REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO : BP01-R-2015-000041
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas AMALIA LOPEZ y MIRLA GOMEZ, en su condición de Defensoras de Confianza, del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.688, contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2015, en el acto de audiencia preliminar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que negó la admisión de una de las pruebas, como lo es el vaciado del móvil Nº 0416-292.76.77, propiedad de la Adolescente D.E.P.R., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consistente en relación de llamadas entrantes y salientes, trafico de mensajes de textos entrantes y salientes, muestra del serial IME, alegando las impugnantes que pese a que el aludido órgano de prueba fue oportunamente solicitado por la representación fiscal durante la fase de investigación, no lo recabó y por ende no lo ofertó en su escrito acusatorio; no obstante, la defensa lo ofrece en escrito del 10 de diciembre de 2014, tempestivamente y lo ratifica durante la audiencia preliminar. El presente recurso tiene su basamento del presente recurso lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada el 04 de marzo de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 08 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez superior y presidente de esta Corte de Apelaciones.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Las recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“…Nosotras, AMALIA LOPEZ Y MIRLA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de Cédulas de Identidad Nº V-5.492.766 V-8.310.613, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.800 y 24.041 respectivamente, domiciliadas procesalmente en la siguiente dirección, Av. Fabricio Ojeda Conjunto Residencial Riviera Suites, Torre BPH1, piso 6, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, procediendo en este acto en nuestra carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.993.688, en su condición de imputado en la causa Nº BP01-P-2014-008109, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en expresa concordancia con el artículo 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente interponemos Recurso de Apelación contra la negativa de Admisión de una de las Pruebas Ofertadas, en la Celebración del acto procesal de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo, en fecha 13 de Enero del año 2015, en consecuencia, procedemos en cuanto a las normas invocadas a efectuar la respectivas consideraciones, lasa cuales son del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA: INADMISIBILIDAD DE PRUEBA OFERTADA
El Tribunal de la causa, en uso de las facultades y atribuciones que le confiere el Artículo 313 ejusdem, al momento de administrar justicia, previas las formalidades que el caso requiere, efectuó una serie de pronunciamientos entre los cuales destaca o resalta el objetivo o interés fundamental en la cual estriba la presente impugnación y que guarda estrecha relación con la negativa del tribunal a-quo de instar a la luz de los derechos y el derecho al titular de la Acción Penal de recabar actuaciones que son necesarias, útiles y pertinentes, como uno de los tantos medios y órgano de prueba idóneo para ser evacuados en el correspondiente debate oral y público. Sobre este particular la Instancia Judicial en el Segundo particular de la Resolución Judicial dictada, hizo las siguientes consideraciones: “…en relación a la solicitud que realiza la defensa de confianza en su escrito de defensa presentando en su oportunidad legal de que se recaben oportunamente las resultas de las experticias ordenadas al Nº telefónico 0416-2927677 y que fue solicitada en la fase de Investigación según Oficio Nº 9700-0383- Oficio 0079, de fecha 23 de Abril de 2014, este Tribunal debe señalar que si bien es cierto en la fase de investigación la representación fiscal ordeno dentro de tantas diligencias la experticia anteriormente mencionada, y que el momento de presentar su acto conclusivo y hasta la presente fecha de la celebración de la audiencia preliminar el mismo no ha tenido las resultas de la prueba en mención es también cierto aún que aún cuando la fase de investigación recluyo con la presentación del ya referido acto conclusivo no puede en esta audiencia preliminar el juez de control, se subrogarse derechos que le corresponden al titular de la acción penal por cuanto estaríamos desnaturalizado la finalidad de la celebración del presente ato, sin embargo este órgano de control garantizado el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, debe dejar claro que el Ministerio Público pueda presentar ante la fase de juicio oral y público actuaciones complementarias o nuevas pruebas que de alguna manera garanticen este derecho por lo que mal podría este tribunal de control ordenar recabar este medio de prueba en esta audiencia cuando lo pudo haber solicitado la defensa a través de un control judicial tal y como lo ordena el artículo 264 del texto adjetivo penal en la fase de investigación o antes de la celebración de este acto, por lo que no se admite este medio de prueba…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
A la luz de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a criterio de quienes aquí exponemos que las Jueces en el ámbito de sus competencias, vale decir, en el ejercicio de sus funciones, deben atenerse por imperativo legal categórico a lo establecido en el Artículo 7 Constitucional, referente a la Supremacía de la misma, como norma fundamental del ordenamiento jurídico y tal como lo reza textualmente “…Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución”, en tal sentido, la juez a-quo al momento de administrar justicia en el caso subjudice debió a todo evento resguardar la integridad y Supremacía de la Constitución, en el entendido de preservar o blindar como se corresponde en derecho, según lo establece el artículo 49, en su encabezamiento, el debido proceso, y ordinal 2, atinente a el derecho a la defensa, en cuanto a que es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, “…de acceder a las pruebas…”, con su decisión la instancia judicial esta cercenando o mutilando dicho derecho y más aún sacrificando la justicia por omisión de formalidades no esenciales como lo establece el 257 Constitucional. Es de destacar que de acuerdo al escrito interpuesto por la defensa oportunamente y conforme al Artículo 311 del COPP, las resultas de dicha experticia fueron debidamente solicitadas y en los alegatos interpuestos vía oral en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar sostuvimos lo siguiente: que el vaciado de entrada y salida de llamadas y mensajes de texto del teléfono de la occisa pasen a ser órganos o medios de pruebas del acervo probatorio, las cuales pudieran arrojar luz para esclarecer la investigación penal que se sigue en contra de nuestro defendido y pudieran desvirtuar en su totalidad los fundamentos de la acusación incoada por el ministerio público en esta audiencia, tales afirmaciones tienden a establecer la necesidad, utilidad y pertinencias de dicha prueba, mal puede entonces el tribunal, argumentar la desestimación o inadmisibilidad de la misma alegando, que dicha resultas han debido haber sido solicitada en la etapa de investigación a través de la aplicación de control judicial y no en la celebración del acto tantas veces mencionado, porque se desnaturalizaría el objetivo del mismo, cuestión esta de la cual difiere la defensa, ya que independientemente de que haya concluido la investigación por parte del Ministerio Público con la presentación de su Acto conclusivo (Acusación) el tribunal sigue teniendo sobre el asunto penal investigado el control judicial del mismo, con facultades expresas de instar respetuosamente al titular de la acción penal a recabar las resultas a dichas pruebas, y más aún tratándose del móvil celular de la victima directa, en la presente causa. Al respecto como corolario de la presente situación el destacado penalista Roxin Claus, citado por Juan Bautista Rodríguez Díaz, en su obra Audiencia Preliminar Penal, Pág. 230, señala lo siguiente. “…La importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la Acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura de procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones…” En consecuencia, no entiende ni asimila la defensa el porqué el titular de la Acción Penal no oferto como órgano de prueba las resultas de la experticia solicitada y ni siquiera se preocupó por obtener oportunamente dichas resultas, apartándose del principio de la buena fe inserto en el por ser el móvil celular de la occisa y representa un nexo causar de suma relevancia en cuanto a los hechos ventilados. Siguiendo con este orden de ideas, el penalista Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, señalo lo siguiente: “… de lo expuesto sobre el Ministerio Público y del sistema garantista democrático consagrado en la Constitución, se deduce que en sus actuaciones frente a los casos concretos, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad material, imponiéndose lo que la doctrina denomina el principio de investigación integral lo cual se admite como un deber funcional, lo que significa que tienen que localizar y escudriñar todos los elementos de evidencia, sean incriminantes o discriminantes…”. Al respecto Roxin Claus señala: “… La Fiscalía tiene que averiguar los hechos; para ello tiene que reunir, con el mismo empeño, tanto los elementos de cargos como los elementos de descargo…” Pág. 226 y 227. Por ello la defensa insiste en que dicha experticia forme parte del acervo probatorio tal como se destaco en la celebración de la audiencia preliminar, y en ese sentido es ilógico y contraproducente, que allá decidido la inadmisibilidad de dicha prueba siendo que la misma es de vital importancia ya que podrían desvirtuar la imputación fiscal. Tomando en consideración que dicha experticia fue requerida en dos oportunidades, solo seria instar al órgano o institución oficiado encargado de realizar la referida experticia, que remita las resultas de la misma, para que llegado el momento surta efectos legales pertinentes.
