DEMANDANTE: ELIANA MARIAN MUESATI VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.847.636, domiciliada en la Calle prolongación Neverí, casa N° 15, La Fundación, Pozuelo, Puerto La Cruz – Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: OLGA EMILIA MAESTRE DE VELASQUEZ y TEODULO VELASQUEZ MALAVER, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.500.573 y V-872.758, domiciliados en la Calle Sucre, casa s/n., Santa Ana, Municipio Santa Ana – Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda y anexos por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, recibido en fecha 04/06/2.015, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal por Distribución efectuada en esa misma fecha; presentado por la ciudadana: ELIANA MARIAN MUESATI VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.847.636, domiciliada en la Calle prolongación Neverí, casa N° 15, La Fundación, Pozuelo, Puerto La Cruz – Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO ANGEL GUARISMA, cédula de identidad N° V- 8.455.051 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 220.233, contra los ciudadanos: OLGA EMILIA MAESTRE DE VELASQUEZ y TEODULO VELASQUEZ MALAVER, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.500.573 y V-872.758, domiciliados en la Calle Sucre, casa s/n., Santa Ana, Municipio Santa Ana – Estado Anzoátegui, en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Consta de documento privado (…) una casa que está enclavada en una parcela municipal del Municipio autónomo Santa Ana del Estado Anzoátegui (…) con ONCE, VEINTE METROS (11.20 mts) de ancho por TREINTA Y DOS, CUARENTA (32,40 mts) metros de largo que configura un área de NOVENTA Y SEIS, DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (96,291 m2)(…) alinderada actualmente de la siguiente forma: norte, terreno y casa de la señora Rosa Maestre; sur, terreno y casa de Enobaldo Betancourt; este, calle Sucre; oeste, fondo de terreno y casa de Pedro Miguel Pares; la cual les pertenece por gananciales en la vigencia del matrimonio y por compra privada (…) posteriormente reconstruida tal como se evidencia en justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Santa Ana y Sir Arthur Mac-Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de abril del año 2.015, (…) es el caso que la vendedora OLGA EMILIA MAESTRE DE VELASQUEZ (….) no me ha hecho público el referido documento de venta (…) acude (…) para demandar (…) a OLGA EMILIA MAESTRE DE VELASQUEZ, (…) y a TEODULO VELASQUEZ MALAVER (…) JULIA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ, (…) en su condición de vendedores, para que reconozcan en contenido y firma el documento de venta que acompaña al presente escrito (…)”.
En fecha 05/06/2.015, se le dio entrada a la presente acción, quedando anotada bajo el N° 2.015-CC-85, y se admitió por auto de fecha 16/06/2.015, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados, a fin de que reconozcan o no en su contenido y firma el Instrumento Privado anexo a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, librándose las compulsas respectivas, con su orden de comparecencia al pie.
En fecha 28 de Julio de 2.015, comparece la demandada ciudadana: OLGA EMILIA MAESTRE DE VELASQUEZ, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y derechos, así como también de los de su esposo TEODULO VELASQUER MALAVER, también identificado en autos, representación que se evidencia de poder que riela a los folios 6 al 8 de la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.958.154, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.116, quien expone:
“(…) En mi propio nombre y derechos y en representación de los de mi esposo TEODULO VELASQUEZ MALAVER, nos damos por citados en la presente causa, y damos por reconocido tanto en firma como en contenido el documento privado que sirve de fundamento a la presente acción (…)”
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un documento de venta privado (folio 3), suscrito por la ciudadana: OLGA EMILIA MAESTRE DE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.500.573, actuando por sus propios derechos y en representación de su legítimo esposo TEODULO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-872.758, condición esta que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 49, folios 148 – 150, Tomo: Dos, en fecha 09-02-2015 (folios 6 al 8), y por la aquí demandante, ciudadana ELIANA MARIAN MUESATI VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.847.636, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción, indica:
Artículo: 1.364 ”Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendrá igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”.
El Código de Procedimiento Civil, prevee:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: OLGA EMILIA MAESTRE DE VELASQUEZ y TEODULO VELASQUEZ MALAVER, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.500.573 y V-872.758, constituyen los demandados en la presente causa, que tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; y en virtud de que reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana ELIANA MARIAN MUESATI VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.847.636, asistida en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO ANGEL GUARISMA, cédula de identidad N° V- 8.455.051 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 220.233, contra los ciudadanos: OLGA EMILIA MAESTRE DE VELASQUEZ y TEODULO VELASQUEZ MALAVER, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.500.573 y V-872.758, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Reconocido en su contenido y firma el documento de fecha 21 de abril de 2.015, que aparece inserto al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, en el cual la ciudadana OLGA EMILIA MAESTRE DE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.500.573, actuando por sus propios derechos y en representación de su legítimo esposo TEODULO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-872.758, le da en venta a la ciudadana ELIANA MARIAN MUESATI VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.847.636, una casa descrita Ut-supra en el libelo de la demanda, y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga entrega previo desglose del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del proceso no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dándose cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
MP/mhm.
EXP. 2015-CC-85.
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