En horas de Despacho del día de hoy, Catorce (14) de Julio del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: ANGEL LUIS GUZMAN PINO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-17.421.477, domiciliado en la Calle Sucre, Sector Casco Central, casa N° 32, de la ciudad de Santa Ana, Municipio Santa Ana, del Estado Anzoátegui, número telefónico: (0412) 184.35.43, previa fijación en auto de fecha 08 de Julio del presente año, en la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada en su contra por la ciudadana: ELENYILT KRALYANNYS MARIA GUERRA PAREDES, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 21.042.890, domiciliada en la calle 5 de Julio, casa s/n., Sector Francisco de Miranda de la Ciudad de Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, número telefónico: (0424) 867.44.25,en representación de su hija: (Se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) meses de edad. Presentes como se encuentran ambos ciudadanos anteriormente identificados. En este estado el ciudadano Juez de este Despacho insta a las partes a la conciliación en el caso que nos ocupa, haciéndole sugerencias que tiendan al beneficio armónico, patrimonial, solidario y sustentable en interés superior del niño, niña y del adolescente; por lo que en este estado interviene el ciudadano: ANGEL LUIS GUZMAN PINO supra identificado y expone: “En lo que respecta a la Obligación de manutención para mi hija (Se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sostengo que se mantenga el embargo exactamente como esta establecido, es decir, el 33,33 % del salario básico que devengo, el 33,33 % de las vacaciones, utilidades o aguinaldos, así como de los bonos recibidos por cualquier otro concepto, igualmente se mantengan las 36 mensualidades futuras en caso de retiro o cese de labores en la Empresa BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA para la cual laboro; para lo que solicito a este Tribunal ordene aperturar una cuenta bancaria donde se realicen los respectivos depósitos. En lo que respecta a gastos de útiles escolares, uniformes, ropa, calzado y gastos decembrinos, me comprometo a cubrir el 50% y en cuanto a los gastos de medicina y médicos, la niña disfruta de seguro medico como beneficio en la empresa donde trabajo y en la cual labora también la madre, pero todo lo que no se encuentre en el seguro será cubierto por mi en un 50%. En cuanto al régimen de convivencia familiar solicito sea de régimen abierto, de mutuo acuerdo con la madre de mi hija, es todo”. En este acto interviene la ciudadana: ELENYILT KRALYANNYS MARIA GUERRA PAREDES, anteriormente identificada y expone: “Estoy de acuerdo y acepto el ofrecimiento que hace el ciudadano: ANGEL LUIS GUZMAN PINO, en todas y cada una de sus partes; respecto a la convivencia familiar con la niña, también estoy de acuerdo que sea de régimen abierto, previa comunicación telefónica, en virtud de que la jornada laboral del padre es por guardia, es todo”. En virtud de que el ciudadano ANGEL LUIS GUZMAN PINO, plenamente identificado en autos, manifestó que se mantuviera el embargo establecido en fecha 04-11-2.014, en la presente causa, este Tribunal acuerda oficiar a la Empresa BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, ubicada en la Calle 24 de Julio, Sector Bicentenario, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de que se mantenga la medida de embargo a razón de: 1) Embargo sobre el 33,33 % del sueldo o salario básico que devenga el ciudadano: ANGEL LUIS GUZMAN PINO, como trabajador activo al servicio de ese empresa. 2) Embargo sobre el 33,33% de las Vacaciones, Utilidades o Aguinaldos, así como de los Bonos percibido por el obligado por cualquier otro concepto. 3) Embargo sobre 36 mensualidades futuras, a razón del 33,33% del sueldo o salario básico, las cuales serán garantizadas de las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle al obligado en caso de retiro, despido o cualquier otra razón del cese que labores en la referida empresa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, visto lo expuesto por las partes y siendo que el convenimiento presentado por ellos no es contrario a los intereses de su hija (Se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada en autos, le IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asimismo, se acuerda expedir por Secretaría copias certificadas de la presente acta y oficiar al Banco Bicentenario Agencia Aragua de Barcelona para la apertura de la mencionada cuenta. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

EL JUEZ PROVISORIO,


(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO
LOS COMPARECIENTES,


(FDO) ANGEL LUIS GUZMAN PINO



(FDO) ELENYILT K MARIA GUERRA P.


LA SECRETARIA ACC.,


(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO

Exp. Nº 2015-CM-88.
MPM/mhm.