REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Junio de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-015793
ASUNTO : BP01-R-2015-000079
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y YON ALEXANDER VALLENILLA FEBRES, contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en 286 del Código Penal Venezolano.

Dándosele entrada en fecha 11 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, ABG. RAIZA IRAZABAL GUZMAN…en mi condición de Defensora Pública Primera (1º) Penal…Actuando en este acto como Defensora Judicial de los ciudadanos: ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y YON ALEXANDER VALLENILLA FEBRES…plenamente identificado en las actas signadas bajo el Nº BP01-P-2014-0015793 ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4º y 442 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO I

…De conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2014, en donde el Tribunal Cuarto de Primero Instancia en lo Penal en funciones de Control, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos, por lo que solicito que el presente recurso de libertad en contra de mis defendidos, por lo que solicito que el presente Recurso sea declarado CON LUGAR y sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO II

… Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil catorce (2014), se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando el Juez de Control N 04, como fundamento de su pronunciamiento, lo siguiente: PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos YON ALEXANDER VALLENILLA FEBRES, ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y LEONARDO GABRIEL ZAMBRANO VILLAROEL, se califica la aprehensión de los imputados como flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa a los folios 9, vto y 10 de la causa, ACTA POLICIAL, de fecha 11-11-2014, suscrita por el Funcionario OFICIAL RAFAEL MUNDARAY, quien deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos YON ALEXANDER VALLENILLA FEBRES, ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y LEONARDO GABRIEL ZAMBRANO VILLAROEL. Cursa al folio 11 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/11/2014 tomada a LUIS MARTINEZ. Cursa al folio 12 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/11/2014 tomada a CRUZ ENRIQUE ALVAREZ. Cursa al folio 13 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/11/2014 tomada a RONDON JULIO. Cursa al folio 14 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/11/2014 tomada a JOSELIN DEL VALLE. Cursa al folio 15 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/11/2014 tomada a MARIANGEL ESPINOZA… cursa en los folios 16, 17 y 18 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… cursa a los folios 19 y 20 CADENA DE CUSTODIA.. Cursa en la presente causa REGISTRO DE SIPOL. TERCERO: Observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, de acción publica y que no se encuentra prescrita, y que de los elementos antes resumidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados YON ALEXANDER VALLENILLA FEBRES, ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y LEONARDO GABRIEL ZAMBRANO VILLAROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en 286 del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el imputado LEONARDO GABRIEL ZAMBRANO VILLAROEL el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artìculo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por lo que se acuerda con lugar la petición el Ministerio Publico, de que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artìculo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa de confianza y publica que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal…

Basándose el juzgado en funciones de control N 04, para decretar la medida privativa de libertad, en unas pruebas que son insuficientes para demostrar la autoría o participación de mis representados en los delitos precalificados de Robo Agravado y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Ciudadanos Magistrados, las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la norma transcrita se desprende que el juzgador debe examinarse la concurrencia de los tres requisitos, ya que de faltar solo uno, no operaria la medida privativa de libertad, es decir:
1.- se trata de la presunta comisión de hechos punibles, como lo son: Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, si bien es cierto que se trata de una acción penal que no se encuentra evidentemente prescripta, no es menos cierto que no se ha determinado la responsabilidad ni participación del justiciable en el hecho ilícito.
2.- No existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los ciudadanos ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y YON ALEXANDER VALLENILLA FEBRES, en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control…

Se evidencia del acta policial que la revisión practicada al vehiculo se efectuó sin la presencia de testigos, contemplada en el artículo 193 de la Ley Adjetiva Penal y que se llevara a cabo cumpliendo las formalidades prevista para la inspección de personas, establecido en el artículo 191 ejusdem.