Finalmente solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en definitiva declaro con lugar la Apelación interpuesta…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de la manera siguiente:
“…quienes suscriben, DILCIO CORDERO LEÓN, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Principal en la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, presentado por las abogadas AMALIA LÓPEZ Y MIRLA GÓMEZ, en su carácter de Defensoras del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.993.688, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el Expediente Nº BP01-P-2014-008109, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión Barcelona, en la cual fue emplazada esta Representación Fiscal, en fecha 19 de Febrero de 2015 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, exponemos:
CAPITULO I
DENUNCIAS ARGUIDAS POR LA RECURRENTE RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA OFRECIDA POR ÉSTA DE MANERA ORAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Arguye la defensa como sustento de su pretensión, lo siguiente:
“El Tribunal de la causa, en uso de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 313 ejusdem, al momento de administrar justicia, previas las formalidades que el caso requiere, efectuó una serie de pronunciamientos entre las cuales destaca o resalta el objetivo o interés fundamental en la cual estriba la presente impugnación y que guarda estrecha relación con la negativa del tribunal a-quo de instar a la luz de los hechos y el derecho al titular de la acción penal de recabar actuaciones que son necesarias, útiles y pertinentes, como uno de los tantos medios y órgano de prueba idóneo para ser evacuados en el correspondiente debate oral y público. Sobre este particular la Instancia Judicial en el Segundo particular de la Resolución Judicial dictada, hizo las siguientes consideraciones: “…en relación a la solicitud que realiza la defensa de confianza en su escrito de defensa presentando en su oportunidad legal de que se recaben oportunamente las resultas de las experticias ordenadas al Nº telefónico 0416-2927677 y que fue solicitada en la fase de Investigación según Oficio Nº 9700-0383- Oficio 0079, de fecha 23 de Abril de 2014, este Tribunal debe señalar que si bien es cierto en la fase de investigación la representación fiscal ordeno dentro de tantas diligencias la experticia anteriormente mencionada, y que el momento de presentar su acto conclusivo y hasta la presente fecha de la celebración de la audiencia preliminar el mismo no ha tenido las resultas de la prueba en mención es también cierto aún que aún cuando la fase de investigación recluyo con la presentación del ya referido acto conclusivo no puede en esta audiencia preliminar el juez de control, se subrogarse derechos que le corresponden al titular de la acción penal por cuanto estaríamos desnaturalizado la finalidad de la celebración del presente ato, sin embargo este órgano de control garantizado el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, debe dejar claro que el Ministerio Público pueda presentar ante la fase de juicio oral y público actuaciones complementarias o nuevas pruebas que de alguna manera garanticen este derecho por lo que mal podría este tribunal de control ordenar recabar este medio de prueba en esta audiencia cuando lo pudo haber solicitado la defensa a través de un control judicial tal y como lo ordena el artículo 264 del texto adjetivo penal en la fase de investigación o antes de la celebración de este acto, por lo que no se admite este medio de prueba (…).
(…) con su decisión la instancia judicial está cercenando o mutilando dicho derecho y más aún sacrificando la justicia por omisión de formalidades no esenciales como lo establece el 257 Constitucional. Es de destacar que de acuerdo al escrito interpuesto por la defensa oportunamente y conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas de dicha experticia fueron debidamente solicitadas…”.
En este orden de ideas, se observa que la abogada MIRLA GOMEZ, durante el uso de su derecho de palabra en la audiencia preliminar, al respecto señala:
“(…) en cuanto a las experticias solicito vía oral de acuerdo a la constitución y las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, solicito que el informe pericial número 9700-263-0643-B-0143-14, de fecha 25 de abril de 2014, que este órgano de prueba sea incorporado al debate oral y público y solicito que sea citado el papá de la concubina de mi defendido ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, para que comparezca al debate ya que su testimonio es útil y pertinente, igualmente comparezca a juicio el padre de la occisa DOUGLAS JOSÉ PIMENTEL. En cuanto a la experticia señalada en el punto dos, el vaciado de teléfono que pertenecía a la hoy occisa no consta en el expediente y esta defensa considera que el vaciado de entrada y salida de la occisa pase a ser pruebas del acervo probatorio…”.
Siguiendo el orden de las argumentaciones esgrimidas por la defensa en el recurso presentado, resulta menester a los fines prácticos, tenemos:
En primer término, la defensa promovió oralmente en la audiencia preliminar durante el uso de su derecho de palabra la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística, signada con el Nº 9700-263-0643-B-0143-14, de fecha 25 de abril de 2014, practicada por las expertas DEGLYS MARCANO Y GREGORINA BOTTINI, adscritas al área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, a: A) un (01) cargador marca Glock, calibre 9mm, modelo 17, fabricada en Austria, elaborada en material sintético de color negro, cuyo serial de orden s GYN324. B) Un (01) cargador marca Glock, con capacidad para 17 balas provisto de C) Diez (10) balas, de las cuales cinco (05) eran marca CAVIM, cuatro (04) marca “11”, mientras que el resto eran marca “WCC” y D) Un (01) Proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala para armas de fuego, calibre 9mm, el cual es extraído del cadáver de la víctima.
CAPITULO II
DE NUESTRA CONTESTACIÓN
Ahora bien, lo anterior a prima facie como bien lo arguye el a quo en su dispositivo resulta inadmisible por extemporáneo, en razón a que habida consideración, de la fase procesal de la que se encuentra la presente causa, a saber, intermedia, existe un lapso preclusivo para el ofrecimiento y contradicción de los medios probatorios que las partes aspiraren a evacuar durante un eventual juicio oral y público, lapso este previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco (05) días antes de la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia preliminar las partes están facultadas para ejercer tal actividad probatoria en aras de acreditar sus afirmaciones de hechos, erigiéndose así en estas una carga procesal, vale decir, el ejercicio de un derecho en su propio interés.
Empero, no obstante, las consideraciones efectuadas en el acápite anterior, de una revisión del escrito de acusación, ciudadanos Jueces, se constata que la experticia en mención, es promovida oportunamente por esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio en su capítulo V relativo a los medios de pruebas, específicamente en el literal D de las “Documentales”, en el número 14, razón por la cual resulta inocuo el gravamen irreparable argüido por la recurrente en este sentido, si dicha prueba es admitida por la Juez a quo en el segundo pronunciamiento emitido al termino de la audiencia preliminar, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba la recurrente podrá servirse del mérito favorable que resultare de la misma.
Luego, en lo atinente a la experticia de vaciado de contenido del teléfono de la víctima en el cual operaba la línea 0416-292.76.77, debe observarse primeramente, que para ello existe una causa impediente material que es la indisponibilidad de la tableta que fungía de teléfono a la víctima directa, en razón a que no fue recuperada por parte del órgano de investigación penal, siendo requerida en su defecto la información a la compañía de telefonía celular en lo que atañe el registro de llamadas y mensajes entrantes y salientes, así como la ubicación geográfica de las celdas durante el lapso de tiempo que discurre el 19 de abril de 2014, cuando desaparece, y el 21 de abril de 2014, cuando su cuerpo es hallado ya sin vida en una zona boscosa, información ésta que no se alcanza a obtener, pese a la insistencia que efectúa el órgano de investigación penal mediante comunicaciones Nº 9700-0383-0079 y 9700-0383-00110, de fechas 23 de abril de 2014 y 28 de abril de 2014, respectivamente.
