MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-19.390.606, domiciliada en la Calle Caracol, Sector La Cruz de Barcelona, Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: GREYDIS DEL CARMEN MAITA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.997.495, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 137.959.
APODERADA JUDICIAL: EVISES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.803.704, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 111.710.
DOMICILIO PROCESAL: Calle San José, Sector Viento Fresco, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: MIRCAR ADENIS ZAMORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.774.164, domiciliado en la Calle Freites, frente a la venta de hortalizas, Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyo.
EXPEDIENTE:Nº 2014-CM-04.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención, por demanda presentada por ante el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.390.606, domiciliada en la Calle Caracol, Sector La Cruz de Barcelona, Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus hijos: (Se omiten sus nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (3) años y un año y tres meses (1 año y 3 meses) de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GREYDIS DEL CARMEN MAITA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.803.704 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 111.710, en contra del ciudadano: MIRCAR ADENIS ZAMORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV- 19.774.164, domiciliado en la Calle Freites, frente a la venta de hortalizas, Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui; en la cual manifiesta la separación con el padre de sus hijos, el no cumplimiento de sus deberes y obligaciones como buen padre de familia, solicitando que la obligación que demanda sea calculada con arreglo al salario que devenga el demandado como trabajador de la Empresa P.D.V.S.A, Departamento de Operaciones San Roque, Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, para lo cual solicitó información de sueldo a la referida Empresa y igualmente solicita decrete Medida de Embargo sobre: 1.- Embargo de la tercera parte del salario que devenga el demandado. 2.- Embargo de la tercera parte de las utilidades que le correspondan. 3.-Embargo de la tercera parte de las vacaciones y bono vacacional que le corresponda. 4.- Embargo de sus Prestaciones Sociales hasta alcanzar treinta y seis (36) pensiones de alimentos futuras, de manera que garantice el cumplimiento de la obligación para con sus menores hijos. Presentando como recaudos del escrito libelar copia fotostática de su cedula de identidad, copia fotostática de la cedula de identidad del demandado ciudadano: MIRCAR ADENIS ZAMORA DIAZ y Actas de Nacimiento de los menores: (Se omiten sus nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 01 al 07).
En fecha 24 de septiembre de 2013, mediante auto, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente en razón del territorio, concediéndole cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, a los fines de la solicitud de regulación de competencia. (Folio 08).
En fecha 07 de octubre de 2013, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto acordó remitir el expediente original con oficio Nº 2013-1419, al Juzgado del Municipio Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 10 al 11).
En fecha 05 de Noviembre de 2013, el Juzgado del Municipio Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda por Obligación de Manutención incoada por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta misma circunscripción Judicial, por la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.390.606, en representación de sus hijos: (Se omiten sus nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano: MIRCAR ADENIS ZAMORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV- 19.774.164, en virtud de haberse declarado incompetente el mencionado Tribunal, para el conocimiento de dicha causa en razón del Territorio, ordenándose citar a la parte demandada, mediante compulsa con su orden de comparecencia, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la misma, se ordenó la Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. (Folio 12 al 14).
En fecha 21 de Noviembre de 2013, la parte demandante ciudadana: ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA, asistida por la Abogada en ejercicio EVISES SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 137.959, consignó escrito solicitando al Tribunal se oficie a la Empresa P.D.V.S.A., GAS, Departamento de Recursos Humanos Guaraguao, a los fines de que informe el salario devengado por el obligado en esa empresa, el cual se acordó por auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, librándose oficio Nº 1940-489. (Folio 15 al 17).
En fecha 02 de Diciembre de 2013, mediante diligencia presentada, la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA, asistida por la Abogada en ejercicio EVISES SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 137.959, consignó oficio Nº 1940-489, recibido por el Departamento de Recursos humanos de la empresa P.D.V.S.A., GAS GUARAGUAO, Puerto la Cruz y solicitó una vez que constará en autos las resultas de ese oficio, fueran decretadas por el Tribunal, las medidas cautelares establecidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 18 al 19).
En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió oficio Nº 01423-CJPLC-2013, emanado por la Gerencia de Consultaría Jurídica Refinación Oriente. P.D.V.S.A Petróleo S.A., relacionado con la información de sueldo que devengaba el ciudadano: MIRCAR ADENIS ZAMORA DIAZ. (Folio 20 al 38).