Al respecto, el máximo Tribunal de la República se ha pronunciado con respeto a la falta de testigo en el procedimiento…
En todo Estado de Derecho debe reconocerse y respetarse el principio a la seguridad jurídica, en donde las normas vigentes deben ser aplicadas de la forma más certera posible, así como a la cualidad que se observe del ordenamiento jurídico relacionado al carácter certero de sus normas...-“

PETITORIO

…solicito que el presente RECURSO DE APELACION, sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez 4º en funciones de Control en fecha 14/11/2014 en contra de los ciudadanos: ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y YON ALEXANDER VALLENILLA FEBRES y SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del texto adjetivo penal…”(sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISION APELADA


La decisión recurrida, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Viernes 14 de Noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado, en la causa asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, a cargo de la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, y el secretario de Guardia, ABG. YESSICA CALU. La ciudadana Juez, solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la DRA. ERIKA VASQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de este Estado, los imputados YON ALEXANDER VALLENILLA FEBRES, ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y LEONARDO GABRIEL ZAMBRANO VILLAROEL, previo traslado desde la Policía Nacional Bolivariana, debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. RAIZA IRAZABAL DE LOS IMPUTADOS YON ALEXANDER VALLENILLA FEBRES, ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO LEONARDO GABRIEL ZAMBRANO LA ABOGADA AMALIA LOPEZ, quien acepto el cargo en acta separada. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos el imputado, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Primera (A) del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados YON ALEXANDER VALLENILLA FEBRES, ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y LEONARDO GABRIEL ZAMBRANO VILLAROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en 286 del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el imputado LEONARDO GABRIEL ZAMBRANO VILLAROEL el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artìculo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ordinario, previstos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede interrogar de sus datos a los ciudadanos, ordenando salir de la sala a los imputados YON ALEXANDER VALLENILLA FEBRES y ENMANUEL JOSE CEDEÑO quedando en la misma el Imputado LEONARDO GABRIEL ZAMBRANO VILLAROEL, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.690.362 natural de Barcelona, nacido en fecha 04/06/1977 de 37 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Promotor Social cámara Municipal de Sotillo en la alcaldía de Puerto la Cruz, hijo de MARCELINO ZAMBRANO (V) CARMEN VILLARROEL (v); residenciado en Calle principal de Valle Lindo, casa n 59, sector Valle Lindo Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado no presenta tatuaje ni cicatrices visibles en su cuerpo, quien expone: yo venia del puerto estaba comprando un repuesto a la camioneta y me pare por la avenida que esta frente al PSUV como estaba sonando la dirección del carro y le eche aceite al carro y ellos llegaron y me dijeron Leonardo que le diera la cola, los monte en el carro y cuestiones de minutos cuanto iba cruzando al semáforo de las colinas nos paro la policía y revisaron el carro me quitaron el teléfono, el reloj los reales que tenia revisaron el carro completo y no consiguieron nada y yo les dije que estaba dando la cola a ellos, y ellos dijeron que había una llamada que había un carro que estaban robando y del bolso sacaron un pantalón y me lo pusieron en la cabeza y de allí me llevaron, me quitaron todas las pertenencias que tenían en el carro y en ningún momento ellos revisaron encontraron armamento en el carro. Eso es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN MANIFIESTA NO FORMULAR PREGUNTAS. Acto seguido se ordena salir de la sala al imputado, ordenando la entrada del imputado ENMANUEL JOSE CEDEÑO quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.634.191 natural de Barcelona, nacido en fecha 28/04/1990, de 24 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero hijo de EDDY HERNANDEZ (F) Y CARMEN CEDEÑO (V) residenciado en la sector Tierra Adentro, casa N 09, cerca de los