REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-003073
ASUNTO : BP01-R-2015-000101
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 430 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual concedió medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligatoriedad de prestar ayuda para la captura de los evadidos, debiendo ponerse a la orden de sus superiores para tal fin, a los fines de solventar, si fuere el caso la situación jurídica a que ha hecho referencia la Fiscalía del Ministerio Publico con ocasión a la causa BP11-P-2015-003073, declarando en consecuencia sin lugar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados RAFAEL ANTONIO CHIRAMO FIGUEREDO, JOSÉ JAVIER CARRASQUEL ROJAS, LUÍS MIGUEL FLORES GARCÍA, MOISES DALLAN FONT ANDARCIA, JOSÉ LUIS SUNIAGA RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ZACARIAS y OSMEL NAZARETH CASTILLO SIFONTES, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.217.191, 20.447.630, 20.647.077, 17.421.817, 6.240.439, 21.042.507 y 15.563.507 respectivamente, a quienes la representante del Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO A LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano.

Dándosele entrada en fecha 8 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


La Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Vista la decisión dictada por este Tribunal esta representación fiscal ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual suspenderá la ejecución de la decisión…” (Sic)


Por su parte la Abogada PATSY PARRA, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Ratifico los alegatos de defensa realizados en esta audiencia y asimismo considero conforme ha lugar la decisión dictada por este Tribunal de Control y me apego a lo dicho solicitando a la honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en esta sala por el Representante del Ministerio Público…” (Sic).


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“...PRIMERO: Revisadas las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y que no está evidentemente prescrito como lo es el delito de FAVORECIMIENTO A LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal. SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir los hechos acreditados, los cuales se dan por reproducidos en este acto. TERCERO: Si bien es cierto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya consecuencia, por así decirlo, comporta en el colectivo un estado de desasosiego por encontrarse en fuga dos procesados penales, si bien es cierto igualmente que hemos acogidota precalificación fiscal del delito de Favorecimiento a la Evasión que como vía de consecuencia crea un manto de duda razonables sobre la participación activa de los imputados en el hecho atribuido con los elementos de convicción que soportaron la admisión de la precalificación fiscal, no es menos cierto también que los mismos gozan de la presunción de inocencia la cual debe ser destruida por la representante fiscal en su oportunidad procesal; presunción de inocencia esta de rango legal y soportada por las declaraciones rendidas por los ya antes dicho imputados las cuales son concordantes entre si al manifestar el estado de hacinamiento de la sede policial que en un principio solo era para retener temporalmente a los detenidos mientras se presentaban ante los tribunales de control respectivos a los fines de que obtuvieran o una medida menos gravosa a la privativa de libertad o una libertad sin restricciones o una medida privativa de libertad que los llevaría al Internado Judicial respectivo, convirtiéndose entonces dicho comando en prácticamente en Internados Judiciales que sobrepasan la capacidad del personal de custodia y da lugar a estas situaciones embarazosas. También de rango legal, sin dejar de cuestionar lo despreciable de la conducta de las personas que llamadas por ley al resguardo de detenidos por el bien de la comunidad, favorecen su evasión, esta el punto de la pena a imponer en caso de una decisión judicial condenatoria. Siendo así que la pena para este tipo de delito es menor de ocho años de prisión y encuadra en el tipo penal de los delitos menos graves es por lo que esta juzgadora procede a apartarse de la solicitud de la vindicta pública de medida privativa de libertad y en su defensa otorga una menos gravosa a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la obligatoriedad de prestar ayuda para la captura de los evadidos, debiendo ponerse a la orden de sus superiores para tal fin, y así se decide. Seguidamente el Ministerio Público, solicita la palabra y expone: “Vista la decisión dictada por este Tribunal esta representación fiscal ejerce el recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual suspenderá la ejecución de la decisión, es todo”. Seguidamente la defensa pública penal, expone: “Ratifico los alegatos de defensa realizados en esta audiencia y asimismo considero conforme ha lugar la decisión dictada por este Tribunal de Control y me apego a lo dicho solicitando a la honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en esta sala por el Representante del Ministerio Público, es todo”. CUARTO: Ofíciese al Comandante del Centro de Coordinación Policial. PoliAnaco. Estado Anzoátegui, informándole sobre lo aquí acontecido en sala, dejándole bajo su custodia a los funcionarios. QUINTO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, ejusdem. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias realizada por las partes en este acto. SEPTIMO: Se acuerda enviar las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui en el lapso legal correspondiente, a los fines de la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivos. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación, establecidos en los artículos 15, 18 la Ley Adjetiva Penal. La motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el presente acto siendo las 6:30 horas de la tarde. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…” (Sic).


DE LA ADMISIBILIDAD


Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hacen las siguientes consideraciones:

Con respecto a la legitimación del recurrente, esta Alzada verifica que quien ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo es la Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que ésta se encuentra legitimada para la interposición del mencionado recurso, ya que es la encargada de la investigación y por ende posee cualidad de parte en el presente proceso penal y así lo establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia oral de presentación de detenido, tal y como lo ordena el mentado dispositivos legal.

