REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2014-000304
PARTE ACTORA: ENRIQUE AMARISTA GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 16.718.555.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. FELIX RAFAEL MIERES REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 96.324.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURISTICO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI. NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS LABORALES reclamados por el ciudadano ENRIQUE AMARISTA GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 16.718.555, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio FELIX RAFAEL MIERES REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 96.324., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURISTICO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Expone el accionante que comenzó a prestar sus servicios para la accionada el día cinco (05) de diciembre de 2008, de manera indeterminada e ininterrumpida como Coordinador Integral (E) de Tecnología y Sistema de Información, adscrito a la Dirección General en la Unidad de Tecnología y Sistemas de Información, pasando luego en fecha primero (01) julio de 2010 hasta el quince (15) de enero de 2011 para ejercer el cargo de Director del Despacho del Alcalde, regresando posteriormente a ejercer el cargo titular de Director de Tecnología y Sistemas de Información con fecha quince (15) de enero de 2011, hasta el día quince (15) de agosto de 2013, fecha en la cual se le entrego comunicación donde se había revocado su nombramiento, cumpliendo con una jornada de trabajo de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m., a 05.00 p.m., de lunes a viernes, en las instalaciones del Ayuntamiento.
Que la relación de trabajo se prolongo por cuatro (04) años, ocho (08) meses y diez (10) días, desde el cinco (05) de diciembre de 2008, hasta el 15 de agosto de 2013, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, siendo el ultimo salario devengado por el reclamante para la fecha que fue despedido el cual ascendía en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 10.171, 00), asimismo señala que el salario estaba compuesto por i) un pago por compensación, siendo el ultimo devengado el equivalente a UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 1.521,00), ii) un bono denominado jerárquico por OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 860,00), y iii) otro conceptos referido como prima por Profesionalización por DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), en ese mismo sentido, en dicho salario debe ser incluido; iv) otra suma de dinero de carácter salarial, la cual de manera unilateral dejo de cancelarse por parte del patrono bajo la denominación de “bono alimentario” equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00).
Señala el accionante que en relación con el salario que tomó a los efectos de esta demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables a este caso según su decir, de manera regular y permanente devengaba asignaciones todas con carácter salariales integrada por los siguientes elementos: sueldo, compensación, bono jerarquía, bono alimento y prima de profesionalización, alegando que durante el desarrollo de la relación laboral el monto de dichas asignaciones salariales sufrieron incrementos, de tal manera indica que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba un salario normal de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 13.637, 10)
Invoco la normativa legal en la cual fundamento el libelo de la demanda, es decir en los artículos 87,89 numerales 1, 2, 3 y 4, artículos 90, 91, 92, 93 y 94, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 3, 11, 16, 17, 18, 22, 23, 35, 38, 40, 42, 45, 51, 53, 54, 58, 60, 61, 76, 77 literal b, 85, 87, 92, 98, 99, 104, 105, 106, 112, 113, 117, 118, 119, 120, 122, 128, 129, 130, 131, 132, 141, 142 literal a, 143, 151, 167, 168, 169, 173, 175, 176, 178, 182, 183, 184, 186, 188, 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en los artículos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto sean aplicables y no colidan con la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; de los cuales transcribió textualmente.
Reclama el accionante que la demandada adeuda los siguientes conceptos:
Antigüedad e Intereses acumulados sobre tal prestación, de los cuales reclama 287 días, lo que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 149.440, 00).
Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional por Disfrute diferido, de los cuales reclama periodo 2008-2009 19 días por vacaciones y 50 días de bono vacacional; 9009-2010 20 por vacaciones y 51 por bono vacacional; 2010-2011, 21 de vacaciones y 52 de bono vacacional; 2011-2012 21 de vacaciones y 53 de bono vacacional lo que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs. 54.322, 45).
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2013, de lo cuales reclama lo que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 86/CTMOS (Bs. 19.382, 86).
Diferencia en el pago de las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, lo que asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs. 2.832, 98).
Utilidades Fraccionadas 2013, lo que asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 76/CTMOS (Bs. 43.941, 76).
Diferencias Salariales durante la Vigencia Relación Laboral lo que asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 03/CTMOS (Bs. 16.334, 03).
Total Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 41/CTMOS, (Bs. 286.254, 41).
Solicita igualmente la indexación de los montos adeudados tomando en cuenta los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses de mora de las cantidades adeudadas, ello de conformidad con la jurisprudencia del Máximo Tribunal, sentencia numero 1.841 de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita vs Maldefassi & CIA, C.A.
Finalmente solicita sea condenada a la accionada las costas y costos que origine el presente proceso, así como los honorarios profesionales de abogados, segundo estipula la Ley Procesal del Trabajo en su articulo 63.
Admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Febrero del 2015 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, se dejo constancia de la comparecencia de la parte reclamante por si y acompañado de su apoderado judicial, quien presento pruebas conforme a la Ley, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURISTICO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI y por gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley del Poder Público Municipal, se dio por concluida la audiencia y se incorporaron las pruebas al expediente, tal y como se evidencia en los folios 39 al 80 del presente expediente.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2015, se dejo constancia que la demandada no dio contestación a la demanda, se procedió a remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que por distribución correspondiera a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha diez (10) de Abril de 2015, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de Abril de 2015, en fecha veintidós (22) de Abril de 2015 se procedió a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora tal y como se evidencia en los folios 84 y 85, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2015, se fijo oportunidad para la audiencia de juicio acordándose notificar al ente Municipal para tal fin, cumplido el tramite de la notificación respectiva, la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo en fecha primero (01) de Julio de 2015, momento en el cual compareció el apoderado judicial de la parte reclamante, dejándose constancia de la incomparecencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURISTICO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en el cual se le concedió el derecho de palabra a la parte reclamante quien de manera breve expuso sus alegatos esgrimidos en el libelo y se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose constancia que la demandada no promovió pruebas que le favorecieran, mas sin embargo si indico al apoderado judicial de la parte demandante que cursa al folio 86 del presente asunto, escrito presentado por el Sindico del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, en el cual solicita se declare la Incompetencia para conocer del presente asunto, en razón de la materia, por tratarse según la demanda un Funcionario, conforme lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y ante la declaratoria de las prerrogativas y privilegios establecidas por el Juez de Sustanciación que conoció la causa por doble vuelta, procediendo este Juzgado a diferir el fallo, siendo la oportunidad correspondiente en fecha 8 de julio de 2015, este Juzgado estando en la oportunidad correspondiente procedió a dictar el fallo en la cual como punto previo declaro su competencia para conocer de la presente causa, y en virtud a ello contradicha la presente acción por gozar de privilegios y prerrogativas la demandada y al no haber realizado objeción alguna en cuanto a los privilegios y prerrogativas establecidos por el Juzgado de Sustanciación, por tratarse de un ente Municipal concedidos por la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles (entiéndase de despacho) para la publicación del fallo.
El ente demandado mediante escrito de fecha 23 de abril de 2015, el Sindico Procurador Municipal solicitó al Tribunal declarara su incompetencia para conocer de la presente causa, por cuanto el accionante por ser funcionario del ente municipal, lo amparaba el Estatuto de la Función Pública, siendo el competente para conocer de la presente causa el Juzgado Superior Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, a quien solicitó se remitiera la causa.
Ahora bien como punto previo, a los fines de verificar el Tribunal competente para conocer del presente asunto cabe señalar que para que el mencionado ciudadano sea considerado funcionario público, debe cumplir con una serie de requisitos señalados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales constata este Juzgado que no se cumplen en el presente caso.
Así, los ordinales 1 y 4 del artículo 29° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipulan lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del Trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social trabajo, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social
El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública será de carrera o de libre nombramiento y remoción.
De igual forma establece el artículo 20 de la referida Ley lo siguiente:
Los funcionarios o funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
….sic..
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
…sic...
De igual forma, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (Subrayado de este Tribunal)
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2001 (caso: Yliana Josefina Duque Rojas Vs. Gobernación del Estado Amazonas) precisó lo siguiente:
“Ahora bien, el precepto del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Ley la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso, retiro, entre otros, al disponer:
‘La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y promoverá su incorporación a la seguridad social.
La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos ‘
El funcionario público de carrera, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa debe ser nombrado, previo el cumplimiento de los requisitos para el ingreso establecido en los artículos 34 y siguientes de la mencionada Ley, la cual preceptúa:
Artículo 37: Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1) Ser Venezolano.
2) Tener buena conducta.
3) Llenar los requisitos mínimos correspondiente al cargo respectivo.
4) No estar sujeto a interdicción civil y,
5) Los demás que establezca la Constitución y las Leyes’.
Igualmente, uno de los elementos definidores de la condición de funcionario público, le da carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios, carácter éste que se prevé expresamente en el artículo 3° ejusdem.
Al respecto, en decisión proferida por esta Sala Social en fecha 17 de febrero de 2000, en relación con el carácter de funcionario público, se expresó lo que de seguidas se transcribe:
A tal efecto, los derechos y deberes de los funcionario públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, están regulados por la Ley de Carrera Administrativa, (artículo 1°, de la Ley de Carrera Administrativa). Así mismo se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero sí establece expresamente que el funcionario puede ser ‘de carrera o de libre nombramiento o remoción’ (art. 2° L.C.A.) y determina que la categoría de funcionario de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3° L.C.A.); características estas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público.”
En el presente caso por tratarse de un trabajador al servicio de un ente municipal, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, se evidencia que no estamos ante un funcionario público, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos al respecto para el ingreso a la administración pública; por el contrario entró a trabajar bajo las normas consensuales bilaterales verbal de un contrato de trabajo; razón por la que considera este Tribunal que el ciudadano Enrique Amarista Graterol carece de cualidad de funcionario público y por lo tanto queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley que rige la materia. Así se establece.
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos y a las normas transcritas, es evidente que este Juzgado declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a resolver el fondo del presente asunto de la siguiente manera:
Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la instalación de la audiencia de juicio, no promovió pruebas, no dio contestación a la demandada, ni compareció a la audiencia de audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la admisión de los hechos y la confesión a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano ENRIQUE AMARISTA GRATEROL, contra la referida Alcaldía conforme a la anteriormente establecido y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:
…(sic)…El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, …(sic)...
