Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO, suscrita por los ciudadanos CRUZ ALBERTO ROJAS y BELÉN MARÍA VELÁSQUEZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.749.585 Y 4.220.473, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOHNNY MÉNDEZ., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 49.811, donde manifiestan se les Decrete titulo supletorio sobre un inmueble de las siguientes características: Dos (2) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina-comedor, una (01) sala star, consta de cinco (05) puertas de estructura metálica, tres (03) ventanas de estructura metálica, al frente está construida una fachada de estructura de concreto armado, conformado por dos (02) portones y ventanales de estructura metálica, un (01) tanque de concreto para almacenamiento de agua potable con una capacidad de 16.000 litros, un (01) caney tipo churuata con techo de acerolit y piso de cemento pulido, con todas sus conexiones eléctricas embutidas y externas e instalaciones de aguas blancas y aguas negras, con siembra de árboles frutales, construida sobre una porción de terreno Municipal, que mide 71,95 metros de ancho por 61,65 metros de largo, configurando un área total de cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados con setenta y un centímetros ( 4.435,71 mts2).- La casa tiene un área total de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y seis centímetros (144,76 mts.2) y que se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: (63,13 Mts.) Terreno adjudicado al Consejo Comunal CRUZMACA. SUR: (80,69 Mts.) Prolongación de la Calle Macondo; ESTE: (43,29 Mts.) Terreno adjudicado a Fernando Bruces y OESTE: (80,02 Mts.) Terrenos adjudicados a Mariányela Fernández y Envida Ledezma.- Las bienhechurías antes descritas tiene un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos hábiles, ciudadanos: PEDRO CÉSAR MARTÍNEZ CUPARE y EUCARI CAROLINA CAMEJO YTANARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 8.403.553 y 19.939.873, respectivamente; ambos de este domicilio, quienes fueron hábiles y contestes en sus testimoniales cursantes a los folios seis (06) y siete (07) ; además se evidencia de la CARTA CATASTRAL (Folio 3), emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, que efectivamente el lote de terreno donde se encuentran construidas las Bienhechurías objeto de la presente solicitud son propiedad del Municipio Santa Ana y por cuanto no ha habido oposición de terceros, éste Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur MC Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de procedimiento Civil, DECLARA dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, suficiente para asegurarle el derecho de Propiedad que alegan los solicitantes CRUZ ALBERTO ROJAS y BELÉN MARÍA VELÁSQUEZ DE ROJAS, anteriormente identificados, sobre las bienhechurías antes señaladas, dejándose en todo caso, a salvo los derechos de terceros. De este Modo, devuélvase original a la parte solicitante, déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA
(fdO)ABG. MARÍA MAGDALENA YEGRES. EL SECRETARIO ACC,
(fdo)ABG. TOMÁS ARÉVALO.-
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