REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001692
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.

SOLICITANTE: HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.047

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.718

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud presentada por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.047, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.718, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijos, los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC, proponiendo para el cargo a la ciudadana MARIA RAQUEL BELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.946.409. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, de la Abogada asistente y del curador sugerido, antes identificadas. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA junto a las partes intervinientes en el presente asunto, seguidamente se procede a tomar declaración a la Solicitante, antes identificado quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe a la ciudadana MARIA RAQUEL BELLO de LOPEZ, antes identificada para que sea la Curador Ad Hoc de mis hijos los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que contraeré nupcias en fecha próxima, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil, asimismo dejo constancia que mis hijos si tienen bienes de fortuna que declarar he inventariaría que ha continuación describo UN BIEN INMUEBLE constituido en una parcela de terreno en ella construida en una vivienda unifamiliar ubicada en la urbanización Colonia del Río, sector A, Numero 62 ,Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Comprendida dentro de los linderos siguientes NORTE ;con la parcela numero 61,SUR: con la calle C-1, ESTE: con la calle C-2 y OESTE: con la parcela numero 33 propiedad que se desprende del documento debidamente protocolizado en el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 11 de junio del 2015 bajo el numero 2015.1415, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 248,2.3.1.22898 y correspondiente al libro de folio Real del año 2015 y el cual consigno en copias certificadas en el presente acto.” Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.047, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.718, a favor de su hijos, los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Designar a la ciudadana MARIA RAQUEL BELLO de LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.946.409, para que sea la CURADORA AD HOC, de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA


LA SECRETARIA ACC

ABG. ROSSMARY LOPEZ