Bomberos, Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado presenta tatuaje en el brazo derecho de calavera y en el brazo izquierdo un nombre dice “William” no tiene cicatrices visibles en su cuerpo, quien expone: yo y YON nos encontramos por el partido del PSUV donde yo estaba por allí sacando unos datos para un currícula donde estaba Leonardo echándole aceite al vehiculo y le dijimos que nos diera la cola al neveri plaza cuando derepente los funcionarios nos interceptaron al puente Monagas y nos dijeron que nos bajáramos del vehiculo y que había una denuncia de una TAHOE NEGRA que andaba robando y los funcionarios sacaron los teléfonos del carro el mío es un vetelca azul con plateado, y la cartera de YON una cartera Levi´s de allí nos trasladaron al comando de la policía Nacional donde allá nos exigían que apareciera la pistola o un revolver donde co quien habían robado a unos estudiantes, donde le dijimos que no cargamos ningún armamento y que los teléfonos celulares era de nosotros y nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas ayer y le pidieron las evidencias colectadas, y resulta que las evidencias colectadas son propias de nosotros y dos mil en efectivo que le quitaron al propietario del vehiculo. Eso es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN MANIFIESTA NO FORMULAR PREGUNTAS Acto seguido se ordena salir de la sala al imputado, ordenando la entrada del imputado YON ALEXANDER VALLENILLA FEBRES quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.184.978 natural de Barcelona, nacido en fecha 17/09/1984 de 30 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, hijo de JHON VALLENILLA (F) Y ADELINA FEBRES (F); residenciado en Tierra adentro, calle florida N 34, Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado presenta tatuaje MANO IZQUIERDA DE TRES ESTRELLAS no tiene cicatrices visibles en su cuerpo, quien expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Eso es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN MANIFIESTA NO FORMULAR PREGUNTAS. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Abg. AMALIA LOPEZ quien expone: “ revisados los elementos de convicción presentados en esta audiencia oral de presentación presentados por la representación fiscal a fin de garantizarle el derecho constitucional a la defensa el ciudadano LEONARDO GABRIEL ZAMBRANO VILLARROEL quien aquí expone: observa que las circunstancias de modo tiempo y lugar que versan sobre la imputación relacionada con el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO tal como están planteados en el acta policial levanta por el cuerpo u órgano instructor actuante se desprende de manera clara e inevitable que a mi defendido en modo alguno se le encontró en su poder objetos que tuvieran o guardase relación con el robo que aquí se esta ventilando en esta audiencia de hoy, del acta podemos apreciar que atendió el llamado efectuado por la autoridad cuando dio la voz de alto, indica igualmente el acta que salieron del vehiculo cooperando y seguidamente se realizo la inspección corporal y como bien se puede apreciar a mi defendido en su poder no se le encontró ninguno de los objetos provenientes de la perpetración o consumación del delito, igualmente señala el acta cuando menciona que la victima hace un señalamiento expreso hacia los sujetos que le había arrebatado sus pertenencias, igualmente el acta policial refleja que mi defendido no presenta registro de antecedentes ni policiales ni penales cuestión verificada por el SIIPOL igualmente las actas de entrevista tampoco establece un nexo causal entre la conducta desplegada en el delito in comento en el cual puede estar el sujeto activo del mismo como el ciudadano LEONARDO GABRIEL ZAMBRANO, como se puede apreciar mi defendido es una persona seria, responsable, y de su declaración se puede apreciar los servicios que como funcionario presta en la alcadia de sotillo, y fue muy claro al señalar que en el momento de la revisión corporal no se le encontró en su poder ninguna evidencia que desde el punto de vista con la criminalísticas los pueda señalar en tal delito, por ello solicito a esta instancia se sirva independientemente de los delitos tipificados una medida cautelar sustitutiva bajo las condiciones que ha bien tenga imponer a los fines que en el desarrollo de la investigación penal se esclarezca los mismos y se establezca a quienes en verdad corresponde la responsabilidad. En cuanto a la calificación de CAMBIO ILICITO DE PLACA como bien el me manifestó efectúo una compra como cualquier ciudadano y en tal circunstancia fue sorprendido de su buena fe en relación a este tipo penal, tome en cuenta la instancia la conducta predelictual a los fines de que surga a su favor la duda razonablemente que como principio de orden constitucional de acuerdo a como están planteado los elementos le favorecen en el presente caso. Solicito copia simple del acta. Es todo. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, Abg. RAIZA IRAZABAL, quien expone: “ Del análisis que integran la presente causa y de la declaración de mi representa esta defensa observa lo siguiente: si bien es cierto, que hay una presunta victima que señala a mi representado como presunto autor de tales hechos, no es menos cierto que de las actas que integran la presente causa que los presuntos objetos o pertenecía incautadas se corresponda a los estudiantes presuntamente a los hechos, si no que los mismos imputados me manifestaron que los objetos son de su pertenencia por otra parte observa la defensa que la victima manifiesta que fueron despojados con armas de fuego de sus pertenencias circunstancias esta que no logran demostrar que aquel momento de practicarse la detención del mismo no le encontraron dicha arma a ninguno de ellos ni en el vehículo, estos fundamentos permiten a esta defensa solicitarle al tribunal con base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenida en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se le acuerde a mi representado algunas de las medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artìculo 242 del Código Orgánico Procesal Penal mientras se sigue la investigación toda vez que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso ya que mi representados son personas de escasos recursos y están dispuestos a colaborar en la investigación para el esclarecimiento de los hechos. Solicito copia simple. Es todo”. -SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FUNCION DE CONTROL 04, DE GUARDIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPRIVADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos YON ALEXANDER VALLENILLA FEBRES, ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y LEONARDO GABRIEL ZAMBRANO VILLAROEL, se califica la aprehensión de los imputados como flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa a los folios 9, vto y 10 de la causa, ACTA POLICIAL, de fecha 11-11-2014, suscrita por el Funcionario OFICIAL RAFAEL MUNDARAY, quien deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos YON ALEXANDER VALLENILLA FEBRES, ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y LEONARDO GABRIEL ZAMBRANO VILLAROEL. Cursa al folio 11 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/11/2014 tomada a LUIS MARTINEZ. Cursa al folio 12 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/11/2014 tomada a CRUZ ENRIQUE ALVAREZ. Cursa al folio 13 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/11/2014 tomada a RONDON JULIO. Cursa al folio 14 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/11/2014 tomada a JOSELIN DEL VALLE. Cursa al folio 15 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/11/2014 tomada a MARIANGEL ESPINOZA… cursa en los folios 16, 17 y 18 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… cursa a los folios 19 y 20 CADENA DE CUSTODIA.. Cursa en la presente causa REGISTRO DE SIPOL. TERCERO: Observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, de acción publica y que no se encuentra prescrita, y que de los elementos antes resumidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados YON ALEXANDER VALLENILLA FEBRES, ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y LEONARDO GABRIEL ZAMBRANO VILLAROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en 286 del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el imputado LEONARDO GABRIEL ZAMBRANO VILLAROEL el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artìculo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por lo que se acuerda con lugar la petición el Ministerio Publico, de que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artìculo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa de confianza y publica que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Nacional Bolivariana, donde quedaran recluido a la Orden y disposición de este Tribunal, QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 5:10 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…”(sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 11 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

