REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
La presente solicitud de inicia por escrito presentado por la ciudadana ANAHIZ ONEIDA PARADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-12.603.924, domiciliada en Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, Magíster en Derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 9.991.252, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.410, ante la U.S.D.D. (no penal) de Barcelona
En auto de fecha 27-03-2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada a la solicitud.
En fecha 27-03-2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta Sentencia en la cual se Declara Incompetente para conocer de la solicitud de Reconocimiento de Firma en razón de la materia, y declina el conocimiento de la misma a este Tribunal. Remetiendo el expediente mediante oficio N°155-15 de fecha 29-05-2015.
Por auto de Fecha 13-07-2015, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda darle entrada al expediente en el libro de solicitudes respectivo.
En el referido escrito, se señala: “mi representada ANAHIZ ONEIDA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.603.924, es poseedora de una casa que le dejó el difunto el ciudadano FRANCISCO BOSCO BOTTINO, quien era Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.526.165, … quien la adquirió a través de un documento “testamento voluntario” firmado por el y testigos como su voluntad de dejarle la casa a mi representada, porque era su hija criada desde muy pequeña con fecha 05-01-2015…”
Solicitó que previas las formalidades legales, interrogue a los ciudadanos HECTOR ANTONIO GUAINA REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.251.552, y YOSIANYS DEL CARMEN MORALES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N°16.924.585, sobre los particulares siguientes: copiado textualmente, “PRIMERO: Si el difunto el ciudadano FRANCISCO BOSCO BOTTINO, quien era Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.526.165, en vida estampó su firma en el documento “testamento voluntario” firmado por el, como su voluntad de dejarle la casa a mi representada porque era su hija criada desde muy pequeña con fecha 05-01-2015, que consta de una casa ubicada en el sector la salina calle N° 13 casa S/N, Boca de Uchire, en el Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, con una extensión aproximadamente de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 M2) dentro de los linderos siguientes NORTE: con calle en proyecto, SUR: con parcela que son o fueron de Juan Antonio Vera y Humberto García, ESTE: con casa en construcción y OESTE: con calle 13; que consiste en una casa construida sobre una parcela de terreno cedida consta de: Tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, cocina, porche, sala-recibo-comedor, garaje y techo de platabanda. SEGUNDO: Si el difunto el ciudadano FRANCISCO BOSCO BOTTINO, quien era Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.526.165, era propietario de la casa según se evidencia en docuemento Notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el 46, folios 31 al 34, tomo 1 y protocolo 1 de fecha 25-03-2010. TERCERO: Si los ciudadanos HECTOR ANTONIO GUAINA REYES, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.251.552, y YOSIANYS DEL CARMEN MORALES, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.924.585, reconocen su firma, la de mi representada y la del difunto estampada en el documento que ellos firmaron en ese documento “testamento voluntario” como su voluntad del difunto de dejarle la casa ubicada en el sector la salina calle N° 13 casa S/N, en el Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, que constan de una extensión aproximadamente de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 M2), dentro de los linderos siguientes NORTE: con calle en proyecto, SUR: con parcela que son o fueron de Juan Antonio Vera y Humberto García, ESTE: con casa en construcción y OESTE: con calle 13; que consiste en una casa construida sobre una parcela de Terreno cedida consta de: Tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, cocina, porche, sala-recibo-comedor, garaje y techo de platabanda a mi representada porque era su hija criada desde muy pequeña con fecha 05-01-2015.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal Observa, que la solicitante fundamenta su solicitud en lo establecido en los artículos 1363, 1364, 1367, 1368, 1370 y1371 del Código Civil que tratan De la prueba por escrito y De los instrumentos privados, pretendiendo que con la declaración de los ciudadanos HECTOR ANTONIO GUAINA REYES y YOSIANYS DEL CARMEN MORALES, quede reconocido el contenido y firma del otorgante y de la solicitante, estampadas en el Instrumento Privado donde le fue transmitido el derecho de propiedad sobre una casa ubicada en el sector la salina calle N° 13 casa S/N, Boca de Uchire, en el Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, con una extensión aproximadamente de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 M2). De allí se desprende que la pretensión no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, la actora solicita que se ordene la comparecencia de los Testigos para que reconozcan en su contenido y firma el documento que la accionante acompañó a su escrito, y solicita le sea devuelto todo original con sus resultas, lo que hace presumir que la solicitante pretende, que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria.