En consecuencia, siendo que la demandada, no promovió pruebas y no contesto la demanda, pareciera que en principio debiera declararse la confesión en cuanto a los hechos, empero como la demandada es un Ente Municipal se considera contradicha la demanda y el demandada debe de demostrar los hechos que sean de la actividad probatoria de quien lo arguye, por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido. Así se Decide.
Así las cosas, el límite de la controversia queda circunscrito a determinar la procedencia o no de las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que con ocasión de la incomparecencia de la demandada a la instalación a la audiencia preliminar, la no promoción de pruebas, la no contestación de la demanda y su incomparecencia a la audiencia de juicio, opero contra ella las consecuencias jurídicas de contradicha la demanda y admisión de los hechos planteados por la parte demandante, los cuales se tendrán por cierto en cuanto sea procedente en derecho, y no sean de la actividad probatoria de quien lo arguye y que no se desvirtúen con el material probatorio constante en los autos, acervo probatorio el cual pasa a valorar de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por el reclamante cursante en los folios 39 al 80 y admitida por este Juzgado en fecha 22 de Abril de 2012 cursante en los folios 84 y 85:
La parte actora promovió la prueba documental con la letra “A1”, en (11) folios útiles, Original de Recibos o comprobantes de Pago de las respectivas quincenas correspondiente al año 2009, los cuales corren insertos a los folios del 46 al 49, con el fin de probar; 1) Los sueldos básicos alegados en el escrito libelar, así como el resto de las asignaciones de carácter salarial que efectivamente el accionante recibía de forma regular y permanente, 2) el cargo desempeñado bajo el nombre de Coordinar Integral (E) de Tecnología y Sistemas de Información, 3) el ingreso continuo y permanente de una cantidad de dinero mensual en efectivo, en su nomina; bajo la nominación patronal de “bono alimentario”, pero que en realidad no tenia ninguna condición o naturaleza relacionada con dicha alimentación, vista su evacuación en la audiencia respectiva y por cuanto la referida documentales no fueron atacadas por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio y por cuanto el accionante solicito su exhibición, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documental con la letra “A2”, en (09) folios útiles, Original de Recibos o comprobantes de Pago de las respectivas quincenas correspondiente al año 2010, los cuales corren insertos a los folios del 50 al 52, con el fin de probar; 1) Los sueldos básicos alegados en el escrito libelar, así como el resto de las asignaciones de carácter salarial que efectivamente el accionante recibió, 2) el ingreso continuo y permanente de una cantidad de dinero mensual en efectivo, en su nomina; bajo la nominación patronal de “bono alimentario”, pero que en realidad no tenia ninguna condición o naturaleza relacionada con dicha alimentación, vista su evacuación en la audiencia respectiva y por cuanto las referidas documentales no fueron atacada por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio y por cuanto el accionante solicito su exhibición, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documental con la letra “A3”, en (12) folios útiles, Original de Recibos o comprobantes de Pago de las respectivas quincenas correspondiente al año 2011, los cuales corren insertos a los folios del 53 al 57, con el fin de probar; 1) Los sueldos básicos alegados en el escrito libelar, así como el resto de las asignaciones de carácter salarial que efectivamente el accionante recibía, 2) el ingreso continuo y permanente de una cantidad de dinero mensual en efectivo, en su nomina; bajo la nominación patronal de “bono alimentario”, pero que en realidad no tenia ninguna condición o naturaleza relacionada con dicha alimentación, 3) que en la primera Quincena de Diciembre 2011, adicional a los pagos ordinarios de dicho periodo se realizo un pago por (Bs. 14.615,00) por concepto de Bono Vacacional y hubo también un complemento del salario por (Bs. 1.390, 22); con esta documental se quieren probar tanto las diferencias a favor del actor por disfrute de las vacaciones, vista su evacuación en la audiencia respectiva y por cuanto las referidas documentales no atacadas por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio y por cuanto el accionante solicito su exhibición, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documental con la letra “A4”, en (24) folios útiles, Original de Recibos o comprobantes de Pago de las respectivas quincenas correspondiente al año 2012, los cuales corren insertos a los folios del 58 al 65, con el fin de probar; 1) Los sueldos básicos alegados en el escrito libelar, así como el resto de las asignaciones de carácter salarial que efectivamente el accionante recibía, 2) que a partir de Enero de 2012, se dejo de incluir en la nomina y por tanto de cancelar, la cantidad de dinero que de manera regular y permanente había venido siendo ingresada a mi patrimonio, bajo la simulación y falsa consideración patronal de que la misma tenia alguna relación con un bono alimenticio. 