El día 22 de Junio de 2015, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y YON ALEXANDER VALLENILLA FEBRES, contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en 286 del Código Penal Venezolano, de seguidas pasa esta Alzada a examinar las pretensiones de la recurrente siendo las siguientes:

Alega la impugnante en su primera denuncia que la juez a quo, decretó la medida privativa de libertad, basándose en unas pruebas que son insuficientes para demostrar la autoría o participación de sus defendidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en 286 del Código Penal Venezolano, toda vez que en criterio de la misma no se encuentran satisfechos en el presente caso los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción en autos que hiciesen procedente el decreto de la medida dictada.

Como segunda denuncia, alega la recurrente que al momento de realizar la revisión del vehículo se efectuó sin la presencia de testigos, por lo que a criterio de la quejosa no cumplieron con lo establecido en los artículos 191 y 193 de la Ley Adjetiva Pernal, asimismo informa que en la cadena de custodia señalan tres (03) carteras de bolsillos y tres (03) celulares siendo que los imputados de autos manifestaron que les pertenecen, por lo que arguye la defensa pública que en ningún momento se les incauto evidencia de otras personas y a su juicio no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados YON ALEXANDER VALLENILLA FEBRES, ENMANUEL JOSE CEDEÑO.

Asimismo fundamenta la apelante en su escrito de apelación los principios consagrados en los artículos 44.1, 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente la recurrente solicita sea declarado con lugar el presente recurso, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supras y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trata de un recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Argüido como ha sido por la defensa la improcedencia de la medida dictada, al respecto considera necesario esta Alzada destacar el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone los supuestos para la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad siendo del tenor siguiente:

“Artículo 236. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Es criterio reiterado de esta Instancia Colegiada que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, por ello esta Instancia Colegiada procede a verificar el fallo dictado observándose lo siguiente:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tipificado en la Ley, verificándose que en el presente caso, se determinó la presente comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en la que se acredita la presunta comisión de los mismos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del texto adjetivo penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, y que crearon en la a quo convicción, de presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito y que fueron debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa a los folios 9, vto y 10 de la causa, ACTA POLICIAL, de fecha 11-11-2014, suscrita por el Funcionario OFICIAL RAFAEL MUNDARAY, quien deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos YON ALEXANDER VALLENILLA FEBRES, ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y LEONARDO GABRIEL ZAMBRANO VILLAROEL. Cursa al folio 11 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/11/2014 tomada a LUIS MARTINEZ. Cursa al folio 12 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/11/2014 tomada a CRUZ ENRIQUE ALVAREZ. Cursa al folio 13 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/11/2014 tomada a RONDON JULIO. Cursa al folio 14 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/11/2014 tomada a JOSELIN DEL VALLE. Cursa al folio 15 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/11/2014 tomada a MARIANGEL ESPINOZA… cursa en los folios 16, 17 y 18 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… cursa a los folios 19 y 20 CADENA DE CUSTODIA.. Cursa en la presente causa REGISTRO DE SIPOL…” Dichos supuestos dan por demostrado, que el Tribunal de Control fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos como presunto autor o partícipe, en los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Conforme a este numeral expresó la recurrida lo siguiente: “…TERCERO: Observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, de acción publica y que no se encuentra prescrita, y que de los elementos antes resumidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados YON ALEXANDER VALLENILLA FEBRES, ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y LEONARDO GABRIEL ZAMBRANO VILLAROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en 286 del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el imputado LEONARDO GABRIEL ZAMBRANO VILLAROEL el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artìculo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por lo que se acuerda con lugar la petición el Ministerio Publico, de que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artìculo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa de confianza y publica que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Nacional Bolivariana, donde quedaran recluidos a la Orden y disposición de este Tribunal.

Este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la parte recurrente al afirmar que el tribunal a quo, erró al decretar la medida privativa de libertad, toda vez que del análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman la presente causa y como bien se ha destacado en las líneas anteriores se verificó que existen elementos de convicción serios que hacen presumir razonablemente que los imputados YON ALEXANDER VALLENILLA FEBRES y ENMANUEL JOSE CEDEÑO, tiene una participación en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública y los cuales fueron suficientemente plasmados por la Juzgadora así como la apreciación de las circunstancias del caso particular expresadas por la a quo de una presunción de peligro de fuga, los cuales dan por demostrados el cumplimiento en el fallo de la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del ut supra mencionado imputado, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza de instancia y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido decreta sin lugar la primera denuncia. Y ASI SE DECLARA.

Como segunda denuncia, alega la recurrente que al momento de realizar la revisión del vehículo se efectuó sin la presencia de testigos, participando a este Tribunal Colegiado que la cadena de custodia señalan tres (03) carteras de bolsillos y tres (03) celulares siendo que los imputados de autos manifestaron que les pertenecen, por lo que señala la defensa pública que en ningún momento se les incauto evidencia de otras personas y a su criterio no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus representados.

Trae a colación, esta Alzada la trascripción textual del artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.


De la trascripción que antecede se observa que no exige la norma adjetiva penal, la presencia de testigos para efectuar la inspección de personas. Como puede observarse en la etapa inicial de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos investigados, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de tales elementos.

Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad a el dicho de los funcionarios actuantes, así como de las actas por ellos elaboradas de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Se destaca entonces que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, por lo tanto el Juez debe determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que era procedente una medida de privación de libertad, debió decretarla como en efecto lo hizo.

Cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Consideramos, que la Juez de la recurrida, en la decisión dictada en el curso de la Audiencia de Presentación de imputados actuó ajustada a derecho, pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.

Tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión del imputado, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 (con vigencia anticipada) y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que la Defensa Pública considerase la existencia de alguna violación legal o constitucional, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo oyó al imputado, a su defensor público y dictó resolución mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA.

Por otra parte, el quejoso menciona que en la cadena de custodia no se incauto “evidencia de otras personas”, por lo que a su criterio no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus representados, por lo que esta Superioridad, hace del conocimiento del recurrente que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal, tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas en la decisión hoy apelada, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

En tal sentido reitera este Tribunal Pluripersonal, que el Tribunal de Control en esta fase no está obligado a pormenorizar ni a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman la causa como lo pretende hacer ver la recurrente, toda vez que para este momento procesal aun se encuentra el mismo incipiente y en la que mal se pudiera exigir un análisis de tal naturaleza, considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo ut supra mencionado, sino también con las exigencias del artículo 240 del texto adjetivo penal

Aunado a lo anterior, debe asentar esta Alzada que la finalidad de la fase de investigación o preparatoria, la cual no es otra que se disipe toda duda sobre la existencia del delito y la culpabilidad de los imputados y de su resultado, pudiendo el Ministerio Público presentar cualquiera de los actos conclusivos que al respecto dispuso el legislador, sin embargo en el caso que nos ocupa no existe la violación al artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el dispositivo legal que regula la inspección de personas y de vehículos no exige la presencia de testigos para tal inspección. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que, se declara sin lugar la segunda denuncia. ASI SE DECIDE.-

La recurrente alega como tercera denuncia que el decreto de la medida privativa de libertad violentó garantías tales como: el debido proceso, la afirmación a la libertad y la presunción de inocencia, al respecto considera importante esta Alzada acotar lo siguiente:

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentaciòn de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

El debido proceso abarca otras garantías tales como: El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como principio que admite prueba en contrario, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio oral, es decir, solo es desvirtuado con una sentencia condenatoria, y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un hecho punible, quedando el imputado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la referida sentencia.

Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas; En consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad o medida sustitutiva de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado. En ese sentido la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171),…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad”


Por las consideraciones arribas expuestas, considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, no se ha violentado el debido proceso por el hecho de haberle decretado a los imputados de autos una medida privativa de libertad, debido a que el proceso ha sido llevado con apego estricto a la normativa adjetiva penal así como respetando los postulados contenidos en la Carta Magna, careciendo así tal denuncia de fundamento lógico y en consecuencia desechándose tal alegato Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la presunta violación de presunción de inocencia y afirmación de libertad, este Tribunal de manera pacífica y reiterada, en total apego a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que tales principios tienen sus respectivas excepciones, y el hecho de existir elementos que hagan presumir la participación de un individuo en la comisión de un hecho punible, precisamente estaría configurando la excepción a tales principios.

Así lo ha establecido en sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:

“Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas”

Por tales razones, se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de una medida de coerción personal lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1.220, del 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“…en efecto las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…”

En ese sentido, la búsqueda de la verdad en un proceso, es lo que justifica la aplicación de las medidas de coerción personal a un imputado, lo que negaría que con la procedencia de la misma se violente el principio de afirmación de libertad, desechando en consecuencia lo expuesto por la defensa, por lo que se concluye que en el caso de marras no existe violación alguna de tales principios, por las razones que anteceden se declara SIN LUGAR la tercera denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por último, solicita la defensa a esta Instancia Colegiada sea revocada la medida privativa de libertad decretada en contra de sus representados y consecuencialmente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por la a quo en la audiencia oral de presentación es la de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en 286 del Código Penal Venezolano; los cuales establecen una pena superior a los diez años de prisión y que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud a que la pena establecida para el delito imputado excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Superioridad, motivos para anular, o revocar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y ASÍ SE DECIDE.

En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y YON ALEXANDER VALLENILLA FEBRES, contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en 458 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y YON ALEXANDER VALLENILLA FEBRES, contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en 458 y 286 del Código Penal Venezolano, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR (T)

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALIS HABANERO