Asimismo, se desprende de las actuaciones consignadas a esta Alzada que la decisión apelada es impugnable o recurrible por expresa disposición del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, una vez verificada por esta Superioridad que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 16 de mayo de 2015, referido al decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo dispone el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIRAMO FIGUEREDO, JOSÉ JAVIER CARRASQUEL ROJAS, LUÍS MIGUEL FLORES GARCÍA, MOISES DALLAN FONT ANDARCIA, JOSÉ LUIS SUNIAGA RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ZACARIAS y OSMEL NAZARETH CASTILLO SIFONTES, plenamente identificados en autos y ASÍ SE DECIDE.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual concedió medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados RAFAEL ANTONIO CHIRAMO FIGUEREDO, JOSÉ JAVIER CARRASQUEL ROJAS, LUÍS MIGUEL FLORES GARCÍA, MOISES DALLAN FONT ANDARCIA, JOSÉ LUIS SUNIAGA RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ZACARIAS y OSMEL NAZARETH CASTILLO SIFONTES, acogiendo el Tribunal de Instancia en la audiencia de presentación el delito de FAVORECIMIENTO A LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano. De modo que, antes de entrar a conocer el recurso de apelación, este Tribunal Superior, considera necesario revisar las actuaciones habidas en la presente causa penal y en tal sentido hacemos las siguientes observaciones:

De los folios treinta y dos (32) al cuarenta y tres (43) de la presente causa, cursa acta de audiencia oral de presentación de detenido, la cual fue realizada en fecha 16 de mayo de 2015; verificándose de ésta que la Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a disposición del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIRAMO FIGUEREDO, JOSÉ JAVIER CARRASQUEL ROJAS, LUÍS MIGUEL FLORES GARCÍA, MOISES DALLAN FONT ANDARCIA, JOSÉ LUIS SUNIAGA RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ZACARIAS y OSMEL NAZARETH CASTILLO SIFONTES, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de delito de FAVORECIMIENTO A LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, solicitando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constata que en el acto procesal ut supra referido, la Juez de la recurrida, dejó establecido lo siguiente:


“…TERCERO: Si bien es cierto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya consecuencia, por así decirlo, comporta en el colectivo un estado de desasosiego por encontrarse en fuga dos procesados penales, si bien es cierto igualmente que hemos acogidota precalificación fiscal del delito de Favorecimiento a la Evasión que como vía de consecuencia crea un manto de duda razonables sobre la participación activa de los imputados en el hecho atribuido con los elementos de convicción que soportaron la admisión de la precalificación fiscal, no es menos cierto también que los mismos gozan de la presunción de inocencia la cual debe ser destruida por la representante fiscal en su oportunidad procesal; presunción de inocencia esta de rango legal y soportada por las declaraciones rendidas por los ya antes dicho imputados las cuales son concordantes entre si al manifestar el estado de hacinamiento de la sede policial que en un principio solo era para retener temporalmente a los detenidos mientras se presentaban ante los tribunales de control respectivos a los fines de que obtuvieran o una medida menos gravosa a la privativa de libertad o una libertad sin restricciones o una medida privativa de libertad que los llevaría al Internado Judicial respectivo, convirtiéndose entonces dicho comando en prácticamente en Internados Judiciales que sobrepasan la capacidad del personal de custodia y da lugar a estas situaciones embarazosas. También de rango legal, sin dejar de cuestionar lo despreciable de la conducta de las personas que llamadas por ley al resguardo de detenidos por el bien de la comunidad, favorecen su evasión, esta el punto de la pena a imponer en caso de una decisión judicial condenatoria. Siendo así que la pena para este tipo de delito es menor de ocho años de prisión y encuadra en el tipo penal de los delitos menos graves es por lo que esta juzgadora procede a apartarse de la solicitud de la vindicta pública de medida privativa de libertad y en su defensa otorga una menos gravosa a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la obligatoriedad de prestar ayuda para la captura de los evadidos, debiendo ponerse a la orden de sus superiores para tal fin, y así se decide…”

Una vez decretada la decisión que otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, la Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 430 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

“…Vista la decisión dictada por este Tribunal esta representación fiscal ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual suspenderá la ejecución de la decisión…” (Sic)


Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento, se considera oportuno traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”


Por otra parte, esta Alzada considera impretermitible mencionar el contenido del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

“…Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

(Subrayado propio de la Corte de Apelaciones)


Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos que hace referencia el mencionado artículo, o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, de lo que se colige que la representante del Ministerio Público actuó facultada por la ley y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada resolver el punto impugnado referido al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva en favor de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIRAMO FIGUEREDO, JOSÉ JAVIER CARRASQUEL ROJAS, LUÍS MIGUEL FLORES GARCÍA, MOISES DALLAN FONT ANDARCIA, JOSÉ LUIS SUNIAGA RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ZACARIAS y OSMEL NAZARETH CASTILLO SIFONTES, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Superioridad observa del estudio de las actas procesales que los imputados de autos fueron aprehendidos en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 234 ejusdem, siendo presentado ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia de presentación de detenido, la hoy refutada medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así las cosas, consideramos importante reafirmar lo que anteriormente se explanó, relacionado con el contenido del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución “inmediata”, a menos que éste se encontrare procesado por delitos como el de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, caso en el cual, el Ministerio Público tiene la plena facultad de ejercer el recurso de apelación oralmente en la audiencia de presentación de detenido, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