3) Adicionalmente se prueba que en diciembre 2012 fue cuando efectivamente se hizo un pago por concepto de Bono Vacacional, sin ninguna discriminación, vista su evacuación en la audiencia respectiva y por cuanto la referidas documentales no fueron atacada por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio y por cuanto el accionante solicito su exhibición, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documental con la letra “A5”, en (13) folios útiles, Original de Recibos o comprobantes de Pago de las respectivas quincenas correspondiente al año 2013 (Enero-Junio 2013), los cuales corren insertos a los folios del 66 al 70, con el fin de probar; 1) Los sueldos básicos alegados en el escrito libelar, así como el resto de las asignaciones de carácter salarial que efectivamente el accionante recibía, 2) que se continuo dejando de incluir en la nomina y por tanto de cancelar, la cantidad de dinero que de manera regular y permanente había venido siendo ingresada a mi patrimonio, bajo la simulación y falta consideración patronal de que la misma tenia alguna relación con un bono alimenticio. 3) que en el mes de abril 2013, también se hizo en pago por diferencia de sueldo y de compensación equivalente a (Bs. 2.851, 00), vista su evacuación en la audiencia respectiva y por cuanto la referidas documentales no fueron atacadas por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio y por cuanto el accionante solicito su exhibición, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documental con la letra “B1”, en Original Constancia de Trabajo, debidamente suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, de fecha 14 Septiembre de 2009, cursante al folio 71, con el fin de probar; el sueldo mensual, el cargo y del carácter de salario normal del resto de las asignaciones que percibía el actor, como lo son sueldo, compensación, bono jerarquía, bono alimento y prima profesionalización, todo ello conforme se alego en el escrito libelar, vista su evacuación en la audiencia respectiva y por cuanto las referidas documentales no fueron atacadas por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documental con la letra “B2”, en Original Constancia de Trabajo, debidamente suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, de fecha 14 Septiembre de 2010, cursante al folio 72, con el fin de probar; el sueldo mensual, el cargo de Director (E) y del carácter de salario normal conforme al articulo 133 de la LOT aplicable al caso, del resto de las asignaciones que percibía el actor, como lo son sueldo, compensación, bono jerarquía, bono alimento y prima profesionalización, todo ello conforme se alego en el escrito libelar, vista su evacuación en la audiencia respectiva y por cuanto las referidas documentales no fueron atacadas por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió documental con la letra “B3”, en Original Constancia de Trabajo, debidamente suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, de fecha 02 Febrero de 2011, cursante al folio 73, con el fin de probar; el sueldo mensual, el cargo de Director (E) y del carácter de salario normal conforme al articulo 133 de la LOT aplicable al caso, del resto de las asignaciones que percibía el actor, como lo son sueldo, compensación, bono jerarquía, bono alimento y prima profesionalización, todo ello conforme se alego en el escrito libelar, vista su evacuación en la audiencia respectiva y por cuanto las referidas documentales no fue impugnada por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió documental con la letra “C”, en (01) folio útil, Original del Recibo o comprobante de un Pago único de un ingreso por una diferencia o incremento en el salario básico primigenio, equivalente al 15% del mismo y a computar desde mayo 2012, cursante al folio 74, con el fin de probar; la efectiva verificación de un complemento salarial a la nomina del trabajador, otorgado en septiembre 2012 de forma retroactiva, y de la que este pago solo represento un abono equivalente a (Bs. 6.630, 75). Asimismo, se demuestra la incidencia generada por tal incremento salarial sobre el Bono Vacacional, equivalente a una suma de (Bs. 3.890, 04) y con ello dejar probado el diferencial causado por el disfrute diferido del periodo vacacional 2012, vista su evacuación en la audiencia respectiva y por cuanto las referidas documentales no fueron atacadas por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió documental con la letra “D1”, en (01) folio útil, Original de Recibo de Pago de Bonificación de Fin de Año 2010, cursante al folio 75, debidamente suscrita por el Director de RRHH de la Alcaldía, por medio de la cual se demuestra la existencia de la diferencia reclamada de (Bs. 2.612, 58), pues en los cálculos efectuados por la Alcaldía, se constata que en su oportunidad para el periodo 2010, solo se pago la suma de (Bs. 32.467, 22), vista su evacuación en la audiencia respectiva y por cuanto las referidas documentales no fueron atacadas por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió documental con la letra “D2”, en (01) folio útil, Original de Recibo de Pago de Bonificación de Fin de Año 2012, cursante al folio 76, debidamente suscrita por la Directora de RRHH de la Alcaldía, por medio de la cual se demuestra la existencia de la diferencia reclamada de (Bs. 2.220, 04), pues se constata que en su oportunidad para el periodo 2012, solo se pago la suma de (Bs. 57.825, 91), cuando realmente debió ser pagada una cifre equivalente a (Bs. 60.045, 95). Adicionalmente se demuestra con meridiana claridad que la Alcaldía tenia reconocido y convenido con el actor el pago de 145 días anuales por concepto de bonificación de fin de año, a razón del salario normal devengado al mes de Noviembre 2012, vista su evacuación en la audiencia respectiva y por cuanto las referidas documentales no fueron atacadas por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió documental con la letra “E1”, en (02) folios útiles, comunicación denominada Boletín de Vacaciones, fechada 10-10-2012, correspondiente al Sr. Amarista, cursante a los folios 77 y 78, debidamente suscrita por la Directora de RRHH de la Alcaldía, en la cual reconocen los días a percibir por vacaciones vencidas de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-201, y