En fecha 09 de enero de 2014, la demandante ciudadana: ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA, asistida por la Abogada en ejercicio EVISES SALAZAR, mediante diligencia ratificó la solicitud de decreto de medidas cautelares de fecha 02-01-2013. (Folio 39 del Expediente Principal).
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2014, se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas, en el cual se decretaron las medidas preventivas solicitadas: PRIMERO: La retención de la tercera parte del salario que devenga el demandado como trabajador de la Empresa P.D.V.S.A.- SEGUNDO: La retención de la tercera parte de las utilidades que le correspondan. TERCERO: La retención de la tercera parte de las vacaciones y bono vacacional que le corresponda. CUARTO: La retención sobre sus prestaciones sociales de las 36 Mensualidades futuras de Obligación de Manutención, una vez que se retire o por cualquier otra causa cese su contrato de trabajo y remitirlas en Cheque a nombre del Tribunal. En esta misma fecha se libró Embargo Preventivo, mediante oficio Nº 1940-09, al Departamento de Recursos Humanos Guaraguao P.D.V.S.A., GAS, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. (Folio 01 al 03 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 15 de enero de 2014, mediante diligencia la demandante ciudadana: ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA, asistida por la Abogada en ejercicio EVISES SALAZAR, solicitó se oficiará a la Gerencia de la entidad Bancaria Banco Bicentenario, a los fines de la apertura de cuenta a nombre de los menores: (Se omiten sus nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consignó otorgamiento de Poder Especial Apud-Acta, amplio y suficiente en cuanto derecho se requiera a la ciudadana: EVISES DEL ROSARIO SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.997.495, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.959, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. (Folio 40 al 41).
Por auto de fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado del Municipio Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó oficiar al Banco Bicentenario de esta ciudad, a los fines de que procediera a la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.390.606 en representación de sus hijos: (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), librándose oficio Nº 1940-19. (Folio 42 al 43).
En fecha 20 de enero de 2014, mediante diligencia la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA, asistida por la Abogada en ejercicio EVISES SALAZAR, consignó copia de la libreta del Banco Bicentenario, Cuenta de Ahorros Nº 1750157720061794060, así mismo solicitó que se oficiara a la empresa P.D.V.S.A., GAS, GUARAGUAO, Puerto La Cruz, remitiendo el número de la referida cuenta, a los fines de que fueran depositadas por esa empresa las cantidades correspondientes a la Obligación de Manutención de los niños: (Se omiten sus nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud que se acordó en auto de fecha 22-01-2014, librándose oficio Nº 1940-22. (Folio 44 al 48).
En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil titular del Juzgado del Municipio Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó recibo de citación debidamente firmado en esa misma fecha, por el ciudadano: MIRCAR ADENIS ZAMORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV- 19.774.164. (Folio 50 al 51).
En fecha 17 de febrero de 2014, oportunidad para la contestación en la demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA, en contra del ciudadano: MIRCAR ADENIS ZAMORA DIAZ e igualmente oportunidad para que se llevará a cabo la conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se efectúo con el ofrecimiento realizado por el ciudadano: MIRCAR ADENIS ZAMORA DIAZ de pasarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL SESENTA BOLIVARES MENSUAL (Bs.2.060,00) por concepto de manutención, discriminados de la siguiente manera UN MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000,00) de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y UN MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.060,00) en efectivo, los cuales serían depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela Nº 0102-0651-1501-0000-0985, cuenta perteneciente a la madre de sus hijos, el 20% de lo que le pudiera corresponder por vacaciones, bono vacacional y por utilidades de fin de año, en caso de retiro o despido solicitó el demandado, se le embargue la cantidad de 36 mensualidades futuras en base a medio salario mínimo. Interviniendo en ese acto la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA y expuso: “No estoy de acuerdo con el ofrecimiento que hace el ciudadano: MIRCAR ADENIS ZAMORA DIAZ. El Tribunal visto lo expuesto declaró terminado el acto, siendo firmada el Acta por el Juez, La Secretaria y los Comparecientes. En esa misma fecha el demandado ciudadano: MIRCAR ADENIS ZAMORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV- 19.774.164,consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual reiteró el ofrecimiento realizado en el Acto Conciliatorio y en el que la madre de los niños no estuvo de acuerdo, aduciendo que nunca se ha negado, ni se negara a la manutención de sus hijos y prueba de ello es el ofrecimiento realizado. Finalmente solicitó que el ofrecimiento sea sustanciado conforme a los derechos e intereses de sus hijos y en consecuencia sea dejado sin efecto la medida preventiva de embargo decretado sobre su salario en la presente causa, dando a conocer que para el momento tenía a sus esposa embarazada a quien debía asistir económicamente y que además vivía en una casa alquilada como resultado de haberle dejado una casa a sus hijos: (Se omiten sus nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Folio 52 al 53).
