REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 03 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: BP12-S-2015-000403
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: EDUIN MANUEL PALMA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.519.862.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO ENRIQUE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.471.737, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.419.

El presente proceso se inició en fecha 17/03/2015, en virtud de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano: EDUIN MANUEL PALMA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.519.862, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por al Abogado EDUARDO ENRIQUE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.471.737, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 219.419, de este domicilio, mediante la cual peticiona la Rectificación del Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inserta bajo el N° 2652, Folio 198, del año 1993; en este sentido, alega el solicitante que al momento de asentar dicha Acta, se incurrió en el error material de no anotar el año completo de su fecha de nacimiento, ya que nació en fecha DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, y erróneamente la fecha fue asentado como: Diecinueve de Agosto del Mil Novecientos y Tres, omitiéndose el año NOVENTA, conforme se evidencia de la referida Acta de Nacimiento, cuya Copia Certificada consigna con el libelo de la Solicitud; todo ello, con fundamento en lo establecido en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09/04/2015, se admitió la presente Solicitud, en virtud de la competencia conferida a los Juzgados de Municipio a Nivel Nacional, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 07/08/2009; y en consecuencia, se ordenó la Notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, así como la publicación de un Edicto en la imprenta del Diario ULTIMAS NOTICIAS.-

En fecha 17/04/2015, se agregó a los autos las resultas de la publicación del Edicto librado por éste Tribunal, en la imprenta del Diario Ultimas Noticias, de fecha 15/04/2015, Página 22. Asimismo, en fecha 22/04/2015, el ciudadano Alguacil del Tribunal, dejó constancia de las resultas de la Notificación practicada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-

En fecha 25/05/2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas por auto de fecha 05/06/2015.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 15/03/2010 entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15/09/2009, la cual establece en su Artículo 144, lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.-

Asimismo, establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil,… deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta…”. Igualmente el Articulo 770 ejusdem dispone: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este capitulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley…” (Negritas y Cursiva del Tribunal)

Igualmente establece el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

Ahora bien, sustanciado como ha sido el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en nuestra normativa procesal, sin que haya comparecido persona alguna a presentar oposición a la pretensión del solicitante, pasa éste Juzgador a realizar el análisis y valoración de los elementos probatorios documentales que fueron aportados:

1) Podograma emanado del Hospital General de El Tigre, en fecha 19/08/1993, el cual tiene el valor probatorio que le atribuye el Artículo 1.359 del Código Civil.-

2) Acta de Nacimiento N° 2659, de fecha 06/10/1993, cursante en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual tiene el valor probatorio que le atribuye el Artículo 1.359 del Código Civil.-

3) Constancia de Datos Filiatorios de fecha 26/03/2015, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Oficina El Tigre, suscrita por el Jefe de la Oficina, T.S.U. DARWIN MOGOLLÓN; en la cual se observa que el ciudadano: EDUIN MANUEL PALMA MARTÍNEZ, nació en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 19/08/1993, la cual se valora conforme al valor probatorio que le atribuye el Artículo 1.359 del Código Civil.-

En consecuencia, de las pruebas antes analizadas y los hechos alegados por el solicitante, se comprueba el error material en el que se incurrió, al no asentar el año completo de la fecha de nacimiento del ciudadano: EDUIN MANUEL PALMA MARTÍNEZ, lo cual hace procedente su pretensión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DEL REGISTRO CIVIL, presentada por el ciudadano: EDUIN MANUEL PALMA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.519.862, debidamente asistido por al Abogado EDUARDO ENRIQUE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.471.737, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.419; y en consecuencia, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO inserta bajo el N° 2652, Folio 198, de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1993; en los siguientes términos: El Registrador Civil insertará al pie del Acta una Nota Marginal con la siguiente enunciación: “El ciudadano EDUIN MANUEL PALMA MARTINEZ, de quien se hace referencia en la presente Acta de Nacimiento, nació en esta ciudad, el día Diecinueve de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres, cuyos datos (año de nacimiento) fue omitido al momento de insertar el Acta de Nacimiento”. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. TOMÁS RAFAEL AGUILERA MARÍN
ABG. ANA VÁSQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-S-2015-000403.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VÁSQUEZ
TRAM/AV.-