que efectivamente fueron disfrutadas en Octubre de 2012, el objeto de dicha prueba es demostrar que existe una diferencial causado por el disfrute diferido estando vigente la relación de trabajo, vista su evacuación en la audiencia respectiva y por cuanto las referidas documentales no fueron atacadas por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió documental con la letra “E2”, en (01) folio útil, comunicación denominada Boletín de Vacaciones, fechada 12-07-2013, correspondiente al Sr. Amarista, cursante al folio 79, debidamente suscrita por la Directora de RRHH de la Alcaldía, en la cual reconocen los días a percibir por vacaciones vencidas de los periodos 2011-2012, y que efectivamente fueron disfrutadas a partir del 15-07-2013 al 13-08-2012, el objeto de dicha prueba es demostrar que existe una diferencial causado por el disfrute diferido en 2013 estando vigente la relación de trabajo, vista su evacuación en la audiencia respectiva y por cuanto las referidas documentales no fueron atacadas por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Finalmente promovió documental con la letra “F”, en (01) folio útil, Comunicación dirigida por el Sr. Amarista a la Dirección de RRHH de la Alcaldía y debidamente recibida en fecha 18-10-2013, cursante al folio 80, con la cual se quiere dejar constancia de la intención del mismo de hacer su reclamo amigable al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente y que le resultaba aplicable, todo ello sin que hasta la fecha haya podido obtener el cobro de correspondiente de dichas acreencias causadas y adquiridas, vista su evacuación en la audiencia respectiva y por cuanto las referidas documentales fue atacadas por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió la prueba de exhibición, en la cual apercibió a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURISTICO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, que exhibiera todos y cada uno de los originales de los recibos o comprobantes de pago quincenal de los salarios básicos con la inclusión del devengo de otras asignaciones percibidos por el Sr. Amarista generados durante el tiempo de que alego prestaba servicios y que poseen en sus archivos físicos y electrónicos, ya que es obligación del patrono conservar la prueba de la liberación de sus obligaciones laborales con sus trabajadores, prueba que promovió con el fin de demostrar el salario fijo semanal alegado en las tablas Nº 1 del escrito libelar, y por cuanto la misma no fue evacuada dada la incomparecencia de la demandada, el accionante solicito se aplicaran las consecuencia jurídicas, en virtud a ello como quiera que las documentales del cual pide su exhibición se encuentran en los autos cursante en los folios 46 al 70, el Tribunal se pronuncio sobre la valoración respectiva de dichas documentales. Así se decide.
Promovió la prueba de exhibición, en la cual apercibió a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURISTICO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, que exhiba los comprobantes de los recibos de pago de las vacaciones y bonos vacacionales otorgados al Sr. Amarista, correspondiente a los siguientes periodos: 2008-2009, dicha exhibición tiene como propósito demostrar la diferencia reclamada equivalente a Bs. 21.074, 72, establecida en el libelo, 2009-2010, dicha exhibición tiene como propósito demostrar la diferencia reclamada equivalente a Bs. 13.785, 08, establecida en el libelo, 2010-2011, dicha exhibición tiene como propósito demostrar la diferencia reclamada equivalente a Bs. 18.756, 43, establecida en el libelo, 2011-2012, dicha exhibición tiene como propósito demostrar la diferencia reclamada equivalente a Bs. 705, 05, establecida en el libelo, y por cuanto las mismas no fueron evacuadas dada la incomparecencia de la demandada, el accionante solicito se aplicaran las consecuencia jurídicas, en virtud a ello se tiene como cierto las afirmaciones realizadas con respecto a las referidas documentales del cual se pide su exhibición, por tratarse de documentales de obligatorio cumplimiento debe llevar el empleador. Así se establece.
Finalmente promovió la prueba de exhibición, en la cual apercibió a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURISTICO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, que exhibiera todos y cada uno de los documentos que eventualmente se pudieron promover en copia simple con el presente escrito de promoción de pruebas, prueba que promovió con el fin de que se tengan como ciertas las referidas copias y se les otorgue el valor que de las mismas emanan, y por cuanto las mismas no fueron evacuadas dada la incomparecencia de la demandada, el accionante solicito se aplicaran las consecuencia jurídicas, en virtud a ello como quiera que las documentales del cual pide su exhibición se encuentran en los autos cursante en los folios 71 al 80, el Tribunal se pronuncio sobre la valoración respectiva de dichas documentales. Así se decide.
La parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos WILLIAM MATUTE y ANGELINA RIZZO, con el fin de dar fe mediante su testimonio que los hechos narrados son ciertos, y por cuanto en la evacuación respectiva no comparecieron a prestar sus testimonios se declararon desiertos, este juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.
La parte demandada no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda.
Adminiculadas las pruebas quedo demostrado la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el salario basico el cargo desempeñado, el modo y la fecha de culminación de la relación de trabajo, la no cancelación de los conceptos derivados a la finalización de la relación de trabajo, por cuanto la demandada no demostró nada que le favoreciera. Así se establece.