Sin embargo, es de hacer notar, que tal información será útil en la medida que nos permitirá ilustrar gráficamente en cuanto a la ubicación geográfica de la víctima a través de la apertura de las distintas celdas, por cuanto el flujo de comunicación entre la víctima directa y el hoy imputado, está acreditado con la experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 9700-192-501, de fecha 08 de mayo de 2014, elaborada por la funcionaria MARGAREIXY ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, practicado a un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG-E977, color negro provisto de una tarjeta MINI SIM CARD MOVISTAR, serial 855804220005053567, con batería integrada propiedad del hoy imputado, del cual se alcanza a conocer el contenido de los mensajes de textos enviados de éste hacia la víctima directa y viceversa, siendo éste congruente con las aserciones de hechos testificadas en las respectivas entrevistas por parte de los ciudadanos que aseveraron que el día de su desaparición la víctima fue buscada por su victimario en si residencia y vista en lugares públicos en compañía de éste hasta altas horas de la noche del día 19 de abril de 2014.
Efectuadas las consideraciones que anteceden, tenemos, que acertadamente como lo explana el a quo en su decisión, la información que en todo caso se obtuviere relativa a la línea telefónica de la víctima directa, a saber, 0416-292.76.77, podrá ser promovida como prueba complementaria a tenor de las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente: “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.
De allí, entonces que el agravio argüido por la recurrente resulta inexistente, razón por la cual el recurso en examen no debe prosperar y ser declarado inadmisible in limini litis, ello pese al criterio vinculante que al respecto ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, en los siguientes términos: “…esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse una expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”, pero no siendo este caso que nos ocupa no debemos obviar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, lo cual explana el Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el mismo fallo en referencia en su voto disidente, así: …..
CAPITULO III
PETITORIO FISCAL
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho expuestas procedentemente por esta Representación Fiscal conjunto, y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, acuerde las siguientes peticiones:
PUNTO UNICO: DECLARE INADMISIBLE IN LIMINI LITIS el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las abogadas AMALIA LOPEZ Y MIRLA GOMEZ, en su carácter de defensoras del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.993.688, en las actas procesales que conforman el Expediente Nº BP01-P-2014-008109, nomenclatura interna del Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui – Extensión Barcelona, por cuanto la decisión del a quo no ha causado gravamen irreparable alguno a la recurrente en virtud de las razones aquí expuestas…” (Sic).
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy 19 de Enero de 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado JOSE LUIS SALAZAR SUCRE, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PERPETRADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 406 numera 1° del código penal, en correspondencia con el articulo 83 ejusdem, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de D. E. P. R.,identidad omitida, constituido como se encuentra este Tribunal 4º de Control, a cargo de la Juez Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, y el Secretario de Sala Abg. YIMY LOPEZ, Se ordena al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes: EL FISCAL 16º MINISTERIO PÚBLICO DR. TOMAS ARMAS, LA FISCAL N° 79° NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, DRA. NEYRIS LUZ ZARRAGA COLMENARES, EL IMPUTADO JOSE LUIS SALAZAR SUCRE, LA DEFENSA PRIVADA ABG. AMALIA LOPEZ Y ABG. MIRLA GOMEZ, LA VÍCTIMA DEISY COROMOTO RAMIREZ MADRE DE LA ADOLESCENTE OCCISA (D. E. P. R., identidad omitida), cuyos Derechos se encuentran debidamente representados por el Ministerio Publico en este acto. Seguidamente la ciudadana Jueza DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido la Ciudadana Jueza le cede la palabra al FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. TOMAS ARMAS, quien expone: “Ratifico la acusación presentada en fecha 17/11/2014, en contra del imputado JOSE LUIS SALAZAR SUCRE, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PERPETRADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 406 numera 1° del código penal, en correspondencia con el articulo 83 ejusdem, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (D. E. P. R.,identidad omitida), y procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del acusado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito igualmente al Tribunal hacerle una explicación detallada al imputado sobre las medidas alternativas de las que pudiera hacer uso en el curso de este proceso a los fines de garantizarle sus derechos sin ánimos de menoscabar los derechos de defensa que posee, y por ultimo solicito se mantenga la medida privativa que fue acordada en su oportunidad y solicito copia simple de la presente acta para esta representación fiscal así como para la fiscalía 79° del Ministerio Público. ” Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima DEISY COROMOTO RAMIREZ MADRE DE LA ADOLESCENTE OCCISA (D. E. P. R., identidad omitida), quien expone “yo estoy de acuerdo con el trabajo del fiscal porque si el es culpable el lo va a pagar, y me voy con la investigación que han hecho los fiscales. Posteriormente el Tribunal advierte al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, ordena interrogar al imputado sobre los datos personales, quien dijo ser y llamarse del imputado JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.993.688, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 19-09-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía Municipal de Sotillo, hijo de los ciudadanos CESAR LUIS SALAZAR (V) y IRSA JOSEFINA SUCRE (F), residenciado en Urbanización La Llanada, Sector 03, Vereda 66, Casa 07, Cumaná, Estado Anzoátegui; Se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo, quien manifiesta “me acojo al precepto constitucional”, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA AMALIA LOPEZ, Quien expone: “antes que nada debo decir que el sufrimiento y el dolor es un acto propio del ser humano y quienes representamos al ciudadano José Luis Salazar sucre, y le brindamos respeto y consideración a la ciudadana Deisy y cumpliendo nosotros con el mandato constitucional de ejercer el derecho a la defensa, tal como lo consagra la constitución en su articulo 49, procedemos a hacer los descargos de la siguiente manera, en primer lugar ratifico a todo evento la inocencia de nuestro defendido en cuanto a los fundamento de imputación incoados por el Ministerio Público consideramos pues que después de haber hecho un análisis desellado de los elementos de convicción manejados en la investigación penal así lo planteamos y lo consideramos inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público considerando que no existirá ni abra porque asi nos encargaremos cuando se de el momento del debate oral y publico de demostrarlo en su oportunidad, en primer lugar consideramos a lo que maneja la sala constitucional, en la razón de que no existe un pronostico de condena y traigo a colación la sentencia 1613 de fecha 20/06/2005 cuyp ponente es el dr. FRANCISCO CARRASQUERO el cual incorporo al sistema acusatorio la tesis del pronostico de condena y conforme a esta tesis en esta audiencia preliminar que se esta celebrando el día de hoy, debe el Juez aplicar a la luz de los hechos y el derecho, en primer lugar un control formal y en segundo lugar el materia de la acusación a través de este segundo control debe examinar los requisitos de fondo en que se fundamenta el Ministerio Público vale decir si tiene fundamentos serios que permitan deslumbrar un pronostico de condena o una alta probabilidad de que el juicio oral se dicte una sentencia condenatoria, al respecto a ALBERTO BiGNE, dijo al respeto, es un objeto del sistema judicial procesal de que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten en esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones para que se pueda desarrollar con normalidad o para que el debate de fondo tenga contenido, la fase intermedia cumple esta fase de debate preliminar sobre los actos conclusivos de la investigación al respecto, ROXIN hace referencia que de ser lo contrario, a lo aquí expuesto estaríamos imponiéndole al hoy imputado una prueba anticipada o lo que se denomina la pena del banquillo, dicho todo esto esta defensa oída la enunciación hecha por el titular de la acción penal quien se limito de manera baga e imprecisa para atribuirle a nuestro defendido la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, sin entrar a hacer análisis o argumentación sobre el papel que juegan dichos elementos de convicción incoados en esta audiencia debo decir que nuestro defendido ha sido parco y categórico en las declaraciones que ha rendido y ha sido un hecho notorio y evidente que el jamás a puesto en duda que