REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP01-R-2015-000081
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.-
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su condición de Defensor Público Octavo Penal del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que acordó medida privativa judicial de libertad, al ciudadano OSBELL LEONARDO RUIZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.936.996, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Dándosele entrada el 26 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la novísima ley penal adjetiva, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su condición de Defensor Público Octavo Penal del Estado Anzoátegui, del ciudadano OSBELL LEONARDO RUIZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.936.996, cualidad que se evidencia en autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 10 de febrero de 2015, dándose por notificado la parte recurrente en la misma fecha, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 25 de febrero de 2015, transcurriendo cinco (05) días de audiencia, correspondiente a los días miércoles 18, jueves 19, viernes 20 martes 24 y miércoles 25 de febrero de 2015; asimismo se deja constancia que se emplazo a la Representación del Ministerio Público Dra. LEOSANNA CANACHE, quien se dio por notificada en fecha 07 de abril de 2015, dando contestación al mismo en fecha 10 de abril de 2015.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, esta Instancia Superior destaca que la apelación interpuesta va a ser admitida tomando en consideración lo establecido en el artículo 439 numeral 4 de la mentada norma, concernientes a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, su declaratoria con o sin lugar sea susceptible de impugnar por señalarlo así la ley penal adjetiva, por lo que, al ser una decisión que en criterio de la apelante le es desfavorable, encuadra en el ordinal ya admitido.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su condición de Defensor Público Octavo Penal del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que acordó medida privativa judicial de libertad, al ciudadano OSBELL LEONARDO RUIZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.936.996, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de junio de 2015
ASUNTO: BP01-R-2015-000081
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