REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000382

Revisado como ha sido el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: CRUZ CELESTINO MARCANO CAMACHO Y JOEL NICOLAS ALMEIDA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.078.861 y V-14.288.294, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOEL NICOLAS ALMEIDA CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.092, donde se encuentra involucrado el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, y por cuanto se evidencia que en la audiencia fijada el día 23 de Julio de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana, se realizo la misma sin presencia de la Fiscal del Ministerio la cual su opinión es vinculante para la realización de la misma, obviándose por error involuntario la misma, por lo tanto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes, más aún por el juez, cuando se ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez; en consecuencias por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ACUERDA REPONER LA CAUSA al estado de fijar nueva audiencia de mediación y dejar sin efecto la audiencia de fecha 23 de Julio de 2015, y ordena fijar la audiencia de Mediación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 512 Ejusdem, para el día 11 de Agosto de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), acordándose librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la presente audiencia. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA. LA SECRETARIA.

ABOG. ROSSMARY LOPEZ.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA.

ABOG. ROSSMARY LOPEZ.