En fecha 21 de febrero de 2014, la ciudadana:ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº 19.390.606, asistida por la Abogada en ejercicio EVISES SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 137.959, presentó en el lapso de promoción y evacuación de Pruebas escrito de RECUSACIÒN del ciudadano Abogado DAVID GABRIEL REQUENA ACOSTA, Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, configurando las causales de recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los causales Noveno (9º) el cual cita textualmente “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”. Y Ordinal (15º) el cual cita textualmente “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Por haber violado el ciudadano Juez DAVID GABRIEL REQUENA ACOSTA, el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que cita en su segundo aparte: “El Juez o Jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad”. Peticionando la accionante en su escrito de recusación que el Juez recusado se aparte del proceso, excusándose de seguir interviniendo en el mismo y solicitando sean aplicadas las sanciones correspondientes. En esa misma fecha y en vista del escrito de recusación presentado por la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA, asistida por la Abogada en ejercicio EVISES SALAZAR, contra el Abogado DAVID GABRIEL REQUENA ACOSTA, Juez Provisorio en la causa de Obligación de Manutención, seguida contra el ciudadano: MIRCAR ADENIS ZAMORA DIAZ, se ordenó el desglose de la misma del expediente principal, a objeto de que su procedimiento se tramitara en Cuaderno Separado de Recusación. En cumplimiento al auto dictado por el Juzgado del Municipio Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha, en el expediente principal de la presente causa, se abrió el Cuaderno Separado de Recusación, el cual está encabezado por el presente auto y el Escrito de Recusación desglosado. Seguidamente, en esa misma fecha, estando en la oportunidad procesal para extender el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Provisorio Abogado DAVID GABRIEL REQUENA ACOSTA, consignó informe en el cual como punto previo invoco la INADMISIBILIDAD de la recusación, con base a la Jurisprudencia Patria y Acuerdos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que han doctrinado la inadmisibilidad de la recusación debido a conceptos irrespetuosos e injuriosos que atentan contra la dignidad personal del Juez recusado, según lo plasmado en Sentencia Nº 1424 de fecha 09 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, así como el acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicado en fecha 16 de julio de 2003, de igual forma hace valer la Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando además el contenido de la sentencia Nº 93-2003 (caso: José Manuel Ballaben). Igualmente lo dispuesto en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho invocados por la recusante en su escrito de recusación. Anexando a su informe Copia Certificada del Acto Conciliatorio realizado entre las partes en fecha 17-02-2014, en la presente causa de Obligación de Manutención, Copia Certificada del Folio vto. 63 del Libro Diario llevado por el Juzgado del Municipio Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, durante el año 2014. (Folio 01 al 14 del Cuaderno separado de Recusación).
En fecha 24 de febrero de 2014, mediante auto dictado se ordenó, oficiar al Juez Superior de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, remitiéndole el cuaderno Separado de Recusación, constante de dieciséis (16) folios útiles, a objeto de que se decidiera la misma. Remitiéndose en esa misma fecha con oficio Nº 1940-56. (Folio 15 al 16 del Cuaderno separado de Recusación).
En fecha 24 de febrero de 2014, mediante auto dictado se ordenó oficiar a la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiéndole Copia Certificada del Cuaderno Separado de Recusación y de la totalidad del Expediente que dio origen a la incidencia, a los fines de que se nombrara el Juez que iba a seguir conociendo del Procedimiento de Obligación de Manutención. Remitiéndose en esa misma fecha con oficio Nº 1940-57.(Folio 55 al 56 del Expediente Principal).
En fecha 26 de febrero de 2014, la parte demandante ciudadana: ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA, asistida por la Abogada en ejercicio EVISES SALAZAR, consignó escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos. (Folio 57 al 67 del Expediente Principal).
