en este acto el Cheque Nº 58-99201304, de fecha 15/01/2015, por el monto de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÌVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 91.545,20); a nombre de la empresa accionante, girado contra en Banco Exterior, Código de Cuenta Cliente 0115-0072-21-1002171690, con el cual se da por cumplida la obligación pendiente con la empresa demandante; en consecuencia, nada tiene que adeudar mi representada por este concepto ni por ningún otro; con dicho pago queda cancelada la Factura Nº 006857, de fecha 09/06/2014, por la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 20.633,20); y la Orden de Entrega Nº 08492, de fecha 09/06/2014, por el monto de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHO BOLÌVARES (Bs. 77.108,00); cuya retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA) es de Bs. 6.196,24; resultando un monto a cancelar de SETENTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÌVARES (Bs. 70.912,00); dando de la suma de los dos montos de las Facturas adeudadas, un total de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÌVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 91.545,20); los cuales se cancelan en este acto con el cheque inicialmente descrito, el cual se compromete la empresa accionante a cobrarlo, en fecha 30/01/2015…”. Asimismo la parte actora expuso: “En vista de que la parte demandada ha convenido en cancelar los montos antes descritos, acepto la transacción ofrecida, comprometiéndose mi representada a devolver las Facturas originales, dando por terminado este acto, razón por la cual solicito al Tribunal, se abstenga de practicar la medida de embargo decretada...”; evidenciándose de este acto, que las partes mediante reciprocas concesiones, han decido poner fin al presente litigio, en los términos antes descritos, lo que conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil. En consecuencia, este juzgador considera procedente y ajustado a derecho, impartir la correspondiente Homologación a la Transacción celebrada por las partes en la presente causa. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Se HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada entre la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MW, C.A., RIF N° J-40123984-6, representada por su co-apoderada judicial, Abogada SONIA HASSOUN HABIB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.017.446, V-5.992.081, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.794, y la Sociedad Mercantil BODEGON D TRAGOS, C.A., RIF N° J-31332958-4, representada en ese acto por el ciudadano: ISAVA RON CRYNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.931.935, debidamente asistido por la Abogada ROSIRIS ALFONZO MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.127.307, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.319; en los términos antes señalados en la narrativa del presente fallo; en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto, procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se levanta la Medida Preventiva de Embargo, y se acuerda dar por terminada la presente causa. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez, en la Sede del Palacio de Justicia de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
ABG. ANA VASQUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual fue agregada al Expediente signado con el N° BP12-M-2014-000067. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/av.-
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