REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, ocho de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2015-000626
ASUNTO: BP12-S-2015-000626

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: JOEL ALBERTO BARRIOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.717.353, domiciliado en la calle Menegrande, casa N°24, Sector Oficina Uno, El Tigre estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada TRINA ALEJANDRA PALMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.403, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurias que fomentó a expensas propias, con dinero de su propiedad, en una parcela de Terreno Municipal, que según oficio N° DU-198-15, de fecha 28/05/2015, emanada del Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, posee una superficie de QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (512,00Mts²); y se encuentra ubicada en la calle Menegrande, casa N°24, Sector Oficina Uno, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con calle Menegrande, midiendo Dieciséis metros (16,00 Mts); SUR: Con Zenaida Rodríguez, midiendo Dieciséis metros (16,00 Mts); ESTE: Con la Familia Reyes, midiendo Treinta y Dos Metros (32,00 Mts); y OESTE: Con Pedro Fuentes, midiendo Treinta y Tres metros (33,00Mts).- Las bienhechurias objeto de la presente Solicitud; se encuentran conformadas con las siguientes características: Una (01) Casa construida con estructura de concreto, paredes de Bloques de cemento, piso de cemento Pulido, techo de zinc, puertas metálicas, ventanas de vidrio, instalaciones eléctricas y sanitarias; constante de Tres (03) habitaciones, Un(01) Baño, Una(01) sala-comedor, Una(01) cocina, dichas Bienhechurias cuentan con todos los servicios, las cuales poseen un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000 Mts); equivalentes a Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias ( 666,66 U.T.).- En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los testigos, ciudadanos: MANUEL ANTONIO OSORIO RODRÍGUEZ Y ARIADME MERCEDES FRECHA GOLINDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.489.953 y V-14.803.898, respectivamente, y la Autorización emanada del Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 28/05/2015, para tramitar el presente Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurias, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, y en virtud de la Competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre la propiedad que ejerce por el ciudadano JOEL ALBERTO BARRIOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.717.353, sobre las bienhechurias antes descritas en el presente decreto, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante.- Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte Solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/av.-