REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 31 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP12-V-2015-000032
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL - MENOR CUANTIA
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: MARIA RICCOBONO LONGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.936.356, residenciada en la ciudad de San José de Guanipa del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil INMOBILARIA ORIENTE 2012 C.A., domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado FRANCISCO A. PROSDOCIMIL L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.232.-
DEMANDADO: REPUESTO EL LLANERO C.A., con domicilio actual en la Avenida Jesús Subero, El Tigre del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, representada por su Vice-Presidente, ciudadano: CARLOS AUGUSTO TIAPA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.791.425, domiciliado en la ciudad del El Tigre del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.-
El presente juicio se inició en virtud de la DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), por la ciudadana: MARIA RICCOBONO LONGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.936.356, domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil INMOBILARIA ORIENTE 2012 C.A., domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 198, Tomo 4-A RM2DOETG, en fecha 08/05/2012, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO A. PROSDOCIMIL L., venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.462.350, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.232, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra de la Sociedad Mercantil REPUESTO EL LLANERO C.A., domiciliada originalmente en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con sucursal en El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 29, Tomo A Nº 54, de fecha 2/10/2000, con una modificación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 05, Tomo 05, Tomo 7-A, en fecha 10/04/2007; con domicilio actual en la Avenida Jesús Subero de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, representada por su Vice-Presidente, ciudadano: CARLOS AUGUSTO TIAPA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.791.425, domiciliado en la ciudad del El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; en ese sentido alega la parte actora, que en fecha 14/09/2012, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil REPUESTO EL LLANERO C.A., con una duración de UN (01) Año, contado a partir del 01/07/2012 al 30/06/2013, donde se convino un canon de arrendamiento por la cantidad de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 2.952,00) mensuales, más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), pagaderos los días Primero de cada mes, y que dicho contrato se ha renovado sucesivamente por períodos iguales de tiempo, siendo actualmente a tiempo indeterminado con incrementos anuales en su canon de Arrendamiento, siendo el último canon de arrendamiento, la cantidad de Ocho Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 8.568,00); pero es el caso que desde la fecha de celebración del contrato y hasta el mes de MAYO DE 2014, pagó las referidas mensualidades, y a partir del mes de JUNIO de 2014, hasta DICIEMBRE de 2014, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, dando un total de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8.568,00); por lo que en fecha 08/10/2014, se le notificó con la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, sobre el atraso que presentaba en los pagos de los cánones de arrendamiento, así como de la necesidad de que desocupara el inmueble, y en razón de la violación de las obligaciones contraídas, en varias oportunidades se le ha manifestado amistosamente al ciudadano CARLOS AUGUSTO TIAPA RODRIGUEZ, el pago de los cánones insolutos y la entrega del inmueble arrendado, pero se ha negado insistentemente a ello, siendo imposible llegar a un acuerdo, por lo que recurro a la vía judicial a interponer la presente demanda, con fundamento en el Artículo 1592 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 40 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.-
En fecha 06/02/2015, se dictó auto Admitiendo presente demanda de Desalojo, y se ordenó la Citación de la Sociedad Mercantil REPUESTO EL LLANERO C.A., en la persona de su Vice-Presidente, ciudadano: CARLOS AUGUSTO TIAPA RODRIGUEZ, antes identificado, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, dentro de los Veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 09/03/2015, la parte actora dejó constancia que hizo entrega al ciudadano Alguacil del Tribunal, los emolumentos necesarios para la practica de la Citación, dando cumplimiento a la carga procesal establecida en el Código de Procedimiento Civil, la cual fue agregada a los autos mediante auto de fecha 16/03/2015.-
Mediante diligencia de fecha 18/03/2015, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó recibo de la Compulsa, librada al ciudadano: CARLOS AUGUSTO TIAPA RODRIGUEZ, debidamente firmada, en señal de haber sido debidamente citado.-
Estando la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, procede a dictar su fallo definitivo, previa las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Asimismo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado…”. (Cursivas y negritas del Tribunal).-
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y Otros, contra Sonia Josefina Saavedra, Expediente N° 03-598, estableció:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
A los fines de determinar si en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe éste Juzgador analizar lo siguiente: Primero: Si la parte demandada no dió contestación a la demanda; Segundo: Que no sea contraria a derecho la petición del demandante; y Tercera: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.-
En ese sentido, observa este juzgador, que de la revisión efectuada al escrito libelar y sus anexos, se evidencia que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella, asimismo se evidencia que la parte demandada, pese haber sido debidamente citada, no dió contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, y que los instrumentos acompañados por la demandante no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con fundamento en las consideraciones precedentes, y no habiendo contradicho en forma alguna el demandado la acción incoada en su contra, ni promovido algo que le favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción intentada debe prosperar, en virtud de haber operado la Confesión Ficta en el presente caso. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil REPUESTOS EL LLANERO, C.A., RIF. N° J-30771298-8, de conformidad con lo establecido en los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Con Lugar la DEMANADA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana: MARÍA RICCOBONO LONGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.936.356, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ORIENTE 2012, C.A., en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble, contra la Sociedad Mercantil REPUESTOS EL LLANERO, C.A., RIF. N° J-30771298-8, representada por su Vice-Presidente, ciudadano: CARLOS AUGUSTO TIAPA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.791.425, conforme a lo establecido en el Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- TERCERO: Se Ordena la Entrega Material del inmueble objeto del litigio, ubicado en la Avenida Jesús Subero (antigua Vea), al lado del Seguro Social de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, circunscrito dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Vea – San José de Guanipa (Actualmente Av. Jesús Subero), que es su frente; Sur: Terrenos Municipales; Este: Terrenos adjudicados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y Oeste: Terrenos Municipales; totalmente desocupado y libre de personas y bienes.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. TOMÁS RAFAEL AGUILERA MARÍN
ABG. ANA VÁSQUEZ
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-V-2015-000032.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VÁSQUEZ
TRAM/av.-
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