Visto que en fecha Veintisiete (27) de Mayo del año 2.015, se recibió por ante este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MAC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio, constante de Un (01) folio útiles y sus anexos constantes de tres (03) folios útiles más, presentado por el ciudadano: FRANCISCO JOSE SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua - Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.486.970, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUISA ANTONIA BORGES, Cédula de Identidad N° V- 11.004.977, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 157.605, del mismo domicilio. En fecha 28-05-2.015, se le dio entrada y se formó el expediente de solicitud respectivo. En fecha 01-06-2.015, se admitió y se libró oficio Nº 140-15, a la Síndico Procurador del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara a este Despacho sobre la situación jurídica de la parcela de terreno ubicada en la calle Mayor Figuera, Sector Casco Central de esta ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, identificada con la Cedula Catastral N° 03-02-01-03-13-07 distinguida por el PDUL, con la nomenclatura S-01. AAE-VT-ZAC, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Valle de Triana, con (21,45 mts.); Sur: Solar de la casa de José Hernández, con (21,35 mts.); Este: Calle Mayor Figuera, con (11,20 mts.); y Oeste: Solar de la casa de Manuel Rivas, con (9,60 mts.), configurando un área de: Doscientos Veintidós metros cuadrados con Cincuenta y Seis centímetros (222,56 m2); y una vez que constara en autos la respuesta del referido oficio se le tomaría la declaración a los testigos que oportunamente presentare el solicitante y una vez evacuada la solicitud se devolvería original con sus resultas.
En el referido escrito de Solicitud de Titulo Supletorio, inserto al folio 01, el ciudadano: FRANCISCO JOSE SOTO, plenamente identificado en autos, indica que ha realizado unas bienhechurías a sus solas y únicas expensas a una casa de habitación, techo de platabanda y asbesto, paredes de bloque, piso de cemento, integrada por dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala de baño, las cuales consisten en: recubrir el techo de la platabanda con acerolit, reposición de los enceres en el baño, cubrir las paredes con cerámica, construcción del piso del baño, construcción de paredes divisorias del comedor, reparar dos (2) huecos de ventanas con bloques y frisarlas, reposición de dos (2) puertas de hierros, la puerta principal y la puerta del baño, construcción del piso del comedor, construcción del piso del corredor, pintar todas las paredes de la casa con pintura (pintura de caucho), y el rodapié con pintura de aceite, reparación de tuberías de aguas negras, electricidad de toda la casa, colocación de una (1) ventana de madera, colocación de tres (3) puertas entamboradas, colocación de enrejado metálico en la parte trasera de dicho inmueble, colocación de una (1) puerta de metal que va hacia el patio del inmueble; y aduce el solicitante que el costo total de dicha bienhechurías es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs. 500.000,00), sin incluir la casa ni el terreno sobre el cual está construida. Fundamenta la solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran el Titulo Supletorio, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MAC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
Se inicia el caso de marras en virtud de la solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por el ciudadano: FRANCISCO JOSE SOTO, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUISA ANTONIA BORGES, plenamente identificados en autos, en la cual solicita le decrete TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, sobre las bienhechurías, antes señaladas; para lo cual anexa al escrito de solicitud, original de Constancia Catastral, expedida a su nombre por la Dirección de Catastro del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, en fecha 06-01-2.015, suscrita por el Ing. Juan Carlos Lugo.
Se observa de autos que, en fecha 06 de Julio de 2.015, se recibió por ante este Tribunal Informe emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y remitido por la Sindicatura Municipal del referido Municipio (folio 10), donde expresa que “… cabe destacar que en los archivos de esta dirección no existe ningún documento probatorio que acredite al ciudadano FRANCISCO JOSE SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.486.970, como propietario de dicho inmueble pero existe una ficha catastral a nombre de la familia FARIAS, bajo el N° 03-02-01-03-13-07, por esta razón se le solicito la cadena titulativa de dicho inmueble debido a que por error involuntario de esta dirección emitió una constancia catastral a su nombre, de fecha seis (06) de enero del año dos mil quince y hasta la fecho no la ha presentado, lo que deja sin efecto dicha constancia…”
Con respecto al Informe antes señalado, este Juzgador le otorga pleno valor jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo, que se tiene como documento público, y visto que el mismo no fue desconocido por la parte solicitante, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se declara.