el dia 19 de abril del año que paso estuvo en el paseo colon en compañía de la hoy occisa, eso jamás lo ha negado, jamás lo ha ocultado y su sinceridad al respecto ha demostrado en las declaraciones que ha rendido a lo largo de la investigación penal, en cuanto a las pruebas ofertadas por el titular de la acción penal, observa esta defensa que en el escrito acusatorio cuando estableció los fundamentos serios para su imputación utilizo como elementos de convicción para sustentar su fundamentación jurídica dos actas de investigación penal, una rendida por SULIMAR VARGAS y la otra por la ciudadana VARGAS ROMERO SULIMAR DEL VALLE, no se explica esta defensa el porque el titular de la acción penal no oferto dichas testimoniales, igualmente el Ministerio Público utiliza como un elemento de convicción la experticia de reconocimiento legal mecánica de diseño y comparación balística 9700-2630643-B-0143-14, y tampoco la oferta como medio probatorio, debo al respecto señalar que dentro de las facultades que tiene el titular de la acción penal de acuerdo a lo contemplado en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal no obro de buena fe al ignorar los elementos de convicción que no oferto para el debate oral y publico, siguiendo ese orden de ideas debo traer a colación el vaciado que se le hizo al teléfono de nuestro defendido, y en los puntos que van desde el 95, 96, 97 y 98 son mensajes de texto, que mas bien lo favorecen y que son del tenor siguiente: “el 95 de fecha 20/04/2014, dice que paso amor para donde te fuiste y me dejaste en el paseo colon, el 96 de la misma fecha y de fecha 01:04 PM, dice gracias por dejarme aquí plantado me voy eres la mejor chao, el 97 de la misma fecha dice jamás pensé eso de ti vale, y el 98 que es del mismo día dice hola buenos días reinita como amaneces gracias por dejarme mal anoche que conmigo no te sentías bien allí que te fuiste con ese chamo”,… seguidamente en relación a lo que he venido acotando en cuanto a la falta de objetividad y responsabilidad por parte del Ministerio Público vemos que tampoco oferto y así lo pedimos nosotros el vaciado del teléfono de la hoy occisa el cual dentro del cuerpo que soportan los elementos de convicción fueron requeridas en dos oportunidades pero las resultas no llegaron y como tal no fue ofertada por el Ministerio Público y es por lo que nos sorprende ya que ese vaciado sirve para que se esclarezcan los hechos aquí imputados. Siguiendo con este orden de idea en porque insiste en la inocencia de nuestro representado y en relación a las pruebas ofertadas vemos la incorporación de la inspección técnica numero 930 efectuada en el sitio del suceso en fecha 24 de abril de 2014, el porque de esta preocupación que guarda relación con una de las experticias realizadas por el representante de la acción penal, se observa que en fecha 21 de abril del 2014, el cuerpo penal instructor levanto un acta de inspección penal suscrita por los funcionario RAFAEL GUIERREZ y JON ROJAS, y entre otras hizo la que continuación expondré y citare textualmente, que seguidamente se procede a realizar un rastreo minucioso por las adyacencias del lugar, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, consideración esta por demás importante y que fue levantada esta en los icnios de la investigación penal, y observamos que de esa inspección in situ, no se colecto óigase bien conchas o proyectiles algunos a pesar, de que como ya indique el acta in comento señalo enfáticamente de que efectuaron un rastreo minucioso por las adyacencias del lugar como se explica ahora que 4 días después de esta inspección técnica cursa como elemento de convicción una inspección técnica bajo la nomenclatura 930 del 25 de abril del año 2014, en donde señalan haber colectado 3 conchas y un proyectil, los cuales fueron objeto de peritaje, ya seria un segundo peritaje ya que existe uno anterior, el anterior que es de fecha 25 de abril y que fue practicado al arma de fuego que portaba nuestro defendido o que le fuere asignado en su función de funcionario, informe pericial que tampoco fue ofertado en este acto por el Ministerio Público y por el contrario oferta el informe pericial de fecha 06 de mayo sobre las conchas y proyectil encontrado 4 días después de haberse iniciado la investigación y en ese sentido nos oponemos a que este segundo informe pericial en el momento en que el tribunal haga el pronunciamiento, sea admitido como medio probatorio para el debate oral y publico, ante un hecho tan grave, por el cual atravesó la hoy occisa, porque el cuerpo de investigación penal no obro con la debida diligencia y colecto las evidencia útiles y necesarias oportunamente en mi criterio esta prueba esta contaminada y viciada por las rezones ya explanada igualmente le cedo el derecho de palabra a la DRA MIRLA, EN REALICION A ESTA PRUEBA REALIZADA, por el cicpc en la misma se deja constancia que fueron colectadas 23 conchas y un proyectil y al momento de individualizarlos son descritos primero una concha de bala que al ser individualizada registra calibre 9mm, un proyectil que se señala de forma ojival elaborado en metal color gris. Dos conchas de bala con un diámetro de separación entre las dos de 25 cmts, y una de ellas es msf calibre 9mm y la segunda marca cabin calibre 9mm, es decir conforme a esta acta de inspección fueron colectadas cuatro días después, en contradicción a esta acta de inspección que es la base del registro de evidencia física y la fijación fotográfica en la leyenda de las tomas fotográficas por contradicción al igual que al respectivo registro de evidencias físicas hablan de dos conchas marcas cabin y de dos conchas ms, y en el informe pericial, a los efecto de establecer la comparación balística se establecen dos conchas cabin y una conchas mns, lo cual en contradictorio. Siendo así como podría admitirse este segundo informe pericial con las irregularidades señaladas queremos finalizar la siguiente exposición solicitando a esta instancia judicial que nuestro defendido, en razón de todos los elemento contradictorio es viable en derecho independiente a la acusación incoada que pase en estado de libertad al estado de juicio oral y publico de ser acordado en este acto, por ello ratificamos a todo evento, como medios de pruebas las siguientes testimoniales INES FAJARDO funcionario de la policía del municipio sotillo. El funcionario policial de la policía de sotillo YANCE LEANDRO, JOSE CASTILLO, ZULIMAR DEL VALLE VARGAS, ZULEIMA DEL VALLE ROMERO DIAZ, y todos los que están en el capitulo dos del escrito de defensa, en cuanto a las experticias solicito via oral de acuerdo a la constitución y las jurisprudencias de la sala de casación penal, solicito que el informe pericial numero 9700-263-0643-0643-B-0143-14 de fecha 25 de abril de 2014, que este órgano de prueba sea incorporado al debate oral y publico y solicito que sea citado el papa de la concubina de mi defendido ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, para que comparezca al debate ya que su testimonio es útil y pertinente, igualmente comparezca a juicio el padre de la occisa DOUGLAS JOSE PIMENTEL, en cuanto a la experticia señalada en el punto dos, el vaciado del teléfono que pertenecía a la hoy occisa no consta en el expediente y esta defensa considera que el vaciado de entrada y salida de la occisa pasen a ser pruebas de l reservo probatorio, los cuales desvirtúan en su totalidad los fundamentes o la acusación incoada por el Ministerio Público en esta audiencia y por ultimo ratificamos. y así lo dejamos por sentado y ponemos por delante Dios nuestro señor de que estamos cumpliendo con el mandato constitucional de ejercer el derecho a la defensa y estamos convencidas de la inocencia de nuestro defendido y así lo haremos saber en el juicio oral y publico. Solicito copias de las actas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra LA FISCAL N° 79° NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, DRA. NEYRIS LUZ ZARRAGA COLMENARES para que de respuestas a la excepciones opuestas por la defensa de confianza, quien expone “ en relación a la falta de requisitos formales se hace constar y se puede evidenciar que n el mismo han sido delimitados los hechos que se le imputan al ciudadano JOSE LUIS SALAZAR UCRE como lo es haber sido autor o participe de la hoy occisa, igualmente están asentados los elementos de convicción y debidamente motivados sobre los cuales esta representación fiscal sustento su pretensión punitiva en contra del hoy imputado e igualmente explico la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofrecidos para su debate y en juicio oral y publico, es de observar que en los términos expuestos la excepcione sobre pasan el examen formal del escrito acusatorio y se plantean aspectos de fondo que solo pueden ser dirimidos en la fase de juicio oral y publico dado que el poder material que ejerce el juez de control esta referido, a un examen de los elementos formales del delito y no a un juicio de reproche acerca de la culpabilidad del imputado los aspectos de fondo deben ser debatido al juicio oral, igualmente se hace oposición a las pruebas ofrecidas y es un derecho fundamente y existe el derecho de igualdad de las partes y existe el derecho de caducidad, dentro de los cuales las partes deberán ejercer sus cargas procesales siendo en el caso