En fecha 26 de febrero de 2014, la parte demandada ciudadano: MIRCAR ADENIS ZAMORA DIAZ, asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio VIRGILIO LICCIEN, Inpreabogado Nº 48.020, consignó mediante diligencia Pruebas Documentales y en esa misma fecha mediante diligencia el demandado ciudadano: MIRCAR ADENIS ZAMORA DIAZ, solicitó al Tribunal decretara la Perención de la Instancia. (Folio 68 al 75 del Expediente Principal).
En fecha 26 de febrero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, recibió mediante oficio 1940-56, de fecha 24-02-2014, Cuaderno Separado de Recusación, quedando anotado como Asunto: BP02-X2014-000044. (Folio 18 del Cuaderno de Recusación).
En fecha 06 de marzo de 2014, mediante diligencia la demandante ciudadana: ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA, asistida por la Abogada en ejercicio EVISES SALAZAR, solicitó al Tribunal “vista a la solicitud del demandado de que sea decretada la perención de la presente causa, solicito la misma sea desestimada por auto priva el interés superior y violan los derechos de los menores (Folio 76 del Expediente Principal).
En fecha 10 de marzo de 2014, mediante auto, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, le dio entrada a la Recusación planteada en el Juicio de Obligación de Manutención, por la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA. (Folio 19 del Cuaderno de Recusación).
En fecha 11 de marzo de 2014, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, mediante auto fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 20 del Cuaderno de Recusación).
En fecha 14 de marzo de 2014, oportunidad fijada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, se celebró la audiencia oral en la Incidencia de Recusación incoada por la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº 19.390.606, asistida por la Abogada en ejercicio EVISES SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 137.959, en contra del ciudadano DAVID GABRIEL REQUENA ACOSTA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual fue declarada SIN LUGAR LA RECUSACIÒN planteada. (Folio 21 al 87 del Cuaderno de Recusación).
En fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, publicó la sentencia Interlocutoria de la Incidencia de Recusación, Asunto: BP02-X-2014-000044, la cual se declaró sin lugar en la audiencia oral de fecha 14-03-2014. En esa misma fecha la ciudadana EVISES SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 137.959, solicitó mediante diligencia Copias Certificadas del Expediente, las cuales le fueron acordadas mediante auto de fecha 26-03-2014. (Folio 88 al 96 del Cuaderno de Recusación).
En fecha 28 de marzo del 2014, mediante auto dictado, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, acordó remitir el expediente original contentivo de la Incidencia de Recusación, signado con el Nº BP02-X-2014-000044, constante de noventa y ocho (98) folios útiles, al Juez Provisorio del Tribunal de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual se remitió esa misma fecha con oficio Nº 2014/000048. (Folio 97 al 98 del Cuaderno de Recusación).
En fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto recibió las actuaciones constantes de noventa y ocho (98) folios útiles, provenientes del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, relacionadas con la Incidencia de Recusación y ordenó agregarlas en Cuaderno Separado a la presente causa. (Folio 99 del Cuaderno de Recusación).
En fecha 11 de abril de 2014, el ciudadano: DAVID GABRIEL REQUENA ACOSTA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, planteó INHIBICIÒN, para seguir conociendo de la causa de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 de Código de Procedimiento Civil. Consignando Copia Certificada del Cuaderno de Recusación. (Folio 77 del Expediente Principal)
En fecha 23 de abril de 2014, mediante auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordenó el desglose del Acta de Inhibición de fecha 11-04-2014, planteada por el Juez provisorio DAVID GABRIEL REQUENA ACOSTA, a objeto de que se tramitará por cuaderno separado. (Folio 77 de Expediente Principal).
En fecha 23 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Inhibición, por cuanto observó que la parte accionante no manifestó su allanamiento ni por si ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso establecido por el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenó remitir en original las actuaciones relacionadas con esa incidencia al Jugado Superior de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a objeto de que decidiera la Inhibición planteada, la cual se remitió en esa misma fecha con oficio Nº 1940-142. (Folio 32 al 34 del Cuaderno de Inhibición).
En fecha 23 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto ordenó la remisión del Expediente signado con el Nº 13-1060, constante de Setenta y Nueve (79) folios útiles, con Cuaderno Separado de Medidas constante de Tres (03) folio útiles y Cuaderno Separado de Recusación constante de Noventa y Nueve folios útiles, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual se remitió en esa misma fecha con oficio Nº 1940-141. (Folio 78 al 79 del Expediente Principal).
