COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
SOLICITANTE: ARQUIMIDES RAFAEL SANTAMARIA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nro. V- 8.216.330, domiciliado en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.116.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: Nº 2014-CD-52.
Por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil catorce (2014), formulada por el ciudadano: ARQUIMIDES RAFAEL SANTAMARIA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nros. V- 8.216.330, domiciliado en esta ciudad de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.116, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente con la ciudadana: MARY CARMEN AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.815.272, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
Alegó el solicitante que: En fecha siete (07) de Febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: MARY CARMEN AVILA, anteriormente identificada, por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, tal como consta y se evidencia de Acta de Matrimonio que anexa marcada “A”, y que una vez celebrado el Matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Libertad s/n de la ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde vivieron juntos por mas de un (01) año hasta el 16 de julio año 1995 que se separaron de hecho, sin que haya habido reconciliación alguna; viviendo cada uno en residencias distintas MARY CARMEN AVILA en la calle principal del sector Manga de Coleo s/n de Aragua de Barcelona y ARQUIMIDES RAFAEL SANTAMARIA MILANO en la calle Sucre Nº 30 de esta misma población, que durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: RICARDO JOSE y PIERINA ALEJANDRA, nacidos el 08-06-1987 y 14-11-1991, según consta de Actas de Nacimientos marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente; por ultimo solicita el DIVORCIO, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil. Igualmente solicitó que sea citada la ciudadana: MARY CARMEN AVILA, en la siguiente dirección: en la calle principal del sector Manga de Coleo s/n de Aragua de Barcelona. (Folio 01 al 08).
Por recibida la solicitud en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada y se admitió en fecha 30 de Octubre de dos mil catorce (2014), dejándose anotada en los Libros respectivos bajo el N° 2014-CD-52, el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana: MARY CARMEN AVILA, mediante Boleta de Citación, a la que se le anexó copia certificada de la solicitud interpuesta, para que compareciera al tercer (03) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que aceptara o no el hecho expresado por el solicitante ARQUIMIDES RAFAEL SANTAMARIA MILANO. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público competente del Estado Anzoátegui. (Folio 09 al 11).
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano Alguacil de este Juzgado T.S.U JOSE JAVIER ROJAS, consignó a la presente solicitud Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: MARY CARMEN AVILA. (Folio 12 al 13).
En fecha 26 de noviembre de 2014, mediante diligencia consignada por ante este Tribunal la ciudadana MARY CARMEN AVILA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANIBAL CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.390, estando dentro del lapso legal correspondiente para contestar la presente solicitud de Divorcio 185-A, lo hizo en los siguientes términos: PRIMERO: Que el domicilio conyugal señalado por el accionante no se corresponde con el verdadero, siendo el correcto calle principal del Sector manga de Coleo. SEGUNDO: Que el accionante no mencionó que existen bienes que forman parte de la comunidad conyugal, que los mismos no han sido liquidados, como es el caso de la vivienda principal, ubicada en la calle principal del Sector manga de Coleo, (anexo copia del documento). TERCERO: Que aceptó el hecho de la ruptura de la vida en común por un periodo prolongado de mas de cinco (05) años, sin la debida reconciliación. Así como también el hecho de haber procreado dos (02) hijos un varón y una hembra, ya identificados. CUARTO: Solicitó se acordara una audiencia de conciliación a los efectos de tratar la forma de cómo realizar la liquidación de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal. (Folio 14 al 19).
En fecha 12 de junio de 2015, mediante auto dictado por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Abg. MANUEL PEREZ MARIÑO, se abocó al conocimiento de la presente Solicitud, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado. (Folio 20).
En fecha 03 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó las resultas de la Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 02-07-2015, por la Abg. EGRIS LIRA, en su condición de Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejándose expresa constancia de la actuación realizada, por la Secretaria Accidental de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 03-07-2015. (Folio 21 al 23).
Dentro de la oportunidad correspondiente la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante escrito consignado en fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), como parte de buena fe, opinó favorablemente a la presente solicitud de Divorcio 185-A. (Folio 24).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Este Tribunal basado en el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que la ciudadana: MARY CARMEN AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.815.272, fue debidamente citada en su domicilio e impuesta del contenido de la presente solicitud y en su oportunidad legal, mediante diligencia y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANIBAL CALDERON PINTO, IPSA Nº 81.390, acepto el hecho expresado por el ciudadano: ARQUIMIDES RAFAEL SANTAMARIA MILANO, en su solicitud de Divorcio 185-A.
Que la Vindicta Pública mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 03-07-2015 (folio 24), señaló; PRIMERO: “En virtud de que se han cumplido con todas las formalidades y extremos de Ley para la disolución del vínculo matrimonial, no tiene nada que objetar al respecto”. SEGUNDO: “En cuanto a la liquidación de los bienes que solicita la cónyuge, ciudadana MARY CARMEN AVILA, en diligencia de fecha 26-11-2014, se observa que señala el bien que adquirieron durante el Matrimonio señalamiento éste que debe ser tomado en cuenta como tal, debido a que esta Disolución del Vinculo Matrimonial, se fundamenta en un procedimiento esencialmente No Contencioso, ya que el Legislador mediante este Pronunciamiento no quiso que se suscitara conflicto de interés, que diera lugar a una controversia, porque de ser así se debe tomar otra vía. Este procedimiento es de Jurisdicción Graciosa y no existe ni remotamente la posibilidad de convertirlo en contencioso”.
Que mediante las actas se desprende, que durante la unión conyugal fomentaron bienes gananciales, los cuales liquidaran en su oportunidad legal.
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano: ARQUIMIDES RAFAEL SANTAMARIA MILANO, plenamente identificado; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ARQUIMIDES RAFAEL SANTAMARIA MILANO y MARY CARMEN AVILA, fecha siete (07) de Febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Aragua de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio
(Fdo) Abg. Manuel Pérez Mariño. La Secretaria Acc,
(Fdo) Abg. María Herminia Milano.-
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (11:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente Sentencia Definitiva a la Solicitud N° 2014-CD-52. Conste.
(Fdo) La Secretaria Acc,
Sol. Nº 2014-CD-52
MPM/lmr
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