REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Quince de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000839
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE DELGADO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.066.002
ABOGADO ASISTENTE: LIXANDRA AMARILIS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.903
PARTE DEMANDADO: YASMINA CAROLINA CANACHE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.569.825, domiciliada Calle la torre casa Nº 42, parroquia Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE No constituyo
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO FIJADO: Bs5.00,00 Mensuales
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 30 de Mayo de 2014, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano JUAN JOSE DELGADO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.066.002, asistido por la abogada en ejercicio LIXANDRA AMARILIS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.903, en contra de la ciudadana YASMINA CAROLINA CANACHE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.569.825, domiciliada Calle la torre casa Nº 42, parroquia Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con el Articulo 185-A, tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …“En fecha 07 de julio de 2006, contrajo matrimonio civil con la Ciudadana ciudadana YASMINA CAROLINA CANACHE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.569.825 que de dicha unión procreamos una hija de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por haber nacido el 3 de octubre de 2002. Nuestra vida conyugal fue interrumpida el 30 del mes de Octubre del año 2007, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, encontrándonos separados de hechos desde esa fecha, sin que haya posibilidades de reconciliación alguna, por lo que ocurro ante su Competente Autoridad para solicitar DECRETE el Divorcio en base al articulo 185-A del Codigo Civil venezolano vigente que refiere a la ruptura prolongada de la vida en común…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 03 del presente expediente.Consta al folio 31 auto de fecha 26/03/2015, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria.
.En fecha 18/04/2015 fue debidamente notificada la Fiscal Décimo tercero del Ministerio Publico en cumplimiento a lo establecido por la Ley.
En fecha 25 de Mayo de 2015, fue notificada la Ciudadana YASMINA CAROLINA CANACHE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.569.825, mediante boleta de notificación.-
En fecha 15 de junio de 2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 26 de Junio de 2015, a las nueve y treinta (9:30 am) de la mañana , la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 26 de Junio de 2015, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las parte intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio publico Abog. LORYANA DECENA RAMIREZ, debidamente notificada en el presente procedimiento y del solicitante quien, expuso que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que la une a su esposa ; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes
ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En fecha 06 de julio 2015, el ciudadano JUAN JOSE DELGADO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.066.002, asistido por la abogada en ejercicio LIXANDRA AMARILIS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.903, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día quinto de la articulación probatorio.
En fecha 09 de julio de 2015 oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia de la comparecencia de el solicitante JUAN JOSE DELGADO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.066.002, asistido por la abogada en ejercicio LIXANDRA AMARILIS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.903, la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio judicial comparecieron los testigos aportados, la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, en esta oportunidad el tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JUAN JOSE DELGADO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.066.002, asistido por la abogada en ejercicio LIXANDRA AMARILIS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.903es decir las pruebas documentales y testimoniales en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó en la misma oportunidad la evacuación de las pruebas testimoniales, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.
Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte ciudadano JUAN JOSE DELGADO CANACHE
- Copia certificada del acta de matrimonio de fecha de julio del 2006 por ante el Registro del Municipio civil de San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui donde y la cual corre al folio 04 al 07 a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada el matrimonio entre demuestra el matrimonio entre las partes objeto de la presente demanda
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio civil de San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, en las cuales se evidencia que es hija de los ciudadanos JUAN JOSE DELGADO CANACHE y YASMINA CAROLINA CANACHE PINTO, que corre a los folio del 10 al 14 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- copia certificada que se encuentra en la presente solicitud del libelo del presente divorcio donde se evidencia el régimen de convivencia familiar signado con la nomenclatura BP02-J-2010-000488, la cual riela en los folio del 15 al 18 del presente expediente.
- copias certificadas y signado con la nomenclatura BP02_j 2010 490. la cual riela en los folios 23 al 25 del presente expediente, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Así se decide.
