REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, Treinta y Uno (31) de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: BN14-X-2015-000003
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
JUICIO: CIVIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: DEMANDA DE TERCERIA
TERCERO(A): GLORIA LUZ VARILLAS DE GUADIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.268.660, domiciliada en la Urbanización Rahme, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada GREGORIA AIDA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.364.
DEMANDADOS: CESAR ENRIQUE COLMENARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.187.139, de este domicilio; y MIGUEL ANGEL GUARDIA CABELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-25.268.638, de este domicilio.


Por recibida y vista la presente DEMANDA DE TERCERIA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana: GLORIA LUZ VARILLAS DE GUADIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.268.660, domiciliada en la Urbanización Rahme, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada GREGORIA AIDA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.064.109, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.364; en este sentido, alega la tercera interviniente que visto que el co-apoderado judicial de la parte actora, Abog. JOSÉ GREGORIO ARTHUR, en su escrito de cuestiones previas, promovidas en fecha 04/02/2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por su legitimo Cónyuge Ciudadano MIGUEL ANGEL GUARDIA CABELLO, plenamente identificado en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en cuya promoción de cuestiones previas sostuvo el aludido Abogado, que la presente solicitud de Oferta de Pago y Deposito, se encontraba en fase CONTENCIOSA; ante tal circunstancia, y por cuanto en fecha 08/05/2006, su cónyuge celebró con la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C,A., un CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES CON GARANTIA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO, para la adquisición de un inmueble destinado para vivienda principal, distinguido con el Nº 8-4, constituido por una parcela de terreno y la vivienda fomentada sobre ella, que forma parte de la Urb. Agua Santa, Conjunto Residencial Agua de Luna, ubicado en la Carretera Vea San José de Guanipa (hoy Avenida Jesús Subero), Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, Folios 346 al 355, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2006, que anexa marcado con la letra “B”, en el cual se puede leer de manera clara y fehaciente, el estado civil de CASADO, de su legitimo cónyuge, y en donde firmó junto a su esposo toda la documentación del referido préstamo; pero es el caso que en fecha 31/07/2013, su cónyuge celebró un contrato de opción a compra del inmueble antes identificado, con el Ciudadano CESAR ENRIQUE COLMENARES ROMERO, ya identificado, no logrando entender la forma o manera en que firma mi legitimo Cónyuge el contrato de opción a compra venta en la Notaría, teniendo una Cédula laminada de ESTADO CIVIL CASADO; por lo que ante tal circunstancia, partiendo del criterio del referido Abogado, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 370 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, interpone formal escrito de tercería en la presente causa de Oferta Real de Pago y Deposito. -


Ahora bien, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de tercería observa lo siguiente:

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).-

Al respecto, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2001 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, exp. N° 00-0178, Sentencia 0099, se dejo sentado y ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República que:

“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual debe tramitarse por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 29/11/2002, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Exp. 01-1488. Caso: Lerry Paúl Rubio Rosales y, María Lourdes Pedraza Guerrero de Molina y José de La Luz Molina, abordando la doctrina, estableció lo siguiente:

“…La tercería o intervención principal y excluyente (art. 370, ord. 1º del Código de Procedimiento Civil) se produce por causa de una demanda autónoma interpuesta por un tercero y tiene por objeto hacer valer, frente a ambas partes de un proceso pendiente, un derecho propio del que interviene, e incompatible con la pretensión del actor en aquel proceso, pues se invoca un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso iniciado previamente; por lo tanto, es tercero principal ad excludendum quien, interviniendo en defensa de un interés propio y exclusivo, involucra a un proceso ya formado una pretensión propia, que si bien es conexa con la ya debatida, es incompatible con la de las partes, a fin de que sea resuelta simultáneamente en el proceso principal mediante una sola sentencia (PARRA QUIJANO, Jairo. Los terceros en el proceso civil. Bogotá. Ed. Librería del Profesional, 5ta. Ed. 1989. P. 73 y 31; RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Ex Libris. 1991. Volumen I. p. 145-146; VÈSCOVI, Enrique. Código general del proceso. Montevideo. Ed. Ábaco. 1993. Tomo 2. P. 150).

