COMPETENCIA: CIVIL- PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
CONYUGE SOLICITANTE: ELEYNA DE LOURDES MAURERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 8.496.527 y con domicilio en la Calle Principal, casa N° 10, Sector Fragachan, de la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN JOSÉ GUACARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638.-
CONYUGE NO SOLICITANTE: ANGEL RAFAEL CARMONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 7.177.810.
Recibida por distribución ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 26 de Marzo del año 2015, solicitud de Divorcio 185-A presentada por la ciudadana ELEYNA DE LOURDES MAURERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 8.496.527 y con domicilio en la Calle Principal, casa N° 10, Sector Fragachan, de la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado JUAN JOSÉ GUACARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638, mediante el cual solicitó la disolución de su vínculo matrimonial existente con el ciudadano ANGEL RAFAEL CARMONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.177.810, fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Alega la solicitante que: En fecha 17 de agosto de 1990, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano, ANGEL RAFAEL CARMONA RODRIGUEZ anteriormente identificado, por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui tal y como consta de Acta de Matrimonio N° 82, que anexó marcada “A”; que una vez celebrado el Matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Fragachan con San Pedro, casa s/n, Sector Fragachan de la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde vivieron juntos por más de un (01) año, bajo armonía y comprensión, hasta finales del año 1992, que se separaron de hecho, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos; que durante el Matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clase de bienes. Por último solicita el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil e indicando que el ciudadano ANGEL RAFAEL CARMONA RODRIGUEZ sea citado a la siguiente dirección: callejón Fragachan, Casa s/n, Sector Fragachan, de esta ciudad (Folio 01 al 04)
Admitida la solicitud en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó la citación del ciudadano: ANGEL RAFAEL CARMONA RODRIGUEZ, mediante Boleta, a la que se le anexó copia certificada de la solicitud interpuesta, para que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que aceptara o no el hecho expresado por la solicitante ELEYNA DE LOURDES MAURERA. Asimismo, se ordenó la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 05 al 07)
En fecha 08 de abril de 2015, la ciudadana Alguacil temporal de este Juzgado MARYANGEL CÓRDOVA, consignó en el Expediente boleta de citación del ciudadano ANGEL RAFAEL CARMONA RODRIGUEZ, por cuanto no le fue posible la citación personal del mencionado ciudadano, ya que al trasladarse a la dirección aportada para tal fin fue informada por un ciudadano que no quiso identificarse, que ese ciudadano se había ido hace veinte (20) años- (Folio 08).
En fecha 16 de abril de 2015, la parte demandante solicitó la citación por carteles, para lo cual se ordenó la publicación de sendos carteles en los periódicos locales El Impulso y La Noticia de Oriente, constando en autos sus publicaciones (folios 11 al 18).
En fecha: veintiséis (26) de Mayo de 2015, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal LUÍS MARTÍNEZ CENTENO, consignando las resultas de la notificación del Ministerio Público de la cual la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia. (Folio 19 al 21)
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito, como parte de buena fe opinó de la siguiente manera: “ De la revisión efectuada al exp. N° 15-1.168 contentivo de solicitud de divorcio presentada por la ciudadana ELEYNA DE LOURDES MAURERA con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se evidencia que aun no se ha agotado el procedimiento previsto en la reforma del articulo 185-A cc, por lo que no se emitirá opinión hasta tanto se de cumplimiento a lo señalado. Es todo.” (Folio 22)-
En fecha 02 de junio de 2015 mediante diligencia la ciudadana ELEYNA DE LOURDES MAURERA, debidamente asistida de abogado solicitó el nombramiento de un defensor ad litem, en virtud que la otra parte no compareció a darse por citado. (Folio 23).
Por auto de fecha 04 de junio de 2015 se acordó el nombramiento del defensor ad litem, el cual recayó en la persona del abogado MANUEL JOSÉ AREVALO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.440.417, I.P.S.A., N° 166.230, librándose la respectiva boleta de notificación (folios 24 y 25).
