REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-005177
ASUNTO : BJ01-X-2015-000023

PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada por la DRA. NEREIDA ANAHIS REYES ALFONZO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control N°01 del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 87 y artículo 89 Ejusdem, se inhibió de conocer la causa signada con el Nº BP01-P-2014-0005177, instruida en contra del ciudadano JORGE LUIS FLORES.

Dándose entrada en fecha 22 de junio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA y con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:


“…En el día de hoy, dos (02) de marzo de 2015 presente en este despacho la Abogada NEREIDA ANAHIS REYES ALFONZO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, expone: "Por cuanto de la revisión de la causa BP01-P-2014-005177, seguida al imputado JORGE LUIS FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem; actúa como Defensor de Confianza al Abogado RAMON TENIAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.791.721, inpreabogado 88.251. Ahora bien, el Abogado RAMON TENIAS, actualmente se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en artículo 318 del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en los artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la administración de Justicia, según expedientes BP01-P-2010-00961 (Juicio 3) y BJ01-P-2010-000040, (control 5) derivado de los hechos denunciados por el ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO FAJARDO, cuando presuntamente, el entonces funcionario de esta Institución (Asistente OTP), RAMON TENIAS, pretendió a través de DOCUMENTACIÓN FALSA, que acompaño marcada “A” y “B”, hacerle entrega material de un vehiculo que allí se describe, siendo tales instrumentos un montaje de la resolución de entrega material de un vehiculo distinto, dictada en fecha 29/09/2009 por el Dr. SALIM ABOUD, Anexo “D”, entonces a cargo del Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y del oficio que me correspondió suscribir (Anexo “C”) para la entrega material ordenada, toda vez que para ese momento me encontraba a cargo del referido Tribunal producto de la Rotación Anual de Jueces. Asimismo anexo marcado “E” COPIA DEL ACTA ADMINISTRATIVA de fecha 02/03/2010, donde se deja constancia de las circunstancias en las cuales el Tribunal entonces a mi cargo tuvo conocimiento de tales hechos; siendo ello así y encontrándose actualmente el Abogado RAMON TENIAS, procesado bajo la modalidad de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al haber presuntamente pretendido hacer entrega material de un vehiculo al ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO FAJARDO, con instrumentos públicos falsos, entre los cuales se encuentra, el oficio que acompaño marcando con la LETRA “A”, donde se señala al órgano jurisdiccional entonces a mi cargo, y mi persona como la Juez que le suscribe, siendo absolutamente falsos tanto la firma como su contenido, aunado a que la Fiscalía del Ministerio Público ha ofertado mi testimonio para ser depuesto en JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que considero, vistas esas circunstancias y encontrándose el Abogado RAMON TENIAS, ejerciendo la función de Defensor de Confianza en el asunto BP01-P-2014-002140, cursante ante este Juzgado de Control N° 01, actualmente a mi cargo, lo que pudiera comprometer, mi imparcialidad u objetividad para conocer de los asuntos donde el referido ciudadano ejerza como profesional del Derecho, por lo que en aras de salvaguardar la imagen del Poder Judicial y garantizar la credibilidad en la administración de Justicia, de los ciudadanos afectados por los hechos contenidos en este proceso penal y de la ciudadanía en general, ante eventuales decisiones o resultas que pudieran generarse en esta causa, considero que lo procedente es inhibirme de su conocimiento como en efecto ME INHIBO de conocer el presente asunto BP01-P-2014-0002140, con fundamento en lo que dispone el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el encabezado del artículo 87 y artículo 89 Ejusdem. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. ..." (Sic).



Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la DRA. NEREIDA ANAHIS REYES ALFONZO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control N°01 del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de que al encontrarse a cargo del Tribunal de Control N°03 de este mismo Circuito Judicial Penal, el hoy defensor abogado RAMON TENIAS, desempeñaba funciones como funcionario asistente de la Oficina de Tramitación Penal (OTP), adscrito a este Circuito, quien pretendió a través de documentación falsa hacer entrega material de un vehículo al ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO, quien denunció tales hechos ante el referido Tribunal, y como resultado de esto se encuentra actualmente procesado el ut supra mencionado abogado, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en los artículos 71 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la administración de Justicia, según expedientes BP01-P-2010-00961 ante el Tribunal Tercero de Juicio y BJ01-P-2010-000040 por el Tribunal Quinto de Control, derivados de los hechos denunciados por el ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO FAJARDO; motivo que le impide conocer del mismo, por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer el asunto seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS FLORES.

Del mismo modo señalo la Jueza hoy inhibida que la Fiscalía del Ministerio Publico oferto su testimonio para ser debatido en el Juicio Oral y Público, en contra del Abogado antes señalado, toda vez que la misma reconoce como falsos tanto la firma como el contenido del oficio mediante el cual pretendía otorgar la entrega material de un vehículo al ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO.

Asimismo la Juez inhibida anexa a la presente incidencia las pruebas documentales a saber:

1) Marcado con la letra “A”, Copia del Oficio donde se señala como al Órgano Jurisdiccional para aquel entonces a su cargo.(FALSO)
2) Marcado con la letra “B”, Copia del montaje de la decisión de entrega material de un vehículo distinto, dictada en fecha 29 de septiembre de 2009 suscrita por el JUEZ SALIM ABOUD, entonces a cargo del Tribunal de Control N 03 de este mismo Circuito Judicial Penal.(FALSO).
3) Copia de oficio N845/2009, de fecha 06 de octubre de 2009, dirigido al Estacionamiento Grúas Luis Clarines, Estado Anzoátegui.
4) Copia de la Boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO, de fecha 06 de octubre de 2009,emitida por el Tribunal de Control N 03 de este mismo Circuito Judicial Penal.(FALSO).
5) Marcado con la letra “C”, Copia del oficio suscrito por su persona mediante el cual acordaba la entrega material de un vehículo al ciudadano MIGUEL EDUARDO GUARACHE (VERDADERO).
6) Marcado con la letra “D” Copia del montaje de la decisión de entrega material de un vehículo distinto, dictada en fecha 29 de septiembre de 2009 suscrita por el JUEZ SALIM ABOUD, entonces a cargo del Tribunal de Control N 03 de este mismo Circuito Judicial Penal.(VERDADERA).
7) Marcado con la letra “E”, Copia del Acta Administrativa de fecha 02 de marzo de 2010, en donde se dejo constancia de las circunstancias en las cuales el Tribunal para aquel entonces a cargo de la hoy Jueza inhibida tuvo conocimiento de los hechos; circunstancias estas que pueden afectar su imparcialidad como juzgadora.
8) Copia de oficio N° 845/2009, de fecha 06 de octubre de 2009, dirigido al Estacionamiento Grúas Luis Clarines, Estado Anzoátegui.
9) Copia de la decisión, dictada en fecha 03 de marzo de 2010 suscrita por el JUEZ ESNERLAIDA REYES, entonces a cargo del Tribunal de Control N 07 de este mismo Circuito Judicial Penal.(VERDADERA);
10) Copia decision de inhicion BJ01-X-2013-000002, de fecha 29 de abril de 2013.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 8º del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…8º…“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, y como quiera que en el presente caso ciertamente queda demostrado que existen motivos graves que afecten su imparcialidad con el hecho de que el defensor de confianza del imputado de autos abogado RAMON TENIAS, se encuentra procesado en una causa por supuesta falsificación de firma a la hoy inhibida , así como el hecho de que su testimonio fue ofertado para el Juicio Oral y Público en contra del ut supra mencionado profesional del derecho, tal como se pudo verificar de las pruebas que constan en el presente cuaderno separado; en consecuencia esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezado del artículo 87 y 89 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada DRA. NEREIDA ANAHIS REYES ALFONZO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control N°01 del Estado Anzoátegui; con fundamento en el Artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezado del artículo 87 y 89 ejusdem.Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. PETRA ORENSE

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGALIS HABANERO.