- copias certificadas y signado con la nomenclatura BP02_j_ 2013_2514 la cual riela en el folios 26 al 27 del presente expedientes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte ciudadano JUAN JOSE DELGADO CANACHE,
Esta Juzgadora al evacuar las testimonial de la ciudadana NANCY DEL VALLE TORRES PANACUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.612.194, domiciliada calle Los Olivos, casa sin numero, sector Los Olivos de Boca de Uchire San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, YUSBELIS ISABEL VASQUEZ MENA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.592.209, domiciliada calle Monagas casa numero 10 sector Los Olivos de Boca de Uchire San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui - Seguidamente esta jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes; de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: Admitir las pruebas documentales y la testimonial promovida, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes, en lo que respecta a las pruebas documentales y testimoniales promovidas, las incorporo al proceso y las doy por reproducidas en este acto; en tal sentido y de conformidad con el Articulo 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que la prueba de testigos debe ser evacuada en esta oportunidad de la audiencia seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio a la ciudadana NANCY DEL VALLE TORRES PANACUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.612.194, domiciliada calle Los Olivos, casa sin numero, sector Los Olivos de Boca de Uchire San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos JUAN JOSE DELGADO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.066.002,domiciliado en la Calle los Olivos , sin numero sector Los Olivos de Boca de Uchire San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui y la YASMINA CAROLINA CANACHE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.569.825, domiciliada Calle la torre casa Nº 42, parroquia Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, del Estado Anzoátegui? Respondió: si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos JUAN JOSE DELGADO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.066.002,domiciliado en la Calle los Olivos , sin numero sector Los Olivos de Boca de Uchire San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui y la YASMINA CAROLINA CANACHE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.569.825, domiciliada Calle la torre casa Nº 42, parroquia Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, del Estado Anzoátegui, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta que se encuentran separados hace más de siete años. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, ciudadanos JUAN JOSE DELGADO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.066.002,domiciliado en la Calle los Olivos , sin numero sector Los Olivos de Boca de Uchire San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui y la YASMINA CAROLINA CANACHE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.569.825, domiciliada Calle la torre casa Nº 42, parroquia Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, del Estado Anzoátegui? Respondió: si, me consta tienen mas de siete años.- CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: si, porque soy vecina de JUAN DELGADO. Seguidamente se pasa a interrogar a la ciudadana YUSBELIS ISABEL VASQUEZ MENA domiciliada calle Monagas casa numero 10 sector Los Olivos de Boca de Uchire San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos JUAN JOSE DELGADO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.066.002,domiciliado en la Calle los Olivos , sin numero sector Los Olivos de Boca de Uchire San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui y la YASMINA CAROLINA CANACHE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.569.825, domiciliada Calle la torre casa Nº 42, parroquia Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, del Estado Anzoátegui? Respondió: si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos JUAN JOSE DELGADO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.066.002,domiciliado en la Calle los Olivos , sin numero sector Los Olivos de Boca de Uchire San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui y la YASMINA CAROLINA CANACHE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.569.825, domiciliada Calle la torre casa Nº 42, parroquia Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, del Estado Anzoátegui, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta que se encuentran separados hace más de cinco años. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, ciudadanos JUAN JOSE DELGADO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.066.002,domiciliado en la Calle los Olivos , sin numero sector Los Olivos de Boca de Uchire San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui y la YASMINA CAROLINA CANACHE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.569.825, domiciliada Calle la torre casa Nº 42, parroquia Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, del Estado Anzoátegui? Respondió: si tienen separados mas de siete años.- CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: me consta todo lo anteriormente expuesto por cuanto soy vecina de el y como dije lo conozco desde hace mas siete años . Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges no se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala el ciudadano JUAN JOSE DELGADO CANACHE, en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, y el testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con su testimonio que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco(05) años, observándose que éste tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba ,declaraciones que hizo con precisión por haber sido testigo preséncial de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos JUAN JOSE DELGADO CANACHE y YASMINA CAROLINA CANACHE PINTO
Que en efecto los esposos ciudadanos JUAN JOSE DELGADO CANACHE y YASMINA CAROLINA CANACHE PINTO, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos JUAN JOSE DELGADO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.066.002, y YASMINA CAROLINA CANACHE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.569.825, domiciliada Calle la torre casa Nº 42, parroquia Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, del Estado Anzoátegui, tienen separados de hecho mas DE CINCO (05) AÑOS, siendo así que se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta de conformidad con el Articulo 185-A presentado por el ciudadano JUAN JOSE DELGADO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.066.002, asistido por la abogada en ejercicio LIXANDRA AMARILIS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.903, en contra de la ciudadana YASMINA CAROLINA CANACHE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.569.825, domiciliada Calle la torre casa Nº 42, parroquia Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 03 de Enero del año 2005.- Y asi se decide.-
Con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana YASMINA CAROLINA CANACHE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.569.825, domiciliada Calle la torre casa Nº 42, parroquia Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, del Estado Anzoátegui. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de la adolescentes de autos, este Tribunal homologa el ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el Ciudadano JUAN JOSE DELGADO CANACHE, por lo que se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 500,00) los cuales son depositados en la cuenta de ahorros signada con el Nº 01280066536603188308 de Banco Caroni a nombre de YASMINA CAROLINA CANACHE PINTO, quien es la madre de la niña de marras asimismo el padre deberá continuar cumpliendo y cubriendo los gastos escolares, útiles y uniformes escolares, así como el calzado de su hija.- En cuanto a los gastos del mes de Diciembre el padre deberá suministrar a favor de su hija los gastos de ropa y calzado, aquí establecido y Homologados por este Tribunal.- 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre podrá mantener contacto con su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de manera amplia debiendo escuchar la opinión de la niña, sin embargo el padre podrá tener contacto con su hija un fin de semana cada quince días, pudiendo salir de paseos y compras con estos, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de los adolescentes. La mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
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