REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001806
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): YANETZI DEL CARMEN CALZADILLA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.235.687
ABOGADO(a) ASISTENTE: CELSO MENESES VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.165
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YANETZI DEL CARMEN CALZADILLA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.235.687, actuando en representación de sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por el abogado en ejercicio CELSO MENESES VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.165, en la cual solicita que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, junto con el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) del ciudadano JOSE RAMON ROMERO ROMERI (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-16.063.367. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanos: ADRIANA CAROLINA BETANCOURT y FELICIA MARIA COVA AREYAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-21.080.928 Y V-16.480.020, domiciliadas en Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana YANETZI DEL CARMEN CALZADILLA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.235.687, actuando en representación de sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado en ejercicio CELSO MENESES VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.165, SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano JOSE RAMON ROMERO ROMERI (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-16.063.367, a sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROSSAMARY LOPEZ
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