Conforme a la doctrina, entre los presupuestos de la intervención principal se tienen los siguientes: a) el interviniente debe tener la calidad de tercero en relación a ese proceso en el momento de concurrir, pues no puede existir intervención principal si ya es parte en el juicio o ha comparecido en la litis; b) el proceso debe estar pendiente en el momento de la intervención, pues debe ocurrir después de estar notificada la demanda al demandado y antes de ejecutoriarse la sentencia; c) debe existir incompatibilidad entre la pretensión del interviniente principal y la del demandante y aquella debe ser dirigida contra el demandado; d) el procedimiento para el litigio que plantea el interviniente debe ser el mismo del proceso en curso, pues de lo contrario la acumulación sería imposible; e) el juez que conoce del juicio debe ser competente para la demanda del interviniente (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Madrid. Ed. Aguilar. 1966. p. 422-425).

Debe tenerse presente, pues, que la jurisdicción voluntaria no es ejercida a través de un proceso -término que según algunos debe quedar reservado a la verdadera actividad jurisdiccional que comienza con una demanda- precisamente porque no se trata de actividad contenciosa, en su sentido específico (ARRUDA ALVIM, José Manoel. Tratado de direito processual civil. Sao Paulo. Ed. Revista dos Tribunais. 2da ed. 1990), ya que si bien se encomienda a los jueces y se hace a través de un procedimiento, es una función “extralitigiosa” o “extrajurisdiccional” (FAIRÉN GUILLÉN, Victor. Doctrina general del derecho procesal. Barcelona. Ed. Bosch. 1990. p. 135).

Ahora bien, si es de la esencia de la intervención de terceros que exista un proceso pendiente entre dos partes, para que el que deduce la pretensión tenga ese carácter (VÉSCOVI, Enrique.Código general del proceso. Montevideo. Ed. Ábaco. 1993. Tomo 2. p. 157), de ello se sigue que si en la jurisdicción voluntaria, como es el supuesto de la entrega material, no hay actividad contenciosa y por tanto no existe proceso de tal naturaleza, respecto de tal procedimiento no puede deducirse una intervención principal. Análoga posición debe sostenerse en el supuesto de que el proceso de jurisdicción voluntaria haya culminado en forma anormal (como en el presente caso, mediante un acuerdo), pues la ausencia de litis se mantiene, y en el supuesto de que se presentase una situación contenciosa debe enfrentarse bajo las formas de un procedimiento civil ordinario o especial contencioso, y así se declara…”


De las normativas antes citadas y del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que la demanda de tercería no puede ser planteada cuando exista incompatibilidad del procedimiento, es decir, que el procedimiento para el litigio que plantea el tercero interviniente debe ser el mismo del proceso en curso (compatible), pues de lo contrario la acumulación sería imposible, y por cuanto el procedimiento principal versa sobre una Solicitud de Oferta Real de Pago y Deposito, lo cual es un procedimiento contencioso especial, que se inicia en una fase de jurisdicción voluntaria y luego se sigue una fase contenciosa; si embargo, la presente Tercería constituye un asunto netamente contencioso, que debe seguirse por la vía del procedimiento ordinario, lo cual hace incompatible su acumulación con el procedimiento de la Oferta Real de Pago y Deposito; por lo que resulta forzoso para este Juzgador, negar la admisión de la Tercería planteada, y en consecuencia, se declara inadmisible la misma, toda vez que a criterio de éste Tribunal, resulta imposible la acumulación de las pretensiones. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este TRIBUNAL CUARTO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la DEMANDA DE TERCERIA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana: GLORIA LUZ VARILLAS DE GUADIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.268.660, domiciliada en la Urbanización Rahme, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada GREGORIA AIDA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.064.109, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.364, contra de los ciudadanos CESAR ENRIQUE COLMENARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.187.139, de este domicilio; y MIGUEL ANGEL GUARDIA CABELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-25.268.638, de este domicilio; por contravenir la normativa prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, prosígase el curso del juicio principal, de conformidad con lo previsto en la Ley. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



LA SECRETARIA,
ABG. TOMÁS RAFAEL AGUILERA MARÍN

ABG. ANA VÁSQUEZ
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° B BN14-X-2015-000003.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANA VÁSQUEZ
TRAM/av.-