que no ocupa el previsto en el articulo311 como lo es 5 dias antes de la audiencia preliminar y todos aquellos medios que se conocieron deben ser propuestos como pruebas complementarias ya en juicio oral y publico ya que lo que se puede dar es un pacto de estipulación probatoria que las partes puedan estipular y establecer de común acuerdo la fijación de determinados hechos o circunstancias y delimitar el acervo probatorio que debían evacuarse en juicio sobre aquellos puntos que no alcanzaron acuerdos, y así se encuentra en el articulo 311 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PUNTO PREVIO: en relación al punto previo de excepcione que en el capitulo primero de escrito de defensa han sido opuestas por las defensoras de confianza del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR SUCRE, específicamente fundamentadas en el articulo 28 ordinal 4° literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, alegando la defensa que el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal no cumple con los requisitos de fondo a que se refiere el articulo 308 en su ordinal 2° y 3° ejusdem, quien aquí decide observa y se desprende del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 17/11/2014, por los fiscales 79° a nivel nacional con competencia plena y fiscal 16° del Ministerio Público del estado Anzoátegui, se evidencia en el capitulo segundo de los hechos, la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. Asimismo se desprende en el capitulo tercero los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien aquí decide que la acusación fiscal cumple de manera total con cada uno de los ordinales opuestos por la defensa de confianza por lo que la acción ejercida por el Ministerio Público como titular de la acción penal ha sido promovida legalmente por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de confianza. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 79° con competencia nacional y fiscal 16º del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en fecha 17/11/2014, y ratificada en esta audiencia en contra del imputado JOSE LUIS SALAZAR SUCRE, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PERPETRADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 406 numera 1° del código penal, en correspondencia con el articulo 83 ejusdem, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de D. E. P. R.,identidad omitida, en virtud de Acusación Fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la desestimación de la acusación presentada por el representante fiscal en virtud, que la misma cumple con los requisitos previstos en la norma antes mencionadas. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. En relación a los medios de prueba presentado por la defensa de confianza el tribunal admite los testimoniales de los ciudadanos, INES FAJARDO, YANCE LEANDRO, JOSE CASTILLO, ZULIMAR DEL VALLE VARGAS, ZULEIMA DEL VALLE ROMERO DIAZ, CARLOS ALBERTO RIVAS Y DOUGLAS JOSE PIMENTEL, asimismo se admite la prueba de experticia que refiere en el escrito de defensa específicamente reconocimiento técnico y extracción de contenido N° 9700-192-501, de fecha 08/05/2014, realizada por la experto profesional MARGAREIXY ZAMBRANO, que cursa a los folios 146 al 156 ambos de la pieza numero 01 del expediente como prueba documental, en virtud de que las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, en relación a la prueba documental ofertada en esta audiencia la cual se refiere al informe pericial numero 9700-263-0643-B-0143-14 de fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal no lo admite en primer lugar en virtud de que la defensa no señalo la pertinencia del mismo y en segundo lugar porque tenia su oportunidad en el articulo 311 ordinal 7° y 8° de ofrecer las pruebas antes mencionadas hasta 5 días antes den vencimiento de la celebración de la audiencia preliminar, si bien es cierto que el ultimo aparte de la referida norma establece que se pueden realizar oralmente en la audiencia preliminar las facultades descritas en los numerales 2°, 3°, 5° y 6° es mas cierno aun que conforme al numeral 6° las pruebas que se pueden proponer son las que serian objeto de estipulación entre las partes, no cumpliendo dicho informe este requisito de estipulación, por una parte y por la otra en relación a la solicitud que realiza la defensa de confianza en su escrito de defensa presentado en su oportunidad legal de que se recaben oportunamente las resultas de las experticias ordenadas al numero telefónico 0416-2927677 y que fue solicitada en la fase de investigación según oficio numero 9700-0383-oficio-0079, de fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal debe señalar que si bien es cierto en la fase de investigación la representación fiscal ordeno dentro de tantas diligencias la experticia anteriormente mencionada, y que en el momento de presentar su acto conclusivo y hasta la presente fecha de la celebración de la audiencia preliminar el mismo no ha tenido las resultas de la prueba en mención es también cierto aun que aun cuando la fase de investigación precluyo con la presentación del ya referido acto conclusivo no puede en esta audiencia preliminar el juez de control, en subrogarse derechos que le corresponden al titular de la acción penal por cuanto estaríamos desnaturalizando la finalidad de la celebración del presente acto, sin embargo este órgano de control garantizando el derecho a la defensa y la igualdad de partes, debe dejar claro que el Ministerio Público puede presentar ante la fase de juicio oral y publico actuaciones complementarias o nuevas pruebas que de alguna manera garanticen este derecho por lo que mal podría este Tribunal de Control ordenar recabar este medio de prueba en esta audiencia cuando lo pudo haber solicitado la defensa a través de un control judicial tal y como lo ordena el articulo 264 del texto adjetivo penal en la fase de investigación o antes de la celebración de este acto, por lo que no se admite este medio de prueba, por ultimo se admite el principio de comunidad de prueba que es el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y que lo invoca la defensa en su escrito por considerar útiles necesarios y pertinente el principio invocado por la misma. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado JOSE LUIS SALAZAR SUCRE, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PERPETRADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 406 numera 1° del código penal, en correspondencia con el articulo 83 ejusdem, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de D. E. P. R.,identidad omitida,, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado JOSE LUIS SALAZAR SUCRE, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron casa uno por separado: “NO ADMITIR LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitadas en esta audiencia por el defensor de confianza a favor de su representado, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael RondonHaaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto no habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, a pesar de haberse tomado actas de entrevista a testigos en el presente procedimiento sin embargo le corresponde al juzgados de juicio entrar a valorar en esa etapa el testimonio de estos ciudadanos, ya que no le está dado al juez de control tocar el fondo del presente asunto, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege constitucionalmente a los procesados; toda vez que se ha admitido la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de PERPETRADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 406 numera 1° del código penal, en correspondencia con el articulo 83 ejusdem, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de D. E. P. R, identidad omitida, conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito éste que en su límite máximo supera los diez años, lo que hacen improcedente de conformidad con el artículo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa a favor de los mismos, ya que es insuficiente para garantizar las resultad del proceso, por lo que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 numerales 1,2 y 3 en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad, asi como su sitio de reclusion. QUINTO: Se apertura a juicio oral y público al imputado JOSE LUIS SALAZAR SUCRE, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PERPETRADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 406 numera 1° del código penal, en correspondencia con el articulo 83 ejusdem, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de D. E. P. R.,identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Pena, y se instruye al ciudadano secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha, por lo que se insta a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio dentro del lapso legal. SEXTO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las cuatro y diecisiete (4:17 PM) de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman…” (sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el 04 de marzo de 2015, ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, fue admitido el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de abril de 2015, se dictó auto en el cual se acordó solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2014-008109.