Por razones de orden metodológico, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre si se adiciona o no el bono de alimentación reclamando por el accionante tomado para la alícuota del salario integral, dejado de cancelar a partir por la accionada desde enero de 2012 hasta la finalización de la relación de trabajo.
Pretende el accionante que se le incluya al salario normal e integral desde el mes de enero de 2012 hasta el 5 de agosto de 2013, fecha de culminación de la relación de trabajo la alícuota correspondiente dejada de cancelar por el empleador como bono de alimentación y por cuanto el accionante lo toma como una bonificación que forma parte del salario y al ser así, como bonificación de la manera que fue reclamado, era potestativo del empleador en otorgar el mismo, dado que el concepto no fue reclamado como bono de alimentación, por lo que se debe descontar la incidencia del salario integra a partir del mes de enero de 2012 hasta el 5 de agosto de 2013, fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se establece.
En consecuencia, pasa este Tribunal a reformular el salario normal e integral a partir de la fecha señalada de la siguiente manera:
Periodo: enero de 2012 a abril de 2012:
Salario normal Bs.10.394, 50/30= Bs.368, 15.
Salario integral Bs.535, 13
Periodo: mayo de 2012 a noviembre de 2012:
Salario normal Bs.11.773, 30/30= Bs.392, 44.
Salario integral: Bs.606, 12
Periodo: diciembre de 2012 a marzo de 2013:
Salario normal Bs.11.864, 80/30= Bs.395, 49.
Salario integral: Bs.611, 93.
Periodo: abril de 2013 a agosto de 2013:
Salario normal Bs.11.864, 80/30= Bs.432, 90.
Salario integral: Bs.669, 81.
Determinado lo anterior, conforme a los hechos que quedaron establecidos a través de las pruebas aportadas por el reclamante, este Juzgado pasa a decidir cada uno de los conceptos laborales peticionados de la siguiente manera:
Por ultimo, pasa a decidir la procedencia de las prestaciones sociales peticionadas por el actor en su libelo, de acuerdo al régimen jurídico aplicable en el caso de autos de la siguiente manera:
Por concepto de Antigüedad hoy denominada garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, estimado en la cantidad global de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.149.440, 00), habiendo establecido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del referido concepto, dicho computo se realizada en base al salario integral alegado por el reclamante hasta diciembre de 2011 y el reformulado por este Tribunal a partir de enero de 2012 hasta agosto de 2013 de la siguiente manera:
Fecha de inicio: cinco (5) de agosto de 2008.
Fecha de culminación de la relación de trabajo: quince (15) de agosto de 2013.
Tiempo de servicio: 4 años, 8 meses y 10 días.
MES AÑO SAL.NORMAL comisiones SAL.MEN VAR S.N D. ALI. UTL ALI. B.V. SALARIO INT. DIAS ANT ANT. INT % BCV INT.
Dic-08 112,14 0 3364,2 112,14 44,55 15,58 172,26 0 - 19,65 -
Ene-09 112,14 0 3364,2 112,14 44,55 15,58 172,26 0 - 19,79 -
Feb-09 112,14 0 3364,2 112,14 44,55 15,58 172,26 0 - 19,78 -
Mar-09 112,14 0 3364,2 112,14 44,55 15,58 172,26 5 861,32 19,74 14,17
Abr-09 112,14 0 5139,6 171,32 68,06 23,79 263,17 5 2.177,18 18,77 48,22
May-09 125,07 0 3752,1 125,07 49,69 17,37 192,13 5 3.137,82 18,77 97,30
Jun-09 125,07 0 5732,4 191,08 75,91 26,54 293,53 5 4.605,45 17,56 164,70
Jul-09 127,97 0 3839,1 127,97 50,84 17,77 196,58 5 5.588,36 17,26 245,08
Ago-09 127,97 0 3839,1 127,97 50,84 17,77 196,58 5 6.571,26 17,04 338,39
Sep-09 127,97 0 3839,1 127,97 50,84 17,77 196,58 5 7.554,17 16,58 442,76
