REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI


Por escrito de fecha 12 de mayo de 2015, los ciudadanos: PALACIOS LABANA LILA RAMONA y ROJAS SANTOS DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.733.345 y V-8.263.410, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio RUFINO ESTEBAN DELGADO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.319, solicitando la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Argumentando que contrajeron matrimonio civil el día 27 de septiembre de 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Boca de Uchire, hoy Municipio San Juan de Capistrano, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio presentada anexa a la solicitud marcada con la letra “A” (Folios del 5 al 7).

Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos; de nombres ROJAS PALACIOS RENSO DE JESUS, de veintisiete (27) años de edad, ROJAS PALACIOS NIRKA ESTHER, de veinticinco (25) años de edad y ROJAS PALACIOS LILIANA DEL CARMEN, de veintitrés (23) años de edad, tal como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento consignadas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, (Folios 8 al 13). Que no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar.

Que por más de veinte año, se separaron de hecho, prolongándose por más de cinco (05) años dicha separación y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de vínculo marital entre ellos y solicitan se decrete su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 15 de mayo de 2015, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación a Cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público de este Estado, se libró la boleta de citación.

En fecha 12 de junio de 2015, la Alguacil Accidental adscrita a este Juzgado, consigno boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de junio de 2015, se agregó a las actas la opinión de la Fiscal, manifestando que no tiene nada que objetar en el expediente.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados por más de cinco (05) años alegando la ruptura de la vida en común y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, se declara Con Lugar la presente solicitud

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DISUELTO por divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LILA RAMONA PALACIOS LABANA y SANTOS DE JESUS ROJAS, anteriormente identificados, por ante la Prefectura de la Parroquia Boca de Uchire, hoy Municipio San Juan de Capistrano, del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 1987, según copia certificada del acta N° 20, anexa a los autos.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los seis (06) día del mes de julio del año 2015. 205° y 156°.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

La Jueza Provisoria,

Abg. María G. Correia de Mendoza.
El Secretario Accidental

Abg. Willians J. Marin Astudillo..
Se deja constancia que siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy se publicó y registró la anterior sentencia definitiva dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil
El Secretario Accidental

Abg. Willians J. Marin Astudillo..

MGCP/ WJMA
Exp.2015-10