En fecha 15 de Junio de 2015, la Jueza Provisoria de este tribunal, Abogada MARIA MAGDALENA YEGRES. se abocó al conocimiento del presente procedimiento. (Folio 26).
En fecha 26 de junio de 2015, diligencio el alguacil de este tribunal, ciudadano LUIS GILBERTO MARTINEZ CENTENO, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por abogado MANUEL JOSE AREVALO MARTINEZ, dejando constancia en esa misma fecha el secretario accidental del tribunal de dicha actuación (folios 27, 28 y 29).
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2015, el tribunal dejó constancia de que el Abogado MANUEL JOSE AREVALO ARÉVALO, suficientemente identificado en autos, no compareció en el lapso establecido, a los fines de su aceptación o excusa, ante su designación como defensor ad litem del ciudadano ANGEL RAFAEL CARMONA RODRIGUEZ, en el presente procedimiento (folio 30).
PARTE MOTIVA
Consta en actas, solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ELEYNA LOURDES MAURERA en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL CARMONA RODRIGUEZ.
Para el momento de la introducción de la solicitud, narra la solicitante que contrajeron matrimonio en fecha 17 de Agosto de 1990, ante la Prefectura Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 82. Asimismo, manifiesta que luego de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Fragachan con San Pedro, casa s/n, Sector Fragachan de la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde vivieron juntos por más de un (01) año, hasta finales del año 1992, que se separaron de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, que durante el Matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clase de bienes y que por cuanto han transcurridos mas de cinco (5) años de dicha separación solicita el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En ese sentido, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (...omissis...)
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. (...omissis...) (Subrayado de este tribunal).
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014).
Asimismo, Señala la sala constitucional en la mencionada sentencia que:
“En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho (…omisis…). (Cursiva de este tribunal)...-En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma (…omisis…)”
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que por auto de fecha 17 de abril de 2015, este Tribunal acordó, previa solicitud de parte, la citación mediante carteles de la parte no solicitante, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se logró su citación personal, advirtiéndole en el cartel librado a tales efectos, que en caso de no comparecer por ante este juzgado en el termino de quince (15) días de despacho siguientes a la fijación, publicación y consignación que del cartel de citación se haga, a darse por citado en la presente solicitud de divorcio 185-A, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación, lo cual se ordenó de manera inadecuada por cuanto la designación de un defensor ad litem a la parte demandada para su representación, es contraria a derecho, ya que el divorcio sustanciado a través del artículo 185-A del Código Civil, tiene como fin el obrar de ambas partes para que declaren si están realmente separados o no, por lo que es un acto personalísimo, pues no se puede realizar por intermediario de persona alguna, lo que imposibilita que la figura del defensor judicial pueda intervenir en estos procesos y siendo de carácter personalísimo la comparecencia y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales de las cuales deben gozar todos los justiciables, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la citación por carteles de la parte demandada. Y así se establece.
Ahora bien, por cuando se evidencia que la parte no solicitante no pudo ser citada de forma personal, ni a través de carteles tal como fuera acordado, es forzoso para este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil solicitado por la ciudadana ELEYNA DE LOURDES MAURERA, de conformidad con el referido artículo; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Anula todas las actuaciones posteriores a la citación por carteles de la demandada de autos.
- Terminado el presente procedimiento de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil e instaurado por la ciudadana ELEYNA DE LOURDES MAURERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 8.496 contra el ciudadano ANGEL RAFAEL CARMONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.177.810, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y
Ordena el archivo del presente expediente.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)ABG. MARIA MAGDALENA YEGRES
EL SECRETARIO ACC,
(fdo)ABG. TOMAS AREVALO.-
En esta misma fecha, a las 11:00 am., se publicó, registró, se dejó copia certificada y se ordenó agregar la anterior sentencia al expediente N° 15-1168.Conste……………………………………………………………………………..
(fdo) EL SECRETARIO ACC.
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EXP. 15-1168
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