Oct-09 127,97 0 3839,1 127,97 50,84 17,77 196,58 5 8.537,07 17,62 568,11
Nov-09 127,97 0 3839,1 127,97 50,84 17,77 196,58 5 9.519,98 17,05 703,38
Dic-09 129,11 0 3873,3 129,11 51,29 18,29 198,69 5 10.513,43 15,97 843,29
Ene-10 155,74 0 4672,2 155,74 61,87 22,06 239,67 5 11.711,79 16,74 1.006,67
Feb-10 155,74 0 4672,2 155,74 61,87 22,06 239,67 5 12.910,16 16,65 1.185,80
Mar-10 155,74 0 4672,2 155,74 61,87 22,06 239,67 5 14.108,52 16,44 1.379,09
Abr-10 155,74 0 4672,2 155,74 61,87 22,06 239,67 5 15.306,88 16,23 1.586,11
May-10 155,74 0 4672,2 155,74 61,87 22,06 239,67 5 16.505,24 16,4 1.811,69
Jun-10 155,74 0 4672,2 155,74 61,87 22,06 239,67 5 17.703,61 16,1 2.049,21
Jul-10 253,74 0 7612,2 253,74 100,80 35,95 390,49 5 19.656,04 16,34 2.316,86
Ago-10 250,57 0 7517,1 250,57 99,54 35,50 385,61 5 21.584,09 16,28 2.609,68
Sep-10 250,57 0 7517,1 250,57 99,54 35,50 385,61 5 23.512,13 16,1 2.925,14
Oct-10 250,57 0 7517,1 250,57 99,54 35,50 385,61 5 25.440,18 16,38 3.272,40
Nov-10 250,57 0 7517,1 250,57 99,54 35,50 385,61 5 27.368,22 16,25 3.643,01
Dic-10 250,75 0 7522,5 250,75 99,61 36,22 386,58 7 30.074,30 16,45 4.055,28
Ene-11 250,75 0 7522,5 250,75 99,61 36,22 386,58 5 32.007,21 16,19 4.487,11
Feb-11 200,21 0 6006,3 200,21 79,54 28,92 308,66 5 33.550,53 16,37 4.944,79
Mar-11 200,21 0 6006,3 200,21 79,54 28,92 308,66 5 35.093,86 16 5.412,71
Abr-11 200,21 6006,3 200,21 79,54 28,92 308,66 5 36.637,18 16,37 5.912,50
May-11 200,21 6006,3 200,21 79,54 28,92 308,66 5 38.180,50 16,64 6.441,94
Jun-11 200,21 6006,3 200,21 79,54 28,92 308,66 5 39.723,83 16,09 6.974,57
Jul-11 200,21 6006,3 200,21 79,54 28,92 308,66 5 41.267,15 16,52 7.542,68
Ago-11 200,21 6006,3 200,21 79,54 28,92 308,66 5 42.810,48 15,94 8.111,35
Sep-11 200,21 6006,3 200,21 79,54 28,92 308,66 5 44.353,80 16 8.702,73
Oct-11 200,21 6006,3 200,21 79,54 28,92 308,66 5 45.897,12 16,39 9.329,61
Nov-11 200,21 6006,3 200,21 79,54 28,92 308,66 5 47.440,45 15,43 9.939,61
Dic-11 248,62 7458,6 248,62 98,77 36,60 383,99 9 50.896,35 15,03 10.577,09
Ene-12 346,48 10394,4 346,48 137,64 51,01 535,13 5 53.572,01 15,7 11.277,99
Feb-12 346,48 10394,4 346,48 137,64 51,01 535,13 5 56.247,67 15,18 11.989,52
Mar-12 346,48 10394,4 346,48 137,64 51,01 535,13 5 58.923,33 4,97 12.233,56
Abr-12 346,48 10394,4 346,48 137,64 51,01 535,13 5 61.598,99 15,41 13.024,60
May-12 392,44 11773,2 392,44 155,90 57,78 606,12 5 64.629,58 15,63 13.866,40
Jun-12 392,44 11773,2 392,44 155,90 57,78 606,12 15 73.721,33 15,38 14.811,26
Jul-12 392,44 11773,2 392,44 155,90 57,78 606,12 0 73.721,33 15,35 15.754,28
Ago-12 392,44 11773,2 392,44 155,90 57,78 606,12 0 73.721,33 15,57 16.710,81
Sep-12 392,44 11773,2 392,44 155,90 57,78 606,12 15 82.813,08 15,65 17.790,83
Oct-12 392,44 11773,2 392,44 155,90 57,78 606,12 0 82.813,08 15,5 18.860,50
Nov-12 392,44 11773,2 392,44 155,90 57,78 606,12 0 82.813,08 15,29 19.915,68
Dic-12 395,49 11864,7 395,49 157,11 59,32 611,93 15 91.991,97 15,06 21.070,18
Ene-13 395,49 11864,7 395,49 157,11 59,32 611,93 0 91.991,97 14,89 22.211,64
Feb-13 395,49 11864,7 395,49 157,11 59,32 611,93 0 91.991,97 15,47 23.397,57
Mar-13 395,49 11864,7 395,49 157,11 59,32 611,93 15 101.170,86 14,66 24.633,55
Abr-13 432,9 12987 432,90 171,97 64,94 669,81 0 101.170,86 15,09 25.905,77
May-13 432,9 12987 432,90 171,97 64,94 669,81 0 101.170,86 15,07 27.176,31
Jun-13 432,9 12987 432,90 171,97 64,94 669,81 15 111.217,99 14,88 28.555,41
Jul-13 432,9 12987 432,90 171,97 64,94 669,81 0 111.217,99 14,97 29.942,85
Ago-13 432,9 12987 432,90 171,97 64,94 669,81 0 111.217,99 15,53 31.382,20
Total garantía de prestaciones: Bs.112.217, 99.
