COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: PABLO JOSE BOCARRIDO y ANA FLOR BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 17.714.837 y V- 15.527.405, respectivamente, domiciliados el primero en esta ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y la segunda en la ciudad de los Teques, Estado Miranda.-
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS RAFAEL BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.604 y LUISA ANTONIA BORGES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 157.605.
Por escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), por los ciudadanos: PABLO JOSE BOCARRIDO y ANA FLOR BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 17.714.837 y V- 15.527.405, respectivamente, domiciliados el primero en esta ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y la segunda en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LUIS RAFAEL BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.604 y LUISA ANTONIA BORGES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 157.605, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajeron matrimonio civil, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Sir Arthur Mac-Gregor, Parroquia El Chaparro, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 25, consignada y marcada con la letra “A”.-
Que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el caserío Mapurite, casa Nº 23, Municipio Sir Arthur Mac Gregor, Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui.
Que hacen constar que de esta unión Matrimonial no procrearon hijos.
Alegan que, en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, luego para los primeros días del mes de septiembre del año dos mil (2000), surgieron una serie de desavenencias, que hicieron imposible la vida en común, por lo que han permanecido separados desde hace catorce (14) años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común.
Que durante la unión conyugal no fomentaron bienes gananciales que liquidar.
Que con fundamento en los hechos narrados, solicitan se decrete la separación de hecho en divorcio, en razón de estar separados de la vida en común desde hace catorce (14) años y así disolver el vínculo matrimonial que los mantiene unidos.
Que fundamentan la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
Finalmente solicitan que, la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, por auto dictado este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), dejándose anotada en los Libros respectivos bajo el N° 2015-CD-82, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente del Estado Anzoátegui, la cual se dio por notificada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Tribunal, en esa misma fecha.
Dentro de la oportunidad correspondiente la Fiscal Décima Tercera Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante escrito consignado en fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), como parte de buena fe, opinó favorablemente a la presente solicitud de Divorcio 185-A.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa en el caso que nos ocupa que todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueran cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: PABLO JOSE BOCARRIDO y ANA FLOR BRIZUELA, ambos plenamente identificados. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Sir Arthur Mac-Gregor, Parroquia El Chaparro, del Estado Anzoátegui.-
Firme como ha quedado la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su Ejecución y en consecuencia se ordena expedir por Secretaría las Copias Certificadas de rigor y oficiar lo conducente a los organismos correspondientes- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los uno (01) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio
(Fdo) Abg. Manuel Pérez Mariño. La Secretaria Acc,
(Fdo) Abg. María Herminia Milano.-
En esta misma fecha, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al Expediente N° 2015-CD-82. Conste.
(Fdo) La Secretaria Acc,
MPM/lmr
Exp. Nº 2015-CD-82
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