Al respecto cabe señalar que las formas para que se produzca el Reconocimiento de Instrumento Privado podrán ser realizado a través de las siguientes vías: 1.- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2.- En forma forzosa, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un Instrumento Privado no niega su Firma ni lo Desconoce, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3.- Cuando se demanda tal Reconocimiento por vía principal, de conformidad con el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el Juicio Ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el Instrumento, Tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente. 4.- a través del Reconocimiento no voluntario previsto en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el Reconocimiento de un Documento Privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el Artículo 630 ejusdem.
En tal sentido establecen los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil: Artículo 1.363: “El instrumento Privado Reconocido o tenido legalmente por Reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento Público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Artículo 1364: “Aquel contra quien se produce o a que se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” Dicha norma no puede ser aplicada en las solicitudes de Jurisdicción Voluntaria ya que la pretensión equivale a una Demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que el documento, anexo en original al escrito de solicitud, relacionado con el Reconocimiento de Firma del DOCUMENTO PRIVADO (Testamento Voluntario) que anexó marcado con letra “B” y que cursa en autos al folio (07), no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimiento establecidos dentro de la Jurisdicción Voluntaria.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez actuando en Jurisdicción Voluntaria, interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro 4° parte Segunda de Nuestra Ley Adjetiva Civil, en donde en el Titulo Primero encontramos las Disposiciones Generales, siendo estos los procedimientos establecidos en dicha Jurisdicción; por lo que se puede concluir que las situaciones Jurídicas en la cuales el Juez interviene en su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos aquellos procedimientos: Relativos al Matrimonio (Titulo II) Asuntos de Tutela (Titulo III); Sucesiones Hereditarias (IV); de las Autenticaciones de los Instrumentos (Titulo V) De la Entrega de Bienes Vendidos, de las Notificaciones y de las Justificaciones para Perpetua Memoria (Titulo VI). Lo que lleva a esta Juzgadora a concluir que las únicas Situaciones Jurídicas que le están dadas al Juez para actuar en la formación y desarrollo de la Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados, y que rigen, en cuanto sean pertinentes, las Disposiciones Generales contenidas en los Artículos del 895 al 939 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en lo establecido en el Articulo 898 Ejusdem, las determinaciones tomadas por el Juez en Jurisdicción Voluntaria no causan Cosa Juzgada pero si establece una presunción desvirtuable; en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluyen un procedimiento de reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las Disposiciones Generales de la Jurisdicción Voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el Documento Privado, y en consecuencia celebró el negocio Jurídico contenido en él. De los razonamientos legales anteriormente analizados se observa que los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por Jurisdicción Voluntaria no son procedentes para pretender el reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, por lo que quien aquí decide considera que el Documento Privado (Testamento Voluntario) anexo a la presente Solicitud, objeto de pretensión de Reconocimiento en Contenido y Firma no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria, ya que no existe en la misma, un procedimiento que permita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, cuando en el negocio Jurídico, a quien se subsume el Documento Privado, no posea una deuda líquida y de plazo cumplido. Y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tramitación de este tipo de Solicitud por un Procedimiento Inexistente, que a su Juicio viola el derecho al Debido Proceso, por cuanto mediante esta practica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, perjuicios que nos son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden Publico y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual esta implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser Relajados. ASI SE DECLARA.
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Solicitud presentada por por la ciudadana ANAHIZ ONEIDA PARADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-12.603.924, domiciliada en Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, Magíster en Derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 9.991.252, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.410, Y así se decide.
Se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente solicitud a la parte interesada, previa certificación de copias fotostáticas de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). 206° y 155°.
La Jueza Provisoria
Abg. Maria G. Correia de Mendoza.
El Secretario Accidental
Abg. Willians J. Marín Astudillo
Se deja constancia que siendo las 3:00 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Willians J. Marín Astudillo
Sol R.F..2015-43
MGC/WJM.
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