COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
SOLICITANTES: ELI RAFAEL PAZO BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.635.472, domiciliado en la calle Carvajal, Casa s/n, Sector Sapacem Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui y MILAGROS CANDELARIA VILLALBA AREURMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 11.004.030, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE GUACARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.638.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
EXPEDIENTE: Nº 2015-CD-89.

Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil quince (2015), por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y recibida por este Juzgado mediante distribución de esa misma fecha, formulada por los ciudadanos: ELI RAFAEL PAZO BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.635.472, domiciliado en la calle Carvajal, Casa s/n, Sector Sapacem Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui y MILAGROS CANDELARIA VILLALBA AREURMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 11.004.030, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE GUACARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.638, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-

Alegan que: En fecha veintitrés (23) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 38, consignada y marcada con la letra “A”. Que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle Carvajal casa Nº s/n, Sector Sapacem, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, donde vivieron juntos por mas de un (01) año, luego para finales del año 1991 se separaron de hecho, sin que haya habido reconciliación entre ellos, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión conyugal no fomentaron bienes gananciales que liquidar. Que hacen constar que de esta unión Matrimonial procrearon una hija mayor de edad de nombre: EMILI GRACIELA PAZO VILLALBA, quien nació el día veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de en Acta de Nacimiento que en copia certificada acompañan con la letra “B”. Que con fundamento en los hechos narrados, solicitan se decrete la separación de hecho en divorcio, en razón de estar separados de la vida en común por mas de cinco (05) años y así disolver el vínculo matrimonial que los mantiene unidos. Que fundamentan la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente solicitan que, la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (Folio 01 al 05).

Ahora bien, por auto dictado este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), dejándose anotada en los Libros respectivos bajo el N° 2015-CD-89, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente del Estado Anzoátegui. (Folio 07 al 08).
En fecha 03 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó las resultas de la Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 02-07-2015, por la Abg. EGRIS LIRA, en su condición de Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejándose expresa constancia de la actuación realizada, por la Secretaria Accidental de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 03-07-2015. (Folio 09 al 11).
Dentro de la oportunidad correspondiente la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante escrito consignado en fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), como parte de buena fe, opinó favorablemente a la presente solicitud de Divorcio 185-A. (Folio 12).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Se observa en el caso que nos ocupa que todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ELI RAFAEL PAZO BLANCO y MILAGROS CANDELARIA VILLALBA AREURMA, ambos plenamente identificados. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintitrés (23) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-

Firme como ha quedado la presente Sentencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su Ejecución y en consecuencia se ordena expedir por Secretaría las Copias Certificadas de rigor y oficiar lo conducente a los organismos correspondientes- Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio


(Fdo) Abg. Manuel Pérez Mariño. La Secretaria Acc,


(Fdo) Abg. María Herminia Milano.-
En esta misma fecha, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al Expediente N° 2015-CD-89. Conste.
(Fdo) La Secretaria Acc,
MPM/lmr
Exp. Nº 2015-CD-89