En fecha 25 de Abril de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, recibió mediante oficio 1940-142, de fecha 23-04-2014, Cuaderno Separado de Inhibición, quedando anotado como Asunto: BP02-X2014-000094. (Folio 35 del Cuaderno de Inhibición).
En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió expediente signado bajo el Nº 13-1060. (Folio 80 del Expediente Principal).
En fecha 28 de abril de 2014, mediante auto, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, recibió la Inhibición planteada en el Juicio de Obligación de Manutención y acordó decidir la misma dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la misma. (Folio 36 al 37 del Cuaderno de Inhibición).
En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, decidió la Incidencia de Inhibición presentada por el ciudadano DAVID GABRIEL REQUENA ACOSTA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarándola CON LUGAR. (Folio 38 al 42 del Cuaderno de Inhibición).
En fecha 30 de abril del 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la Inhibición Planteada por el ABG. DAVID GABRIEL REQUENA ACOSTA, le dio entrada a la presente causa, quedando anotada bajo el Nº 2014-CM-04 y la Jueza ABG. LAILI CAROLINAGONZALEZ, se aboco al conocimiento de la misma, librándose las Boletas de Notificaciones correspondientes. (Folio 81 al 83 del Expediente Principal).
En fecha 16 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada EVISES SALAZAR, I.P.S.A. Nº 137.959, dejándose expresa constancia de la actuación realizada por la Secretaria Accidental del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 84 al 86 del Expediente Principal).
En fecha 20 de mayo de 2014, mediante auto dictado el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, acordó remitir el Expediente original de Inhibición al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiéndolo con oficio de esa misma fecha Nº 2014-0085. (Folio 43 al 44 del Cuaderno de Inhibición).
En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el Expediente de Inhibición y acordó remitir dichas actuaciones al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiéndolo con oficio de esa misma fecha Nº 1940-208. (Folio 45 al 46 del Cuaderno de Inhibición).
En fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recibió el Expediente de Inhibición planteada por el Abg. DAVID GABRIEL REQUENA ACOSTA y el día 18 de junio de 2014, ordenó agregar dichas actuaciones en Cuaderno Separado a la presente causa. (Folio 47 al 48 del Cuaderno de Inhibición).
En fecha 17 de marzo de 2015, mediante diligencia la ciudadana: ANDREINA MILLAN, asistida por la Abogada en ejercicio EVISES SALAZAR, solicitó copia certificada del oficio que riela en el folio 46. (Folio 87 del Expediente Principal).
En fecha 17 de marzo de 2015, la ciudadana Alguacil Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: MIRCAR ADENIS ZAMORA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.774.164, dejándose expresa constancia de la actuación realizada, por el Secretario Titular del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 18-03-2015 y en esa misma fecha se acordó mediante auto la Copia Certificada solicitada. (Folio 88 al 91 del Expediente Principal).
En fecha 08 de abril de 2015, mediante diligencia la ciudadana: ANDREINA MILLAN, asistida por la Abogada en ejercicio EVISES SALAZAR, solicitó se oficiará a la empresa P.D.V.S.A GAS, departamento de Recursos Humanos, a los fines de que informará el sueldo o el salario actual que devengaba el ciudadano: MIRCAR ADENIS ZAMORA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.774.164, acordándose tal solicitud por auto de fecha 14 de abril de 2015, librándose oficio Nº 99-2015. (Folio 92 al 95 del Expediente Principal).
En fecha 12 de junio de 2015, mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Abg. MANUEL PEREZ MARIÑO, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado. (Folio 96 del Expediente Principal).
En fecha 18 de junio de 2015, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado oficio Nº 00393-CJPLC-2015, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos constantes de seis (06) folios útiles, emanado de la Coordinación de Asuntos Judiciales, Jurídico Refinación Oriente. PDVSA Petróleo, S.A., relacionado con el sueldo, deducciones y beneficios que devenga el ciudadano: MIRCAR ADENIS ZAMORA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.774.164. (Folio 97 al 103 del Expediente Principal).
