REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001141

CAUSA: Demanda de CUSTODIA.

DEMANDANTE: VICTOR HUGO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.075.292, domiciliado en la Carrera 35, Calle 09 y 10, Residencias Pichiguey, Apartamento Nº 12, Piso 03, Urbanización Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: YELITZA ELISABETH RANGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.553.152, domiciliada en el Barrio Araguaney, Calle María Nieves, Casa S/N, Anaco, Estado Anzoátegui.

ABOGADOS ASISTENTES: VALENTINA NASR y LUIS GONZALO GALINDO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 228.627 y 228.621, respectivamente.

ADOLESCENTE y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.

Vista la presente demanda de CUSTODIA, presentada por el ciudadano VICTOR HUGO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.075.292, domiciliado en la Carrera 35, Calle 09 y 10, Residencias Pichiguey, Apartamento Nº 12, Piso 03, Urbanización Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio VALENTINA NASR y LUIS GONZALO GALINDO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 228.627 y 228.621, respectivamente, donde se encuentran involucrados el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana YELITZA ELISABETH RANGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.553.152, domiciliada en el Barrio Araguaney, Calle María Nieves, Casa S/N, Anaco, Estado Anzoátegui, y revisado como ha sido las actas que conforman la presente demanda y en resguardo del Interés Superior del adolescente y niño; se evidencia que la ciudadana YELITZA ELISABETH RANGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.553.152, a quien es la madre del adolescente y el niño de marras, se encuentra domiciliada en el Barrio Araguaney, Calle María Nieves, Casa S/N, Anaco, Estado Anzoátegui, operando por ello el cambio de domicilio del adolescente y el niño y de conformidad con el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: “El juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta ley será la residencia de los niños, niñas y adolescentes, (…)”. Por lo que se desprende de las actas procesales y del prenombrado articulado que la competencia deviene para estos casos por el domicilio o residencia del Niño, Niña Y/o Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del Niño y de la Seguridad Jurídica, siendo de materia de orden publico que no puede resquebrajarse por las partes y en caso de incumplimiento, su defecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el Juez Incompetente.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, con fundamento en el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, toda vez que la ciudadana YELITZA ELISABETH RANGEL GONZALEZ, esta domiciliada en compañía del adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el Barrio Araguaney, Calle María Nieves, Casa S/N, Anaco, Estado Anzoátegui. Por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase. En Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. ROSSMARY LOPEZ.
SPG/LETICIA C.-