En fecha 08 de junio de 2015, ingresó la causa principal signada bajo el Nº BP01-P-2014-008109. Así mismo, el Dr. HÉRNAN RAMOS ROJAS, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa, que acuden ante esta Instancia Superior, las Abogadas AMALIA LOPEZ y MIRLA GOMEZ, en su condición de Defensoras de Confianza del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.688, quienes interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en acto de audiencia preliminar, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la prueba ofertada (vaciado al móvil número 0416-292.76.77, consistente en relación de llamadas entrantes y salientes, trafico de mensajes de textos, muestra del serial IMEI, solicitada en comunicación Nº 9700-0383 Oficio:0079, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, previo pedimento de la representación fiscal y por las hoy recurrentes, las defensoras de confianza en su escrito de descargo de defensa.
Arguyen las apelantes, que la Juez a quo, debió resguardar la integridad y supremacía de la Constitución establecida en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, al señalar que: “…según lo establece el Artículo 49, en su encabezamiento, el debido proceso, y el ordinal 2, atinente al derecho a la defensa, en cuanto a que es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, “…de acceder a las pruebas…”, con su decisión la instancia judicial esta cercenando o mutilando dicho derecho y más aun sacrificando la justicia por omisión de formalidades no esenciales como lo establece el artículo 257 Constitucional…”, señalando que dicha prueba es de vital importancia para desvirtuar en su totalidad los fundamentos de la imputación Fiscal, más aún, que es el móvil celular de la víctima, representa un nexo causal de suma relevancia.
Continúan alegando las quejosas, que no entienden porque el titular de la acción penal no ofertó como órgano de prueba la resulta de la experticia solicitada, ni se preocupó por obtener oportunamente dichas resultas, apartándose en su criterio del principio de buena fe contenido en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2014-008109, este Tribunal Colegiado, a los fines de dar respuesta a la denuncia planteada en el presente recurso de apelación, por las Abogadas AMALIA LOPEZ y MIRLA GOMEZ, en su condición de Defensoras de Confianza, del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.688, considera menester analizar los siguientes aspectos:
Se da inicio a la causa seguida al imputado de marras, con ocasión al acta de transcripción de novedad de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, en la cual dejan constancia que se presentó el ciudadano ILDEMARO LOVERA VEGAS, quien informa que en una pendiente de una zona boscosa, adyacente a las antenas de la Televisora TVES, sector cumbres de Vidoño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, se encuentra el cuerpo de una persona sin signos vitales, en estado de descomposición.
Corre inserto al folio 02 de la primera pieza del asunto principal, acta de investigación penal, de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado T.S.U. RAFAEL GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, en la cual señalan el modo, tiempo y lugar en que hallaron el cuerpo sin vida de la adolescente D. E. P. R., (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Al folio 36 de la primera pieza, consta comunicación Nº 9700-0383 Oficio:0079, de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por el Jefe del Eje de Investigaciones de Homicidios Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, dirigido al Viceministro del Sistema Integrado de Investigación Penal, previo conocimiento de la Representación Fiscal, a fin tramitar ante la empresa telefónica Movilnet, con carácter de extrema urgencia, relación de llamadas entrantes y salientes, trafico de mensajes de textos, muestra del serial IMEI, desde el día 10-04-2014, hasta la recepción de dicha comunicación, así mismo informar si a partir del día 19-04-2014, fue activada alguna otra línea telefónica con el citado serial IMEI, de ser positiva su respuesta, enviar datos filiatorios del suscritor de la línea en referencia, llamadas entrantes y salientes, trafico de mensajes de texto y ubicación geográfica donde abren las celdas.
Al folio 128 de la primera pieza, corre inserto oficio Nº 9700-083-00110, de fecha 28 de abril de 2014, suscrito por el Jefe del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, dirigido al Viceministro del Sistema Integrado de Investigación Penal, a fin de solicitar ante la empresa telefónica Movilnet, relación de llamadas entrantes y salientes, trafico de mensajes de texto entrantes y salientes, especificación del serial electrónico, muestra del IMEI, así como la ubicación geográfica usada por el precitado número telefónico, correspondiente al móvil celular Nº 0416-292.76.77, propiedad de la adolescente D. E. P. R., (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en la causa instruida por uno de los delitos contra las personas.
Al folio 114, de la pieza identificada primer anexo, se verifica comunicación Nº 9700-0383-207, de fecha 21 de mayo de 2014, suscrita por el Jefe del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, dirigido al Viceministro del Sistema Integrado de Investigación Penal, a fin de solicitar ante la empresa telefónica Movilnet, con carácter de urgencia en formato digital, que serial IMEI estaba registrado en la línea telefónica correspondiente al número 0416-292.76.77, entre los días 15 y 19-04-2014, una vez obtenido el mismo, informara que línea telefónica se encontraba registrando el referido serial IMEI en la actualidad; de igual manera, la relación de llamadas entrantes y salientes, tráfico de mensajes de textos entrantes y salientes, así como ubicación geográfica de este último número telefónico.
A los folios 02 al 67 de la segunda pieza, se observa oficio Nº ANZ-F16-1304-2014, de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrito por el Abg. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.688.
Así mismo, del folio 69 al 207 de la segunda pieza del asunto principal, se encuentra inserta decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la orden de aprehensión contra el ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.688, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D. E. P. R., (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Cursa del folio 217 al 234 de la segunda pieza, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 03 de octubre de 2014, celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 216, 217 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente D. E. P. R., (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 ordinales 2 y 3 parágrafo primero en relación con el 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En los folios 01 al 183, cursa escrito acusatorio de fecha 17 de noviembre de 2014, presentado por los Abogados DILCIO CORDERO LEÓN y TOMAS ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Noveno (79º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Provisorio Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui respectivamente, contra el ciudadano JOSE LUIS SALAZAR SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.688, en la presunta comisión del delito de PERPETRADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en contra de la adolescente D. E. P. R., (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta a los folios 199 al 203, escrito de descargo de defensa de fecha 10 de diciembre de 2014, suscrito por las defensoras de confianza Abogadas AMALIA LOPEZ y MIRLA GOMEZ.
Cursa a los folios 215 al 226, acta de audiencia preliminar de fecha 19 de enero de 2015, celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estrado Anzoátegui, en el cual se acordó mantener la medida privativa de libertad al ciudadano JOSE LUIS SALAZAR SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.688, por la presunta comisión del delito de PERPETRADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de la adolescente D. E. P. R., (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa esta Instancia Superior, que las defensoras de confianza Abogadas AMALIA LOPEZ y MIRLA GOMEZ, ampliamente identificadas en autos, al momento de esgrimir sus alegatos en la el acto de audiencia preliminar, entre otras cosas señalaron lo siguiente:
“… seguidamente en relación a lo que he venido acotando en cuanto a la falta de objetividad y responsabilidad por parte del Ministerio Público vemos que tampoco oferto y así lo pedimos nosotros el vaciado del teléfono de la hoy occisa el cual dentro del cuerpo que soportan los elementos de convicción fueron requeridas en dos oportunidades pero las resultas no llegaron y como tal no fue ofertada por el Ministerio Público y es por lo que nos sorprende ya que ese vaciado sirve para que se esclarezcan los hechos aquí imputados.…”. (Sic).
