REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000623
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE LUIS MALQUIADES MALAVE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.453.650, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE ALIRIO MADRID CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.147
PARTE DEMANDADA ADRIANA ROSA ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.199.677, domiciliado en Urbanización Vista Alta, calle los Apamates, calle 5, Casa Nº A-79, cerca del Hospital Luis Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE FRANK GIL MARVAL Y DIOGENES VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 122.546. y 88.844 y de este domicilio respectivamente
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por el ciudadano LUIS MALQUIADES MALAVE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.453.650, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ALIRIO MADRID CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.147, donde se encuentran involucrado el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana ADRIANA ROSA ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.199.677, domiciliado en Urbanización Vista Alta, calle los Apamates, calle 5, Casa Nº A-79, cerca del Hospital Luis Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistido del abogado en ejercicio ALIRIO MADRID CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.147 y de este domicilio y la comparecencia personal de la partes demandadas, la ciudadana ADRIANA ROSA ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.199.677 asistida por los abogados en ejercicio FRANK GIL MARVAL Y DIOGENES VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 122.546. y 88.844 y de este domicilio respectivamente.Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas las partes expone:”Que reconocen su unión concubinaria que la misma se inicio en el año 2000 hasta el año 2013 y consignan en este acto documento de compra venta de un inmueble donde aparecen los dos como compradores de mismo y además señalan que tienen un hijo de doce años respectivamente. Es todo” .En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de las partes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR LA UNION ESTABLECE DE HECHO (CONCUBINATO) DESDE EL AÑO 2000 HASTA EL AÑO 2013, entre los ciudadanos LUIS MALQUIADES MALAVE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.453.650, domiciliado en Pozuelo, calle Pinto Salinas ,Pto la Cruz, Estado Anzoátegui y la ciudadana ADRIANA ROSA ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.199.677 domiciliado en Urbanización Vista Alta, calle los Apamates, calle 5, Casa Nº A-79, cerca del Hospital Luis Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, que procrearon una adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se deja constancia que se le garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza
DRA. SULEIMA PEREZ GARCIA
La Secretaria Acc
Abog. ROSSMARY LOPEZ
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