Es pues intención del legislador patrio, que en los demás casos el Juez de Primera Instancia que decreta la libertad del encartado, la misma, se deberá ejecutar de manera inmediata, ya que los principios rectores del proceso penal venezolano, son siempre la aplicación de la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, a tenor del artículo 26 de la Carta Magna que establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expresó, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”


Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:


“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”


En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis en que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso y la sujeción del imputado a éste, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia, debiendo siempre tomarse en cuenta para la imposición de la medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que éstas deben ser dictadas mediante resolución motivada, considerando las circunstancias del caso en particular, sin obviar el contenido del artículo 239 ejusdem.

Del mismo modo, es bueno recalcar la importancia del principio de presunción de inocencia, de lo que se colige que también debe concretarse que las medidas cautelares reguladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tienen carácter excepcional y atienden a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad y sólo pueden ser decretadas para asegurar la presencia del imputado en el proceso y para evitar su obstaculización. El principio general a este respecto es que el imputado comparezca en estado de libertad ante sus juzgadores.

Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:

“… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Resaltado de esta Superioridad)

Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:

“…asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Dicho esto, es menester destacar lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta del Ministerio Público durante la audiencia de presentación de imputados al momento de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los que requirió la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados RAFAEL ANTONIO CHIRAMO FIGUEREDO, JOSÉ JAVIER CARRASQUEL ROJAS, LUÍS MIGUEL FLORES GARCÍA, MOISES DALLAN FONT ANDARCIA, JOSÉ LUIS SUNIAGA RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ZACARIAS y OSMEL NAZARETH CASTILLO SIFONTES, así como la precalificación jurídica y el procedimiento a seguir, donde expuso lo siguiente:

“…Presento en este acto a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIRAMO FIGUEREDO, JOSE JAVIER CARRASQUEL ROJAS, LUIS MIGUEL FLORES GARCIA, MOISES DALLAN FONT ANDARCIA, JOSE LUIS ZUNIAGA RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ZACARIAS y OSMEL NAZARETH CASTILLO SIFONTES. por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO A LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, solicito se le decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; basando mi solicitud en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 15-05-2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Carlos Terán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Anaco. Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la detención de los imputados de autos. 2.- Inspección Técnica Nº 1271, de fecha 15-05-2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Carlos Teran, Detective Agregado Jehison Flores y Detective Wilber Milano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Anaco. Estado Anzoátegui. 3.- Copia fotostática certificadas de la orden del día, de fecha 07-05-2015. 4.- Organigrama de Coordinadores. Solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante, solicito que el sitio de reclusión sea en la Comandancia General Zona 2. Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, consigno constante de cuatro (4) folios útiles, orden del día, de fecha 14 de mayo de 2015, a los fines de que sea agregado a las actas y por último solicito copia de la presente acta, (se deja constancia de haberse recibido lo consignado). Es todo…”


De lo anterior se desprende, que el Ministerio Público, solicitó ante el Juez de Instancia se decretara en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIRAMO FIGUEREDO, JOSÉ JAVIER CARRASQUEL ROJAS, LUÍS MIGUEL FLORES GARCÍA, MOISES DALLAN FONT ANDARCIA, JOSÉ LUIS SUNIAGA RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ZACARIAS y OSMEL NAZARETH CASTILLO SIFONTES, una medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar éstos incursos en el delito de FAVORECIMIENTO A LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, haciendo referencia a los elementos de convicción que sirven de sustento para su solicitud.


Es oportuno destacar el contenido del artículo 264 del Código Penal, el cual establece el delito de “FAVORECIMIENTO A LA EVASIÓN DE DETENIDOS”, de donde se desprende textualmente lo siguiente:


“…El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso será penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado.

Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios indicados en el artículo 258, la pena será de dos a cuatro años de presidio cuando la fuga se lleve a cabo; y cuando esta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener en cuenta la gravedad de la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aun no cumplida.

Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco.” (sic)


Es menester destacar nuevamente lo que determinó la Juez de la recurrida en su decisión hoy apelada por el Ministerio Público, la cual entre otras cosas estableció:


“…PRIMERO: Revisadas las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y que no está evidentemente prescrito como lo es el delito de FAVORECIMIENTO A LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal. SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir los hechos acreditados, los cuales se dan por reproducidos en este acto. TERCERO: Si bien es cierto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya consecuencia, por así decirlo, comporta en el colectivo un estado de desasosiego por encontrarse en fuga dos procesados penales, si bien es cierto igualmente que hemos acogidota precalificación fiscal del delito de Favorecimiento a la Evasión que como vía de consecuencia crea un manto de duda razonables sobre la participación activa de los imputados en el hecho atribuido con los elementos de convicción que soportaron la admisión de la precalificación fiscal, no es menos cierto también que los mismos gozan de la presunción de inocencia la cual debe ser destruida por la representante fiscal en su oportunidad procesal; presunción de inocencia esta de rango legal y soportada por las declaraciones rendidas por los ya antes dicho imputados las cuales son concordantes entre si al manifestar el estado de hacinamiento de la sede policial que en un principio solo era para retener temporalmente a los detenidos mientras se presentaban ante los tribunales de control respectivos a los fines de que obtuvieran o una medida menos gravosa a la privativa de libertad o una libertad sin restricciones o una medida privativa de libertad que los llevaría al Internado Judicial respectivo, convirtiéndose entonces dicho comando en prácticamente en Internados Judiciales que sobrepasan la capacidad del personal de custodia y da lugar a estas situaciones embarazosas. También de rango legal, sin dejar de cuestionar lo despreciable de la conducta de las personas que llamadas por ley al resguardo de detenidos por el bien de la comunidad, favorecen su evasión, esta el punto de la pena a imponer en caso de una decisión judicial condenatoria. Siendo así que la pena para este tipo de delito es menor de ocho años de prisión y encuadra en el tipo penal de los delitos menos graves es por lo que esta juzgadora procede a apartarse de la solicitud de la vindicta pública de medida privativa de libertad y en su defensa otorga una menos gravosa a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la obligatoriedad de prestar ayuda para la captura de los evadidos, debiendo ponerse a la orden de sus superiores para tal fin, y así se decide. …”



Constata esta Corte de Apelaciones que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad obedece a la entidad del delito presuntamente cometido por los imputados de autos, su sanción probable y la interpretación restrictiva que de ello hizo el Tribunal a quo mediante resolución judicial fundada.
Es por ello que insistimos que las Medidas de Coerción Personal esencialmente se justifican dada la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Debe acotar esta Instancia Superior que la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, se encuentra revestida de plena legitimidad por provenir de un órgano facultado para el dictamen de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previa verificación de los requisitos de ley y en razón de la autonomía e independencia de la que goza un juzgado al emitir un pronunciamiento, tal como lo asevera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 07 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, dejando asentado lo siguiente:

“…Siendo ello así, es menester indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…”


De igual forma se hace necesario señalar lo previsto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”.



Siendo ello así queda claro para esta Superioridad que no existen razones para anular o revocar la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de los imputados de autos, ya que cuando el a quo considera procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, queda a la libre apreciación del Juez competente el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, es por lo que estiman los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva dictada de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, aunado a que conforme al artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal el caso de marras, sólo es procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, al verificarse que el delito que fue acogido por la Juez de Instancia es FAVORECIMIENTO A LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal que establece una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, no encontrándose acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización, como acertadamente en criterio de esta Alzada, fundamentó el Tribunal de Instancia, en virtud de que el delito de FAVORECIMIENTO A LA EVASIÓN, no representa una pena corporal que en su límite máximo exceda los diez años, por lo que en caso de resultar culpable éstos, la pena que pudiera llegarse a imponer no sobrepasaría los límites establecidos en la norma adjetiva penal, para merecer medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a ello, la precalificación acogida por la Juez de Instancia es de carácter provisional y ésta podría variar durante la investigación.

Así pues, la Juez de la recurrida en su decisión de apartarse de la medida solicitada por el Ministerio Público, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente previsto actuó apegado a la norma in comento, pues basó su decisión en una norma que lo faculta para ello y así quedó establecido por esta Superioridad en líneas anteriores.

Finalmente debe acotar esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como se refiriere en líneas anteriores, la misma tiene como objetivo asegurar la finalidad del proceso, el cual apenas se está iniciando y se encuentra en la fase preparatoria, habiéndose verificado como se explicó suficientemente que el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Instancia estuvo ajustado a derecho. En consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en el presente caso es confirmar la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictada en fecha 16 de mayo de 2015, mediante en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIRAMO FIGUEREDO, JOSÉ JAVIER CARRASQUEL ROJAS, LUÍS MIGUEL FLORES GARCÍA, MOISES DALLAN FONT ANDARCIA, JOSÉ LUIS SUNIAGA RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ZACARIAS y OSMEL NAZARETH CASTILLO SIFONTES, a quienes la representante del Ministerio Público imputó el delito de FAVORECIMIENTO A LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por la Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo, haciendo cesar el efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONFIRMA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 16 de mayo de 2015 en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual acordó a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIRAMO FIGUEREDO, JOSÉ JAVIER CARRASQUEL ROJAS, LUÍS MIGUEL FLORES GARCÍA, MOISES DALLAN FONT ANDARCIA, JOSÉ LUIS SUNIAGA RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ZACARIAS y OSMEL NAZARETH CASTILLO SIFONTES, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por la Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido. TERCERO: Se declara el Cese del efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS ASCANIO.






ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2015-003073
ASUNTO : BP01-R-2015-000101
Barcelona, 11 de junio de 2015




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-003073
ASUNTO : BP01-R-2015-000101
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 430 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual concedió medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligatoriedad de prestar ayuda para la captura de los evadidos, debiendo ponerse a la orden de sus superiores para tal fin, a los fines de solventar, si fuere el caso la situación jurídica a que ha hecho referencia la Fiscalía del Ministerio Publico con ocasión a la causa BP11-P-2015-003073, declarando en consecuencia sin lugar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados RAFAEL ANTONIO CHIRAMO FIGUEREDO, JOSÉ JAVIER CARRASQUEL ROJAS, LUÍS MIGUEL FLORES GARCÍA, MOISES DALLAN FONT ANDARCIA, JOSÉ LUIS SUNIAGA RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ZACARIAS y OSMEL NAZARETH CASTILLO SIFONTES, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.217.191, 20.447.630, 20.647.077, 17.421.817, 6.240.439, 21.042.507 y 15.563.507 respectivamente, a quienes la representante del Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO A LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano.

Dándosele entrada en fecha 8 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


La Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Vista la decisión dictada por este Tribunal esta representación fiscal ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual suspenderá la ejecución de la decisión…” (Sic)


Por su parte la Abogada PATSY PARRA, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Ratifico los alegatos de defensa realizados en esta audiencia y asimismo considero conforme ha lugar la decisión dictada por este Tribunal de Control y me apego a lo dicho solicitando a la honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en esta sala por el Representante del Ministerio Público…” (Sic).


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“...PRIMERO: Revisadas las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y que no está evidentemente prescrito como lo es el delito de FAVORECIMIENTO A LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal. SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir los hechos acreditados, los cuales se dan por reproducidos en este acto. TERCERO: Si bien es cierto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya consecuencia, por así decirlo, comporta en el colectivo un estado de desasosiego por encontrarse en fuga dos procesados penales, si bien es cierto igualmente que hemos acogidota precalificación fiscal del delito de Favorecimiento a la Evasión que como vía de consecuencia crea un manto de duda razonables sobre la participación activa de los imputados en el hecho atribuido con los elementos de convicción que soportaron la admisión de la precalificación fiscal, no es menos cierto también que los mismos gozan de la presunción de inocencia la cual debe ser destruida por la representante fiscal en su oportunidad procesal; presunción de inocencia esta de rango legal y soportada por las declaraciones rendidas por los ya antes dicho imputados las cuales son concordantes entre si al manifestar el estado de hacinamiento de la sede policial que en un principio solo era para retener temporalmente a los detenidos mientras se presentaban ante los tribunales de control respectivos a los fines de que obtuvieran o una medida menos gravosa a la privativa de libertad o una libertad sin restricciones o una medida privativa de libertad que los llevaría al Internado Judicial respectivo, convirtiéndose entonces dicho comando en prácticamente en Internados Judiciales que sobrepasan la capacidad del personal de custodia y da lugar a estas situaciones embarazosas. También de rango legal, sin dejar de cuestionar lo despreciable de la conducta de las personas que llamadas por ley al resguardo de detenidos por el bien de la comunidad, favorecen su evasión, esta el punto de la pena a imponer en caso de una decisión judicial condenatoria. Siendo así que la pena para este tipo de delito es menor de ocho años de prisión y encuadra en el tipo penal de los delitos menos graves es por lo que esta juzgadora procede a apartarse de la solicitud de la vindicta pública de medida privativa de libertad y en su defensa otorga una menos gravosa a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la obligatoriedad de prestar ayuda para la captura de los evadidos, debiendo ponerse a la orden de sus superiores para tal fin, y así se decide. Seguidamente el Ministerio Público, solicita la palabra y expone: “Vista la decisión dictada por este Tribunal esta representación fiscal ejerce el recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual suspenderá la ejecución de la decisión, es todo”. Seguidamente la defensa pública penal, expone: “Ratifico los alegatos de defensa realizados en esta audiencia y asimismo considero conforme ha lugar la decisión dictada por este Tribunal de Control y me apego a lo dicho solicitando a la honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en esta sala por el Representante del Ministerio Público, es todo”. CUARTO: Ofíciese al Comandante del Centro de Coordinación Policial. PoliAnaco. Estado Anzoátegui, informándole sobre lo aquí acontecido en sala, dejándole bajo su custodia a los funcionarios. QUINTO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, ejusdem. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias realizada por las partes en este acto. SEPTIMO: Se acuerda enviar las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui en el lapso legal correspondiente, a los fines de la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivos. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación, establecidos en los artículos 15, 18 la Ley Adjetiva Penal. La motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el presente acto siendo las 6:30 horas de la tarde. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…” (Sic).


DE LA ADMISIBILIDAD


Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hacen las siguientes consideraciones:

Con respecto a la legitimación del recurrente, esta Alzada verifica que quien ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo es la Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que ésta se encuentra legitimada para la interposición del mencionado recurso, ya que es la encargada de la investigación y por ende posee cualidad de parte en el presente proceso penal y así lo establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia oral de presentación de detenido, tal y como lo ordena el mentado dispositivos legal.