De igual forma cabe señalar, que el Tribunal a quo estableció en el particular segundo de la decisión, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. En relación a los medios de prueba presentado por la defensa de confianza el tribunal admite los testimoniales de los ciudadanos, INES FAJARDO, YANCE LEANDRO, JOSE CASTILLO, ZULIMAR DEL VALLE VARGAS, ZULEIMA DEL VALLE ROMERO DIAZ, CARLOS ALBERTO RIVAS Y DOUGLAS JOSE PIMENTEL, asimismo se admite la prueba de experticia que refiere en el escrito de defensa específicamente reconocimiento técnico y extracción de contenido N° 9700-192-501, de fecha 08/05/2014, realizada por la experto profesional MARGAREIXY ZAMBRANO, que cursa a los folios 146 al 156 ambos de la pieza numero 01 del expediente como prueba documental, en virtud de que las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, en relación a la prueba documental ofertada en esta audiencia la cual se refiere al informe pericial numero 9700-263-0643-B-0143-14 de fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal no lo admite en primer lugar en virtud de que la defensa no señalo la pertinencia del mismo y en segundo lugar porque tenia su oportunidad en el articulo 311 ordinal 7° y 8° de ofrecer las pruebas antes mencionadas hasta 5 días antes den vencimiento de la celebración de la audiencia preliminar, si bien es cierto que el ultimo aparte de la referida norma establece que se pueden realizar oralmente en la audiencia preliminar las facultades descritas en los numerales 2°, 3°, 5° y 6° es mas cierno aun que conforme al numeral 6° las pruebas que se pueden proponer son las que serian objeto de estipulación entre las partes, no cumpliendo dicho informe este requisito de estipulación, por una parte y por la otra en relación a la solicitud que realiza la defensa de confianza en su escrito de defensa presentado en su oportunidad legal de que se recaben oportunamente las resultas de las experticias ordenadas al numero telefónico 0416-2927677 y que fue solicitada en la fase de investigación según oficio numero 9700-0383-oficio-0079, de fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal debe señalar que si bien es cierto en la fase de investigación la representación fiscal ordeno dentro de tantas diligencias la experticia anteriormente mencionada, y que en el momento de presentar su acto conclusivo y hasta la presente fecha de la celebración de la audiencia preliminar el mismo no ha tenido las resultas de la prueba en mención es también cierto aun que aun cuando la fase de investigación precluyo con la presentación del ya referido acto conclusivo no puede en esta audiencia preliminar el juez de control, en subrogarse derechos que le corresponden al titular de la acción penal por cuanto estaríamos desnaturalizando la finalidad de la celebración del presente acto, sin embargo este órgano de control garantizando el derecho a la defensa y la igualdad de partes, debe dejar claro que el Ministerio Público puede presentar ante la fase de juicio oral y publico actuaciones complementarias o nuevas pruebas que de alguna manera garanticen este derecho por lo que mal podría este Tribunal de Control ordenar recabar este medio de prueba en esta audiencia cuando lo pudo haber solicitado la defensa a través de un control judicial tal y como lo ordena el articulo 264 del texto adjetivo penal en la fase de investigación o antes de la celebración de este acto, por lo que no se admite este medio de prueba, por ultimo se admite el principio de comunidad de prueba que es el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y que lo invoca la defensa en su escrito por considerar útiles necesarios y pertinente el principio invocado por la misma…”. (Sic).
Ahora bien, en atención a la denuncia formulada por las impugnantes, es necesario realizar la siguiente acotación:
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, armoniza con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
El debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fallo N° 106, del 19 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado DR. BELTRÁN HADDAD. Expediente N° 02-0369, ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…
(Subrayado de esta Superioridad)
Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.…”
En atención a lo anterior, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural.
Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.
Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.
En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“…Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa…”.
Establecido lo anterior, es menester destacar que existe un vínculo entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa y obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, ya que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
En otras palabras debe vincularse directa o indirectamente la prueba ofrecida con el hecho que se quiere probar y debe existir una relación lógica entre éste y a conducta de los imputados, dicha relación no deberá ser genérica sino específica.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, estima oportuno señalar que el proceso penal está conformado por la fase preparatoria, fase intermedia y la fase de juicio oral y público. La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado.
La fase intermedia se inicia con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público ante el juez de control y éste convocara a las partes a la audiencia preliminar, a los fines de determinar si existen méritos para la celebración de un eventual juicio oral o si por el contrario no.
Se destaca entonces, el hecho de que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: actuaciones previas a la audiencia preliminar, el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que le otorga el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre las facultades y cargas que el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
A modo de ilustración, es pertinente señalar el contenido del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 312. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso, se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.” (Sic)
Establecido lo anterior, es menester destacar lo previsto en el artículo 313 de la Ley Penal Adjetiva, el cual reza:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
(Subrayado nuestro)
El Juez de Control conforme al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, está facultado para regular el desarrollo de la Audiencia Preliminar y es el acto procesal donde efectivamente se producirá el estudio y análisis de esa acusación y de los elementos probatorios que la sustentan, tiene la facultad para admitir total o parcialmente la acusación presentada y ordenar la apertura a juicio.
La audiencia preliminar es la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios y nulidades; que las fuentes de prueba ofrecidas y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad y que existen, es decir la admisión de los medios de prueba queda condicionada a que se examine su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad.
Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Es contraria a la ley, pues la prueba obtenida sin el debido proceso es nula, tal como lo dispone el artículo 181 de la norma adjetiva penal.
Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Son impertinentes aquellos hechos que no se adecúan al tema trazado por los escritos de acusación y de defensa.
En cuanto a la necesidad debe tratar sobre el thema probandum para dilucidar los hechos que se controvierten, de manera que debe acreditar hechos del objeto procesal, por tanto, las que nada acrediten o sean redundantes deben ser rechazadas.
Considera esta Superioridad oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS en fecha 20 de mayo de 2008. Expediente N° 08-0076. Sentencia N° 269, estableció:
“…En la audiencia preliminar deben analizarse, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor. .. juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…Al final de la audiencia preliminar, el Juez de Control podrá pronunciarse sobre a admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral…”.
Acotado lo anterior y conforme a la denuncia planteada por las apelantes, evidencia esta Corte lo siguiente:
Cursa a los folios 199 al 203 de la tercera pieza del asunto principal, escrito de descargo, en la cual se observa que las defensoras de confianza promovieron los siguientes medios probatorios: pruebas testimoniales referidas a los ciudadanos INES FAJARDO, funcionario de la Policía del Municipio Sotillo, YANCE LEANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.636.043, JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.298.987, ZULIMAR DEL VALLE VARGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº v-11.199.795. Así mismo las experticias: “1.- Promovimos el Reconocimiento Técnico y extracción de contenido (Directorio telefónico, registro de llamadas, mensajes de texto e imagen) Nº 9700-192-501 de fecha 08 de mayo de 2014…”, los cuales fueron admitidos por la Juez de instancia durante la celebración de la audiencia preliminar.
Se destaca del escrito de defensa que la defensa solicita se recaben oportunamente las resultas de las experticias ordenadas al Nº 0416-292.76.77, en cuanto a las llamadas entrantes y salientes, tráficos de mensajes de texto, muestra del serial IMEI, desde el día 10-04-2014 hasta el día 19-04-2014, solicitadas oportunamente en la fase de investigación, según oficio Nº 9700-0383-oficio-0079, perteneciente a la occisa, por cuanto en su criterio son de suma necesidad, utilidad y pertinencia en el esclarecimiento de los hechos investigados.