Total intereses: Bs.31.382, 20
Ahora bien como quiera que lo reclamado excede en lo legalmente establecido, forzoso es para este Tribunal realizar el ajuste respectivo. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por garantía de prestaciones sociales, que ascienden en la cantidad global de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.143.600, 19) de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional por Disfrute diferido, de los cuales reclama periodo 2008-2009 19 días por vacaciones y 50 días de bono vacacional; 2009-2010, 20 por vacaciones y 51 por bono vacacional; 2010-2011, 21 de vacaciones y 52 de bono vacacional; 2011-2012, 21 de vacaciones y 53 de bono vacacional lo que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs. 54.322, 45), con respecto a este particular, pretende el accionante se le ordene el pago de la cantidad reclamada por el disfrute diferido de las vacaciones en los periodos peticionados, pero como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras otorga el pago por el no disfrute de las mismas tal y como lo estipula en su artículo 197, no así por el disfrute diferido, forzosos es para este Tribunal declarar que el accionante no es acreedor del concepto reclamado por lo que se declaras su improcedencia. Así se decide.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2013, de lo cuales reclama lo que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 86/CTMOS (Bs. 19.382, 86) y habiendo sido establecida la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del beneficio reclamando, dicho calculo se realizara en base al salario normal reformulado por este Tribunal en las condiciones especiales invocadas en cuanto a los días de la siguiente manera:
Operación aritmética para la fracción.
Periodo fraccionado 2013 vacaciones: 22 días.
12 meses-----22 días
8 meses------X
8 meses x 22 días = 176 / 12 meses = 14, 66 días
14, 66 días x Bs.432, 90 = Bs. 6.346, 31.
Periodo fraccionado 2013 bono vacacional: 54 días.
12 meses-----54 días
8 meses------X
8 meses x 54 días = 432 / 12 meses = 36 días
36 días x Bs.432, 90 = Bs. 15.584, 40.
Total: 50, 66 días: Bs.21.930, 71.
Ahora bien, como quiera que lo reclamado excede en cuanto a los días y el monto, forzoso es para este Tribunal realizar el ajuste respectivo. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante 50, 66 días que ascienden en la cantidad global de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.21.930, 71) por vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.
Diferencia en el pago de las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, en los periodos 2010 (Bs.2.612, 58) y 2012 (Bs.2.220, 40) lo que asciende a la cantidad global de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs. 4.832, 98) y como quiera que quedo demostrado en autos que la demandada cancelaba al accionante 145 días de bonificación de fin de año (utilidades), tal y como se evidencia de la documental cursante en el folio 76, valorada por este Tribunal, forzoso es para este Tribunal condenar la deferencia del beneficio reclamado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs. 4.832, 98), por diferencia de bonificación de fin de año (utilidades). Así se decide.
Utilidades Fraccionadas 2013, lo que asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 76/CTMOS (Bs. 43.941, 76), y como quiera que quedo demostrado en autos que la demandada cancelaba al accionante 145 días de bonificación de fin de año (utilidades), tal y como se evidencia de la documental cursante en el folio 76, valorada por este Tribunal, forzoso es para este Tribunal condenar la deferencia del beneficio reclamado con el ajuste del salario respectivo de la siguiente manera:
Periodo fracción 2013: 154 días.
12 meses-----145 días
8 meses----X
145 x 12= 1160 /12 = 96, 66 días.
99, 66 días periodo fracción x Bs.432, 90 = Bs. 41.847,00
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs. 41.847, 00), por bonificación de fin de año (utilidades) fraccionado. Así se decide.
Diferencias Salariales durante la Vigencia Relación Laboral lo que asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 03/CTMOS (Bs. 16.334, 03), ahora bien como quiera que el reclamante peticiona la diferencia salarial por los conceptos de bono de alimentación cancelado por la accionada en dinero efectivo, estimado en la cantidad de Bs. 7.800, 00, del cual peticiona le sea tomado como parte salarial, así como el incremento del 15% del salario otorgado al accionante no cancelado oportunamente, estimado en la cantidad de Bs.8.534, 36, en cuanto al primer particular se declara improcedente su condena por cuanto el accionante lo toma como una bonificación que forma parte del salario y al ser así, como bonificación de la manera que fue reclamado era potestativo del empleador en otorgar el mismo, dado que el concepto no fue reclamado como bono de alimentación. Así se decide.
En cuanto al segundo particular vista la manera en que fue reclamada y como quiera que quedo demostrado en auto el aumento del 15% señalado por el accionante tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 74 valorada por este Tribunal y por cuanto no existe en auto el pago liberatorio de la obligación contraída, por lo que el accionante se hace acreedor del concepto reclamando. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la reclamante la cantidad global de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.8.534, 36), por diferencia del incremento salaria del 15%. Así se decide.
Se condena a la parte demandada la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios causados por garantía de prestaciones sociales serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-08-2013 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según la tasa activa conforme a lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras hasta la ejecución definitiva del fallo.
Se declara la improcedencia la condena de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada por ser un Ente Municipal que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.
En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar al demanda interpuesta por el ciudadano ENRIQUE AMARISTA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.16.718.555, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la demandad a cancelar al reclamante por los conceptos reclamado en el libelo por garantía de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y su fracción respectiva, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas y diferencia salarial del 15%, la cantidad global de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.212.210, 88) mas lo que resulta de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.
No hay condenatoria en costas. Así se decide.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en el entendido que una vez que conste a los autos su notificación y la correspondiente certificación por parte de la secretaria del Tribunal comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 204° de Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara-
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 11:34, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/EL.-
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