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Dadas las condiciones anteriores, resulta oportuno señalar que el artículo 555 del Código Civil establece que:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”.
En el mismo orden de ideas el artículo 778 eiusdem, establece:
“No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.”
Es obvio entonces que, si lo que se reclama mediante esta solicitud es la propiedad de unas bienhechurías realizadas sobre un inmueble enclavado un terreno propiedad del Municipio Aragua, tomando en cuenta para ello, lo señalado en el mencionado Informe, el cual fue debidamente valorado y debido a que debe demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste, dichas bienhechurías, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades respectivas, y así poder fundamentar bien lo pretendido.
El criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada jurisprudencia es que “De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo a sus propias expensas…”. Aunado a ello también ha señalado que, “No obstante, la Sala advierte que aun cuando dicha norma establece que la propiedad se adquiere por ocupación, en el caso concreto, (refiriéndose al artículo 796 del Código Civil, nota ésta, hecha por este Juzgado) tratándose de la posesión de un bien que es propiedad de la Nación, no procede la adquisición de la propiedad por mandato del artículo 778 del Código Civil que dispone que “...no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse...".
Este Juzgador, previa interpretación literal de los artículos antes señalados, y dado que de la propia versión de la parte solicitante, que explica en su escrito de solicitud de Título Supletorio, que las bienhechurías construidas por él a sus solas y únicas expensas, a una casa de habitación ubicada en la calle Mayor Figuera, Sector Casco Central de esta ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, enclavada sobre un lote de terreno municipal, es decir, que según el solicitante, dichas bienhechurías, primero: están sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Aragua, por tanto el mismo, con su manifestación reconoce tácitamente que son tierras públicas y segundo: no manifiesta en la referida solicitud la cualidad con la que realizó dichas bienhechurías en el inmueble al que hace referencia.
Entonces, dado a que el solicitante no presentó autorización o ningún otro documento expedido por organismo competente alguno, que la acredite como poseedor o adjudicatario, aunado a que la Dirección de Catastro dejo sin efecto la constancia catastral por él presentada (folio 10), motivo por el cual es contrario a derecho pretender que este Juzgado le emita decreto de Título Supletorio de bienhechurías, ya que es la Alcaldía del Municipio Aragua, quien le debe dar ese reconocimiento de poseedor del referido terreno, y por ende reconocer que las bienhechurías construidas en él fueron hechas legítimamente. Y así se decide.
A respecto, se considera pertinente señalarle a la parte solicitante, que debe acudir a la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Aragua, para que tramite todo lo concerniente, con respecto a la legalización de ser el caso, de la posesión del referido terreno, y por ende poder así realizar todos los tramites respectivos, con relación a las bienhechurías sobre el construidas. Y así se establece.
Ahora bien, por cuanto lo que pretende el solicitante, es que haya un pronunciamiento sobre la propiedad de unas bienhechurías realizadas a una casa enclavada sobre un terreno propiedad del Municipio Aragua y que del cual existe una Ficha Catastral a nombre de una persona diferente al solicitante, es por lo que debe declararse improcedente la presente solicitud. Y así debe decidirse.
Por todas la consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MAC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano: FRANCISCO JOSE SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua - Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.486.970, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUISA ANTONIA BORGES, Cédula de Identidad N° V- 11.004.977, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 157.605. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
Sol. 15-05-05.
MPM/mhm.
En esta misma fecha se publica el presente auto en la Solicitud de Titulo Supletorio signada por este Tribunal bajo el N° 15-05-05, siendo las 2:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
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