En relación a lo anterior, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, expuso:
“…en relación a la solicitud que realiza la defensa de confianza en su escrito de defensa presentado en su oportunidad legal de que se recaben oportunamente las resultas de las experticias ordenadas al numero telefónico 0416-2927677 y que fue solicitada en la fase de investigación según oficio numero 9700-0383-oficio-0079, de fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal debe señalar que si bien es cierto en la fase de investigación la representación fiscal ordeno dentro de tantas diligencias la experticia anteriormente mencionada, y que en el momento de presentar su acto conclusivo y hasta la presente fecha de la celebración de la audiencia preliminar el mismo no ha tenido las resultas de la prueba en mención es también cierto aun que aun cuando la fase de investigación precluyo con la presentación del ya referido acto conclusivo no puede en esta audiencia preliminar el juez de control, en subrogarse derechos que le corresponden al titular de la acción penal por cuanto estaríamos desnaturalizando la finalidad de la celebración del presente acto, sin embargo este órgano de control garantizando el derecho a la defensa y la igualdad de partes, debe dejar claro que el Ministerio Público puede presentar ante la fase de juicio oral y publico actuaciones complementarias o nuevas pruebas que de alguna manera garanticen este derecho por lo que mal podría este Tribunal de Control ordenar recabar este medio de prueba en esta audiencia cuando lo pudo haber solicitado la defensa a través de un control judicial tal y como lo ordena el articulo 264 del texto adjetivo penal en la fase de investigación o antes de la celebración de este acto, por lo que no se admite este medio de prueba…”.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, en criterio de quienes aquí decidimos se constata que en el escrito de promoción de pruebas, la defensa solicitó “se recaben oportunamente las resultas de las experticias ordenadas al Nº 0416-292.76.77, en cuanto a las llamadas entrantes y salientes, trafico de mensajes de texto, muestra del serla IMEI, desde el día 10-04-2014 hasta el día 19-04-2014, solicitadas oportunamente en la fase de investigación, según oficio Nº 9700-0383-oficio 007, de fecha 23 de abril del años 2014, perteneciente a la occisa, en la cual tanto el Cuerpo de investigaciones Penal actuante así como la representación fiscal no tuvieron el mayor interés en recavarlas y en ese sentido tenemos la plena convicción debe ser considerada de suma necesidad, utilidad y pertinencia en el esclarecimiento, de los hechos investigado”, indicando en tal sentido, la pertinencia y necesidad de la experticia a los efectos de su defensa, encontrándose dentro del lapso legal para promover dicha experticia, criterio éste que comparte esta Alzada y no lo manifestado por el a quo que indicó que era “la fase de investigación precluyo con la presentación del ya referido acto conclusivo no puede en esta audiencia preliminar el juez de control, en subrogarse derechos que le corresponden al titular de la acción penal por cuanto estaríamos desnaturalizando la finalidad de la celebración del presente acto, sin embargo este órgano de control garantizando el derecho a la defensa y la igualdad de partes, debe dejar claro que el Ministerio Público puede presentar ante la fase de juicio oral y publico actuaciones complementarias o nuevas pruebas que de alguna manera garanticen este derecho por lo que mal podría este Tribunal de Control ordenar recabar este medio de prueba en esta audiencia cuando lo pudo haber solicitado la defensa a través de un control judicial tal y como lo ordena el articulo 264 del texto adjetivo penal en la fase de investigación o antes de la celebración de este acto”.
Siendo oportuno destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se ha asentado lo siguiente:
“Si bien es cierto que el artículo 49.1 Constitucional, establece que la defensa es derecho inviolable (subrayado del tribunal) en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho es para todas las partes y debe ser ejercido en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada…
Por lo que se evidencia, tal como se expresó el líneas que anteceden, que la defensa había puesto en conocimiento del tribunal a quo de la solicitud de recabar oportunamente las resultas de las experticias ordenadas al Nº Nº 0416-292.76.77, en cuanto a las llamas entrantes y salientes, trafico de mensajes de texto, muestra del serla IMEI, desde el día 10-04-2014 hasta el día 19-04-2014, solicitadas oportunamente en la fase de investigación, según oficio Nº 9700-0383-oficio 007, de fecha 23 de abril del años 2014, perteneciente presuntamente a la víctima.
Igualmente durante la celebración de la audiencia preliminar, la defensa respecto a la prueba de informes, expuso:
“…que tampoco oferto y así lo pedimos nosotros el vaciado del teléfono de la hoy occisa el cual dentro del cuerpo que soportan los elementos de convicción fueron requeridas en dos oportunidades pero las resultas no llegaron y como tal no fue ofertada por el Ministerio Público y es por lo que nos sorprende ya que ese vaciado sirve para que se esclarezcan los hechos aquí imputados…” (Sic)
De lo que infiere esta Corte de Apelaciones que el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el sistema acusatorio y permiten mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem. Así mismo, el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contiene uno de los principios de la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad, para la aplicación del derecho, y a ello debe atenerse el Juez al dictar su decisión.
Es menester indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.
Con fundamento en lo anterior y en razón de que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Alzada en concordancia con nuestra Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces somos tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo mecanismo extraordinario ofrece y en aras del principio de igualdad entre las partes y de la igualdad del proceso, PROCEDE A ADMITIR la prueba de vaciado del móvil Nº 0416-292.76.77, propiedad de la víctima adolescente D. E. P. R., (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consistentes en relación de llamadas entrantes y salientes, trafico de mensajes de texto, muestra del serla IMEI, desde el día 10-04-2014 hasta el día 19-04-2014, solicitadas por el Ministerio Público oportunamente en la fase de investigación e impulsadas por el cuerpo policial, según oficios Nº 9700-0383-oficio 007, de fecha 23 de abril del año 2014 (cursante al folio 36 de la primera pieza), 9700-0383-oficio 0110, de fecha 28 de abril del año 2014 (cursante al folio 128 de la primera pieza) y 9700-0383-oficio 207, de fecha 21 de mayo del año 2014 (cursante al folio 114 de la pieza marcada como anexo I).
En tal sentido, el Tribunal de Juicio respectivo oficiará a la Representación Fiscal, quien tiene la obligación de agotar los mecanismos de Ley, para llevar al debate las resultas de la prueba de vaciado del móvil celular Nº 0416-292-76-77, toda vez, que la no admisión de dicha prueba al juicio oral y público atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa, el principio de oralidad, así como el principio de control de las pruebas, previstos en la Constitución y en las leyes, siendo que consta en autos la diligencia planteada por la defensa referida a la solicitud de dicha prueba en la fase preparatoria.
Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso es revocar parcialmente el punto titulado “SEGUNDO” de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2014, referido a la no admisión de la prueba de vaciado del móvil celular Nº 0416-292.76.77, consistente en el registro de llamadas entrantes y salientes, trafico de mensajes de texto, muestra del serial IMEI, desde el día 10-04-2014 hasta el día 19-04-2014, ofertada por la defensa. Se admite la prueba mencionada ut supra, quedando vigente el resto del pronunciamiento emitido por la a quo, en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa. En consecuencia se declara CON LUGAR la presente denuncia y el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogadas AMALIA LOPEZ y MIRLA GOMEZ, en su condición de Defensoras de Confianza del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.688. SEGUNDO: se REVOCA el punto titulado “SEGUNDO”, dictado por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con respecto a la no admisión de la prueba de vaciado del móvil Nº 0416-292.76.77, propiedad de la Adolescente D.E.P.R., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consistente en relación de llamadas entrantes y salientes, trafico de mensajes de textos entrantes y salientes, muestra del serial IME, desde el día 10-04-2014, hasta la recepción de dicha comunicación, solicitada en la fase de investigación, según oficio Nº 9700-0383 Oficio: 0079, de fecha 23 de abril de 2014, procediendo esta Instancia Superior a ADMITIR dicha prueba, en tal sentido el Tribunal de Juicio deberá oficiar a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, para que recabe y agote los mecanismos dados por la Ley, para presentar la prueba in comento; quedando vigente el resto del pronunciamiento emitido por el a quo, a los fines de garantizar el derecho de defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de igualdad y finalidad del proceso, previstos en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
DR. HÉRNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de junio de 2015
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2014-008106
ASUNTO : BP01-R-2015-000041
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
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