Hecho así el resumen de la presente causa tal como lo exige el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que las partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Observa este sentenciador que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresado siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas aportadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañados con el Libelo de la demanda:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento inserta al folio 06 de esta causa, correspondiente al niño (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedida por la Autoridad Civil del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre el niño y el demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento inserta al folio 07 de esta causa, correspondiente al niño (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedida por la Autoridad Civil del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre el niño y el demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Solicitó oficiar a la Empresa PDVSA, a fin de que informe a este Tribunal cual es el sueldo o salario que devenga el demandado (folios 2). A la presente prueba se le concede valor probatorio por cuanto fue cumplido el requerimiento de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto de dicha Constancia se constata la relación laboral y la capacidad económica de la parte demandada. (Folios 20 al 38).
Acompañados con el Escrito de Promoción:
3.- Recibos en originales de compras hechas en automercados, supermercados, tiendas de zapatos, tiendas de ropa y pago de transporte, insertos a los folios 58 al 66 de esta causa; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco impugnados ni rechazados, por lo que este sentenciados le asigna el valor de simple indicio, ya que al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar los gastos de los niños (Se omiten sus nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4.- Copia fotostática de la Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santa Ana, Estado Anzoátegui, de fecha diez (10) de Agosto de 2.009, inserta al folio 67 de esta causa, la cual se valora como plena prueba por ser documento público emanado de un ente facultado para ello, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual no fue impugnada por la parte demandada, demostrando el vínculo entre los ciudadanos ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA y MIRCAR ADENIS ZAMORA DIAZ.
DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Acompañados con el Escrito de Promoción:
1.- Copia Certificada de Registro de Matrimonio, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, de fecha once (11) de Febrero de 2.014, inserta al folio 69 de esta causa, la cual se valora como plena prueba por ser documento público emanado de un ente facultado para ello, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual no fue impugnada por la parte demandante, demostrando para ese momento, el vínculo existente entre los ciudadanos DAYANA MARIA BASTIDAS SALAZAR y MIRCAR ADENIS ZAMORA DIAZ.
2.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento donde se desprende que la arrendataria es DAYANA BASTIDAS DE ZAMORA, inserta al folio 70 de esta causa. Se trata de documento privado al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia fotostáticas de Informe Médico, expedido por la Dra. Lya Dicuru, Gineco-Obstetra, a nombre de la ciudadana DAYANA BASTIDAS, de fecha 20-02-2.014, inserto al folio 71 de esta causa. Se trata de documento privado al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia fotostáticas de Constancia Medica, expedida por la Dra. Lya Dicuru, Gineco-Obstetra, a nombre de la ciudadana DAYANA BASTIDAS, de fecha 20-02-2.014, inserto al folio 72 de esta causa. Se trata de documento privado al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento inserta al folio 73 de esta causa, correspondiente a la niña NICOLE DALESKA ZAMORA BASTIDAS, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, de fecha once (11) de Febrero de 2.014, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre la niña y el demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia fotostática de Recibos de pago de Alquiler de vivienda, insertos al folio 74 de esta causa. Se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco impugnados ni rechazados, por lo que este sentenciados le asigna el valor de simple indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa analizar las disposiciones legales referidas a la obligación de manutención, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 76 CBRV: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de cría, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel y aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Artículo 5 LOPNNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (...)”.
Artículo 30 LOPNNA: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. (…)”.
Artículo 358 LOPNNA: “Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (….)”.
Artículo 365 LOPNNA: “Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y Adolescente.”
Artículo 366 LOPNNA: “Subsistencia de la Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Articulo 369 LOPNNA: “Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador procede a realizar los siguientes razonamientos:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la alimentación nutritiva y balanceada, vestidos apropiados, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado, sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA.
De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Este Juzgador le da valor probatorio a la Constancia de trabajo original, de sueldo/salario, donde constan las asignaciones y beneficios percibidos por el ciudadano MIRCAR ADENIS ZAMORA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.774.164, quien labora en la Empresa PDVSA Petróleo, S. A., expedida fecha 29 de Mayo de 2015 por la Superintendencia de Servicios al Personal, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, de la referida Empresa, inserta a los folios 101 al 103 de la presente causa, requerida por este Tribunal mediante Oficio, previa solicitud de la demandante.
Del análisis de acervo probatorio puede concluirse indefectiblemente que ha quedado demostrada:
1).- La relación filial entre el demandado ciudadano MIRCAR ADENIS ZAMORA DIAZ y los niños (Se omiten sus nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente Procedimiento Especial por Fijación de obligación de manutención.
