REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001141
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: CUSTODIA

DECLARA CONFLICTO NEGATICO DE COMPETENCIA.-

Visto el cómputo realizado por la secretaria de este Tribunal, en el cual se evidencia que las partes no ejercieron recurso alguno y Vista la diligencia suscrita por el ciudadano VICTOR HUGO RIOS, debidamente asistido por los abogados VALENTINA NASER Y LUIS GALINDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 228627 Y 228621, respectivamente, en la cual consignan constancia de estudios del adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la presente demanda de CUSTODIA, presentada por el ciudadano VICTOR HUGO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.075.292, domiciliado en la Carrera 35, Calle 09 y 10, Residencias Pichiguey, Apartamento Nº 12, Piso 03, Urbanización Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio VALENTINA NASR y LUIS GONZALO GALINDO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 228.627 y 228.621, respectivamente, donde se encuentran involucrados el adolescente y el niño arribas identificados, en contra de la ciudadana YELITZA ELISABETH RANGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.553.152, domiciliada en el Barrio Araguaney, Calle María Nieves, Casa S/N, Anaco, Estado Anzoátegui; en la cual se evidencia que la ciudadana YELITZA ELISABETH RANGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.553.152, a quien es la madre del adolescente y el niño de marras, se encuentra domiciliada en el Barrio Araguaney, Calle María Nieves, Casa S/N, Anaco, Estado Anzoátegui, operando por ello el cambio de domicilio del adolescente y el niño y de conformidad con el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: “El juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta ley será la residencia de los niños, niñas y adolescentes, (…)”. Por lo que se desprende de las actas procesales y del prenombrado articulado que la competencia deviene para estos casos por el domicilio o residencia del Niño, Niña Y/o Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del Niño y de la Seguridad Jurídica, siendo de materia de orden publico que no puede resquebrajarse por las partes y en caso de incumplimiento, su defecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el Juez Incompetente.

Así, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis, de los elementos narrados en el libelo, sobre la competencia o incompetencia de esta jurisdiscente. , al corresponder el conocimiento de la presente causa ( custodia) a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes; considera quien suscribe, que teniendo nosotros el fuero atrayente y teniendo en consecuencia, nuestra Ley especial, que regula lo atinente a la competencia por el territorio, tal y como lo señala el artículo 453, cuando expresa: que el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de la ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, y que además señala que se debe aplicar el procedimiento ordinario, aunque en otros instrumentos legales existan otros procedimientos, no somos nosotros competentes por el territorio, toda vez que los niños, niñas o adolescentes involucrados, se encuentran en el Municipio Anaco, pues la competencia correspondería al la Jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescente del Tigre del Estado Anzoátegui.
En conclusión, por los razonamientos anteriormente narrados fundamentados en las normas jurídicas invocadas, es criterio de esta operadora de justicia que carece de competencia por el Territorio para conocer la presente causa, siendo el competente el Tribunal de Primera Instancia, de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial De Estado Anzoátegui, con sede ene. Tigre y así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, es por lo que se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, por lo que considera que el Tribunal competente para conocer, sustanciar y decir la presente causa es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI SEDE EL TIGRE. En consecuencia con la presente decisión de declinatoria de la competencia, se crea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del código de procedimiento civil, se SOLICITA LA REGULACIÒN DE COMPETENCIA de oficio ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ANZOATEGUI. Se acuerda remitir original de todo el expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2015, años 204º de la Independencia y 156º de la Federación, Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA


LA SECRETARIA ACC

ABOG ROSSMARY LOPEZ

SPG/Javier Alejandro Abreu