Asimismo, se desprende de las actuaciones consignadas a esta Alzada que la decisión apelada es impugnable o recurrible por expresa disposición del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, una vez verificada por esta Superioridad que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 16 de mayo de 2015, referido al decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo dispone el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIRAMO FIGUEREDO, JOSÉ JAVIER CARRASQUEL ROJAS, LUÍS MIGUEL FLORES GARCÍA, MOISES DALLAN FONT ANDARCIA, JOSÉ LUIS SUNIAGA RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ZACARIAS y OSMEL NAZARETH CASTILLO SIFONTES, plenamente identificados en autos y ASÍ SE DECIDE.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual concedió medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados RAFAEL ANTONIO CHIRAMO FIGUEREDO, JOSÉ JAVIER CARRASQUEL ROJAS, LUÍS MIGUEL FLORES GARCÍA, MOISES DALLAN FONT ANDARCIA, JOSÉ LUIS SUNIAGA RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ZACARIAS y OSMEL NAZARETH CASTILLO SIFONTES, acogiendo el Tribunal de Instancia en la audiencia de presentación el delito de FAVORECIMIENTO A LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano. De modo que, antes de entrar a conocer el recurso de apelación, este Tribunal Superior, considera necesario revisar las actuaciones habidas en la presente causa penal y en tal sentido hacemos las siguientes observaciones:

De los folios treinta y dos (32) al cuarenta y tres (43) de la presente causa, cursa acta de audiencia oral de presentación de detenido, la cual fue realizada en fecha 16 de mayo de 2015; verificándose de ésta que la Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a disposición del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIRAMO FIGUEREDO, JOSÉ JAVIER CARRASQUEL ROJAS, LUÍS MIGUEL FLORES GARCÍA, MOISES DALLAN FONT ANDARCIA, JOSÉ LUIS SUNIAGA RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ZACARIAS y OSMEL NAZARETH CASTILLO SIFONTES, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de delito de FAVORECIMIENTO A LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, solicitando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constata que en el acto procesal ut supra referido, la Juez de la recurrida, dejó establecido lo siguiente:


“…TERCERO: Si bien es cierto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya consecuencia, por así decirlo, comporta en el colectivo un estado de desasosiego por encontrarse en fuga dos procesados penales, si bien es cierto igualmente que hemos acogidota precalificación fiscal del delito de Favorecimiento a la Evasión que como vía de consecuencia crea un manto de duda razonables sobre la participación activa de los imputados en el hecho atribuido con los elementos de convicción que soportaron la admisión de la precalificación fiscal, no es menos cierto también que los mismos gozan de la presunción de inocencia la cual debe ser destruida por la representante fiscal en su oportunidad procesal; presunción de inocencia esta de rango legal y soportada por las declaraciones rendidas por los ya antes dicho imputados las cuales son concordantes entre si al manifestar el estado de hacinamiento de la sede policial que en un principio solo era para retener temporalmente a los detenidos mientras se presentaban ante los tribunales de control respectivos a los fines de que obtuvieran o una medida menos gravosa a la privativa de libertad o una libertad sin restricciones o una medida privativa de libertad que los llevaría al Internado Judicial respectivo, convirtiéndose entonces dicho comando en prácticamente en Internados Judiciales que sobrepasan la capacidad del personal de custodia y da lugar a estas situaciones embarazosas. También de rango legal, sin dejar de cuestionar lo despreciable de la conducta de las personas que llamadas por ley al resguardo de detenidos por el bien de la comunidad, favorecen su evasión, esta el punto de la pena a imponer en caso de una decisión judicial condenatoria. Siendo así que la pena para este tipo de delito es menor de ocho años de prisión y encuadra en el tipo penal de los delitos menos graves es por lo que esta juzgadora procede a apartarse de la solicitud de la vindicta pública de medida privativa de libertad y en su defensa otorga una menos gravosa a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la obligatoriedad de prestar ayuda para la captura de los evadidos, debiendo ponerse a la orden de sus superiores para tal fin, y así se decide…”

Una vez decretada la decisión que otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, la Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 430 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

“…Vista la decisión dictada por este Tribunal esta representación fiscal ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual suspenderá la ejecución de la decisión…” (Sic)


Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento, se considera oportuno traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”


Por otra parte, esta Alzada considera impretermitible mencionar el contenido del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

“…Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

(Subrayado propio de la Corte de Apelaciones)


Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos que hace referencia el mencionado artículo, o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, de lo que se colige que la representante del Ministerio Público actuó facultada por la ley y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada resolver el punto impugnado referido al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva en favor de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIRAMO FIGUEREDO, JOSÉ JAVIER CARRASQUEL ROJAS, LUÍS MIGUEL FLORES GARCÍA, MOISES DALLAN FONT ANDARCIA, JOSÉ LUIS SUNIAGA RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ZACARIAS y OSMEL NAZARETH CASTILLO SIFONTES, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Superioridad observa del estudio de las actas procesales que los imputados de autos fueron aprehendidos en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 234 ejusdem, siendo presentado ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia de presentación de detenido, la hoy refutada medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así las cosas, consideramos importante reafirmar lo que anteriormente se explanó, relacionado con el contenido del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución “inmediata”, a menos que éste se encontrare procesado por delitos como el de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, caso en el cual, el Ministerio Público tiene la plena facultad de ejercer el recurso de apelación oralmente en la audiencia de presentación de detenido, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