2).- La relación laboral del obligado alimentario.
3).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente su obligación de manutención.
4).- La relación filial entre el demandado ciudadano MIRCAR ADENIS ZAMORA DIAZ y la niña (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tomando en cuenta que el obligado alimentario probó tener otra carga familiar y llenos como están los extremos de Ley, este Juzgador considera equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 7, 26, 49, 51, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los artículos 1, 5, 7, 8, 30, 358, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ATHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en Aragua de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.390.606 contra el ciudadano MIRCAR ADENIS ZAMORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V- 19.774.164, en beneficio de sus hijos: (Se omiten sus nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Este administrador de justicia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y probados, tomando en consideración la capacidad económica del demandado y sus cargas familiares, resuelve:
PRIMERO: FIJAR como obligación de manutención mensual para los niños (Se omiten sus nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijos del obligado alimentario, el Treinta por ciento (30%) del Salario Básico, cantidad que deberá suministrar el obligado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, cuyo monto deberá ser retenido por el patrono (PDVSA Petróleo, S. A.) por nómina y depositado mes a mes a la Cuenta de Ahorro Nro. 1750157720061794060 del Banco Bicentenario, Banco Universal a nombre de la beneficiaria ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA, en representación de los niños: (Se omiten sus nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual aumentará automáticamente,al momento en que se incrementen los ingresos del obligado alimentario, en la misma proporción.
SEGUNDO: La retención adicional a la cuota de manutención, del Treinta por ciento (30%) de las Vacaciones y Bono Vacacional que le corresponden al trabajador, monto que deberá ser descontado por el patrono (PDVSA Petróleo, S.A.) y depositado en su debida oportunidad, a la Cuenta de Ahorro Nro. 1750157720061794060 del Banco Bicentenario, Banco Universal a nombre de la beneficiaria ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA, en representación de los niños (Se omiten sus nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: La retención adicional a la cuota de manutención, del Treinta por ciento (30%) de las utilidades que le corresponden al trabajador, monto que deberá ser descontado por el patrono (PDVSA Petróleo, S.A.) y depositado a la Cuenta de Ahorro Nro. 1750157720061794060 del Banco Bicentenario, Banco Universal a nombre de la beneficiaria ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA, en representación de los niños ADRIAN JOSE ZAMORA MILLAN y CARLOS REINALDO ZAMORA MILLAN.
CUARTO: La retención adicional a la cuota de manutención, del Treinta por ciento (30%) de cualquier otro bono que pueda corresponderle al obligado, monto que deberá ser descontado por el patrono (PDVSA Petróleo, S.A.) y depositado en su debida oportunidad, a la Cuenta de Ahorro Nro. 1750157720061794060 del Banco Bicentenario, Banco Universal a nombre de la beneficiaria ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA, en representación de los niños (Se omiten sus nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: La retención sobre sus prestaciones sociales de Veinticuatro (24) mensualidades futuras de obligación de manutención, a razón de Treinta por ciento (30 %) del salario Básico mensual; en caso de retiro, despido o cualquier otra causa que ponga fin a su relación laboral, monto que deberá ser descontado por el patrono (PDVSA Petróleo, S. A.) y depositado en su debida oportunidad, a la Cuenta de Ahorro Nro. 1750157720061794060 del Banco Bicentenario, Banco Universal a nombre de la beneficiaria ANDREINA DEL VALLE MILLAN ZERPA, en representación de los niños (Se omiten sus nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: En relación a los gastos de salud y asistencia médica, no cubiertos por el seguro será por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
SEPTIMO: Se ORDENA levantar todas las Medidas de Embargo Preventivas decretadas por el hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 2.014, sobre los haberes del ciudadanoMIRCAR ADENIS ZAMORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.774.164, como trabajador de la empresa PDVSA Petróleo, S. A., en el presente Procedimiento Especial de Fijación de Obligación de Manutención.
A los fines de participar sobre lo aquí decidido, se ordena oficiar a la Empresa PDVSA Petróleo, S.A., Finanzas – Nómina, ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante Boleta, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ATHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En Aragua de Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m., dándose cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO
Exp. N° 2014-CM-04
MPM/mhm.
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