REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2012-000327
Revisado como sido el presente expediente, contentivo de la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA, presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano TONINO PICCIUTI FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.036.025, domiciliado en la Vía El Rincón, Conjunto Residencial Mi pequeño Rincón, casa Manantial Nº 12, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana JOILY MAR RODRIGUEZ ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.689.171, domiciliada en la Calle Las Palomas, casa Nº 159, Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , evidenciándose en el mismo que fue admitido en fecha 22 de marzo de 2012, librándose boleta de notificación a la ciudadana JOILY MAR RODRIGUEZ ZACARIAS. En fecha 01 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación de la parte demandada con resultas negativas. En fecha 23 de septiembre de 2013, la Fiscal del Ministerio Publico, vista la consignación negativa de la parte demandada, solicita la notificación por Cartel de la misma. En fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acuerda la notificación por Cartel de la referida ciudadana. En fecha 08 de Abril de 2014, la Fiscal del Ministerio Público, consigna Ejemplar del Diario El Norte donde se público dicho Cartel. En fecha 13 de Enero de 2015, la Fiscal del Ministerio Publico solicita se nombre un Defensor Ad-Litem, y por error del Tribunal se nombro un Defensor Publico, acordando Oficiar a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal certifica la notificación de la defensora Publica y Fija Audiencia de Mediación, la cual se realizo en fecha 10 de febrero de 2015, estando presente en la mis la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Publica de Protección, la cual se acordó diferir para el día 02 de marzo de 2015, y por cuanto no compareció la parte demandada lo cual hace imposible la intervención de la Defensa se acordó el nombramiento de un Defensor Ad-Litem. En fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal acuerda nombrar un DEFENSOR AD-LITEM, designándose a YIMMY GUZMAN, y visto que en fecha 04 de marzo de 2015, la parte demandada ciudadana JOILY MAR RODRIGUEZ ZACARIAS, se da por notificada mediante diligencia y solicita se deje sin efecto el defensor ad-Litem y se le designe un Defensor Publico, es por lo tanto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que se cometieron varios errores con relación a la notificación de la parte demandada y de si era Defensor Publico o Defensor Ad-Litem, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y el derecho a la defensa , así como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes, más aún por el juez, cuando se ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez; en consecuencias por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ACUERDA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE DAR INICIO A LA FASE DE MEDIACION, Y REALIZAR LA CERTIFICACION CORRESPONDIENTE A LA NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCESO,, dejándose sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a acepción del nombramiento del Defensor Ad-Litem, solicitado por la parte demandada ciudadana OILY MAR RODRIGUEZ ZACARIAS, en la cual se le designo a la Abogada NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda de Protección. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA. LA SECRETARIA. ACC
ABOG. ROSSMARY LOPEZ.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. ROSSMARY LOPEZ.-
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