Es pues intención del legislador patrio, que en los demás casos el Juez de Primera Instancia que decreta la libertad del encartado, la misma, se deberá ejecutar de manera inmediata, ya que los principios rectores del proceso penal venezolano, son siempre la aplicación de la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, a tenor del artículo 26 de la Carta Magna que establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expresó, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”


Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:


“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”


En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis en que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso y la sujeción del imputado a éste, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia, debiendo siempre tomarse en cuenta para la imposición de la medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que éstas deben ser dictadas mediante resolución motivada, considerando las circunstancias del caso en particular, sin obviar el contenido del artículo 239 ejusdem.

Del mismo modo, es bueno recalcar la importancia del principio de presunción de inocencia, de lo que se colige que también debe concretarse que las medidas cautelares reguladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tienen carácter excepcional y atienden a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad y sólo pueden ser decretadas para asegurar la presencia del imputado en el proceso y para evitar su obstaculización. El principio general a este respecto es que el imputado comparezca en estado de libertad ante sus juzgadores.

Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:

“… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Resaltado de esta Superioridad)

Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:

“…asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Dicho esto, es menester destacar lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta del Ministerio Público durante la audiencia de presentación de imputados al momento de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los que requirió la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados RAFAEL ANTONIO CHIRAMO FIGUEREDO, JOSÉ JAVIER CARRASQUEL ROJAS, LUÍS MIGUEL FLORES GARCÍA, MOISES DALLAN FONT ANDARCIA, JOSÉ LUIS SUNIAGA RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ZACARIAS y OSMEL NAZARETH CASTILLO SIFONTES, así como la precalificación jurídica y el procedimiento a seguir, donde expuso lo siguiente:

“…Presento en este acto a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIRAMO FIGUEREDO, JOSE JAVIER CARRASQUEL ROJAS, LUIS MIGUEL FLORES GARCIA, MOISES DALLAN FONT ANDARCIA, JOSE LUIS ZUNIAGA RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ZACARIAS y OSMEL NAZARETH CASTILLO SIFONTES. por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO A LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, solicito se le decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; basando mi solicitud en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 15-05-2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Carlos Terán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Anaco. Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la detención de los imputados de autos. 2.- Inspección Técnica Nº 1271, de fecha 15-05-2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Carlos Teran, Detective Agregado Jehison Flores y Detective Wilber Milano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Anaco. Estado Anzoátegui. 3.- Copia fotostática certificadas de la orden del día, de fecha 07-05-2015. 4.- Organigrama de Coordinadores. Solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante, solicito que el sitio de reclusión sea en la Comandancia General Zona 2. Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, consigno constante de cuatro (4) folios útiles, orden del día, de fecha 14 de mayo de 2015, a los fines de que sea agregado a las actas y por último solicito copia de la presente acta, (se deja constancia de haberse recibido lo consignado). Es todo…”


De lo anterior se desprende, que el Ministerio Público, solicitó ante el Juez de Instancia se decretara en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIRAMO FIGUEREDO, JOSÉ JAVIER CARRASQUEL ROJAS, LUÍS MIGUEL FLORES GARCÍA, MOISES DALLAN FONT ANDARCIA, JOSÉ LUIS SUNIAGA RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ZACARIAS y OSMEL NAZARETH CASTILLO SIFONTES, una medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar éstos incursos en el delito de FAVORECIMIENTO A LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, haciendo referencia a los elementos de convicción que sirven de sustento para su solicitud.


Es oportuno destacar el contenido del artículo 264 del Código Penal, el cual establece el delito de “FAVORECIMIENTO A LA EVASIÓN DE DETENIDOS”, de donde se desprende textualmente lo siguiente:


“…El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso será penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado.

Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios indicados en el artículo 258, la pena será de dos a cuatro años de presidio cuando la fuga se lleve a cabo; y cuando esta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener en cuenta la gravedad de la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aun no cumplida.

Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco.” (sic)


Es menester destacar nuevamente lo que determinó la Juez de la recurrida en su decisión hoy apelada por el Ministerio Público, la cual entre otras cosas estableció:


“…PRIMERO: Revisadas las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y que no está evidentemente prescrito como lo es el delito de FAVORECIMIENTO A LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal. SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir los hechos acreditados, los cuales se dan por reproducidos en este acto. TERCERO: Si bien es cierto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya consecuencia, por así decirlo, comporta en el colectivo un estado de desasosiego por encontrarse en fuga dos procesados penales, si bien es cierto igualmente que hemos acogidota precalificación fiscal del delito de Favorecimiento a la Evasión que como vía de consecuencia crea un manto de duda razonables sobre la participación activa de los imputados en el hecho atribuido con los elementos de convicción que soportaron la admisión de la precalificación fiscal, no es menos cierto también que los mismos gozan de la presunción de inocencia la cual debe ser destruida por la representante fiscal en su oportunidad procesal; presunción de inocencia esta de rango legal y soportada por las declaraciones rendidas por los ya antes dicho imputados las cuales son concordantes entre si al manifestar el estado de hacinamiento de la sede policial que en un principio solo era para retener temporalmente a los detenidos mientras se presentaban ante los tribunales de control respectivos a los fines de que obtuvieran o una medida menos gravosa a la privativa de libertad o una libertad sin restricciones o una medida privativa de libertad que los llevaría al Internado Judicial respectivo, convirtiéndose entonces dicho comando en prácticamente en Internados Judiciales que sobrepasan la capacidad del personal de custodia y da lugar a estas situaciones embarazosas. También de rango legal, sin dejar de cuestionar lo despreciable de la conducta de las personas que llamadas por ley al resguardo de detenidos por el bien de la comunidad, favorecen su evasión, esta el punto de la pena a imponer en caso de una decisión judicial condenatoria. Siendo así que la pena para este tipo de delito es menor de ocho años de prisión y encuadra en el tipo penal de los delitos menos graves es por lo que esta juzgadora procede a apartarse de la solicitud de la vindicta pública de medida privativa de libertad y en su defensa otorga una menos gravosa a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la obligatoriedad de prestar ayuda para la captura de los evadidos, debiendo ponerse a la orden de sus superiores para tal fin, y así se decide. …”



Constata esta Corte de Apelaciones que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad obedece a la entidad del delito presuntamente cometido por los imputados de autos, su sanción probable y la interpretación restrictiva que de ello hizo el Tribunal a quo mediante resolución judicial fundada.
Es por ello que insistimos que las Medidas de Coerción Personal esencialmente se justifican dada la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Debe acotar esta Instancia Superior que la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, se encuentra revestida de plena legitimidad por provenir de un órgano facultado para el dictamen de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previa verificación de los requisitos de ley y en razón de la autonomía e independencia de la que goza un juzgado al emitir un pronunciamiento, tal como lo asevera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 07 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, dejando asentado lo siguiente:

“…Siendo ello así, es menester indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…”


De igual forma se hace necesario señalar lo previsto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”.



Siendo ello así queda claro para esta Superioridad que no existen razones para anular o revocar la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de los imputados de autos, ya que cuando el a quo considera procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, queda a la libre apreciación del Juez competente el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, es por lo que estiman los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva dictada de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, aunado a que conforme al artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal el caso de marras, sólo es procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, al verificarse que el delito que fue acogido por la Juez de Instancia es FAVORECIMIENTO A LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal que establece una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, no encontrándose acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización, como acertadamente en criterio de esta Alzada, fundamentó el Tribunal de Instancia, en virtud de que el delito de FAVORECIMIENTO A LA EVASIÓN, no representa una pena corporal que en su límite máximo exceda los diez años, por lo que en caso de resultar culpable éstos, la pena que pudiera llegarse a imponer no sobrepasaría los límites establecidos en la norma adjetiva penal, para merecer medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a ello, la precalificación acogida por la Juez de Instancia es de carácter provisional y ésta podría variar durante la investigación.

Así pues, la Juez de la recurrida en su decisión de apartarse de la medida solicitada por el Ministerio Público, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente previsto actuó apegado a la norma in comento, pues basó su decisión en una norma que lo faculta para ello y así quedó establecido por esta Superioridad en líneas anteriores.

Finalmente debe acotar esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como se refiriere en líneas anteriores, la misma tiene como objetivo asegurar la finalidad del proceso, el cual apenas se está iniciando y se encuentra en la fase preparatoria, habiéndose verificado como se explicó suficientemente que el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Instancia estuvo ajustado a derecho. En consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en el presente caso es confirmar la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictada en fecha 16 de mayo de 2015, mediante en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIRAMO FIGUEREDO, JOSÉ JAVIER CARRASQUEL ROJAS, LUÍS MIGUEL FLORES GARCÍA, MOISES DALLAN FONT ANDARCIA, JOSÉ LUIS SUNIAGA RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ZACARIAS y OSMEL NAZARETH CASTILLO SIFONTES, a quienes la representante del Ministerio Público imputó el delito de FAVORECIMIENTO A LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por la Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo, haciendo cesar el efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONFIRMA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 16 de mayo de 2015 en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual acordó a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIRAMO FIGUEREDO, JOSÉ JAVIER CARRASQUEL ROJAS, LUÍS MIGUEL FLORES GARCÍA, MOISES DALLAN FONT ANDARCIA, JOSÉ LUIS SUNIAGA RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ZACARIAS y OSMEL NAZARETH CASTILLO SIFONTES, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por la Abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido. TERCERO: Se declara el Cese del efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS ASCANIO.






ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2015-003073
ASUNTO : BP01-R-2015-000101
Barcelona, 11 de junio de 2015