REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2014-003364
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


SOLICITANTES: LUIS GUILLERMO GALEA CADENAS y CRISMAR DEL CARMEN ALEGRIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.428.923 y V-16.844.251, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL CHACON e ISABEL ROMERO, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 100.118 y 113.186.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


Visto el escrito de subsanación presentado en el presente procedimiento de HOMOLOGACION de DE LA PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos LUIS GUILLERMO GALEA CADENAS y CRISMAR DEL CARMEN ALEGRIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.428.923 y V-16.844.251, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Villas Olímpicas, Calle Nº 16, Casa Nº 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda domiciliada en el Conjunto Residencial Bahía Blanca, Edificio Nº 06, Apartamento Nº 1-1-6, Piso Nº 01, Sector Los Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por las Abogados en ejercicio MARIBEL CHACON e ISABEL ROMERO, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 100.118 y 113.186, respectivamente, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y admitida como ha sido la presente causa en consecuencia esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación y HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos por las partes en el escrito libelar, en relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar a los interesados, copias certificadas de la presente sentencia junto al escrito libelar, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dos (02) dias del mes de Julio de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA ACC

ABOG. ROSMARY LOPEZ

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. ROSMARY LOPEZ


SPG/lac