REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: BP01-R-2015-000009
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCO HERNÁNDEZ BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar los apartamentos 3-A, 3-B y 4-C propiedad de la CONSTRUCTORA KUMACASA, ubicados en la calle Onoto “Bis” del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, que se registre a nombre del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113, en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada el 22 enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto. En esta fecha se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. HERNAN JOSÉ RAMOS ROJAS.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…Quien suscribe, ABG. MARCO HERNÁNDEZ BOLIVAR, en mi condición de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acudo ante su competente autoridades, de conformidad con lo establecido en los artículos 2º y 285, numerales 1º, 3, 4 y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 3º, 4º y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111, numeral 14 en relación con el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION EN CONTRA DEL AUTO proferido por ese tribunal en fecha 07 de abril de 2014, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIONES DE ENAJENAR LOS APARTAMENTOS 3-A, 3-B, Y 4-C propiedad de la CONSTRUCTORA KUMACASA, LA PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, EL ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registre a nombre del ciudadano: GIUSEPE BANGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.113, recurso de apelación que interpongo en los siguientes términos:
CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO (ART. 439 DELCOPP)
Establece nuestra ley adjetiva penal en el 439 lo siguiente:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción. Conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la Ley.”
En este artículo podemos observar, que el legislador faculta a las partes interesadas del proceso a recurrir ante la Corte de Apelaciones cuando dicha decisión encuentre en alguno o en varios de los supuestos de éste artículo; considerando esta representación del Ministerio Público que el caso de marras encuentra de manera perfecta en el numeral 5 por cuanto se rata de una auto que niega la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIONES DE ENAJENAR LOS APARTAMENTOS 3-A, 3-B, Y 4-C propiedad de la CONSTRUCTORA KUMACASA, LA PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, EL ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registre a nombre del ciudadano: GIUSEPE BANGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.113, que tiene como objeto garantizar que no se haga ilusoria la ejecución del fallo; evitando que el ius puniendo del estado sea trucado por actos propios del imputado logrando de esta manera la impunidad.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACION

Se hace procedente el presente recurso los ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, toda vez que dentro del proceso judicial desarrollado, existen violaciones flagrantes al DEBIDO PROCESO protegido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se fundamenta en la inmotivación de sentencia que es una cuestión de orden público y de obligatorio cumplimiento para los juzgadores el cual se traduce en un menoscabo el derecho de la víctima como justiciable y que paso de seguidas a señalar:
PRIMERA VIOLACIÓN

Si observamos bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que la causa que origina la decisión que mediante el presente recurso de impugna se trata de una solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIONES DE ENAJENAR LOS APARTAMENTOS 3-A, 3-B, Y 4-C propiedad de la CONSTRUCTORA KUMACASA, LA PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, EL ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registre a nombre del ciudadano: GIUSEPE BANGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.113, que fundamentada en una investigación relacionada con las denuncia formulada por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.722.400, actuando en nombre propio y en nombre y representación d los ciudadanos PATRICIA AMANDA GÓMEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión Licenciada en Administración y Contaduría , titular de la cédula de identidad Nº 18.063.661 en los que sus derechos le concierne y DAVID CESAR GÓMEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de estado civil soltero, de profesión Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad Nº V-18.063.662, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACSA, C.A, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley sustantiva penal vigente en nuestro País, la cual fue remitida a este Despacho Fiscal, por comisión conferida por la dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público en fecha 17 de octubre de 2011, quedando la misma signada bajo la nomenclatura interna de este Despacho Fiscal 03-F3-FEU-0220-2011.

Se observa de los recaudos consignados ante el Ministerio Público, por la víctima DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.722.400, que los Representantes de la Empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A, en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante documento autenticado vendió de manera pura, simple, perfecta e irrevocable una parcela de terreno, proyecto y bienhechurías bajo las premisas de la “buena fe” al constructor GIUSSEPE BANBLIONE MESSINA, protocolizado en la oficina de registro Público del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 31, folios 315 al 319 protocolo primero tomo septuagésimo cuarto, cuarto trimestre del 2007, tal como lo establecía la cláusula primera del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el numero 61, tomo 203, de fecha 05-12-2007, por la venta de esta parcela de terreno y las bienechurías debidamente libres de todo gravamen, solventes y permisadas, el constructor GIUSSEPPE BANGLIONE MESSINA, comprometiéndose a pagar por la mencionada venta la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES, de la siguiente manera: la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINETO TREINTA Y TRES BOLIVARES, mediante cuotas y el resto mediante el traspaso de propiedad de dos apartamentos que alcanzaban en cabida noventa y siete metros cuadrados en primero y ciento veintidós metros cuadrados el segundo, para un total de Doscientos Diecinueve metros cuadrados aceptando que se fuesen pagando a razón de cuatro mil ciento nueve bolívares por metro cuadrado, para llegar a la suma de novecientos mil bolívares, y de esa manera completar el monto pactado por la venta, es decir, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES, de la siguiente manera: la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES. Sin embargo, llega l tiempo de realizar los documentos de compra venta, el constructor GIUSEPPE BANGLIONE MASSINA, lo hizo de la manera siguiente, el primero de los apartamentos de convenio se distinguió con el numero y letra N-5-01, pero paso a ser si razón evidente 3-A, pero en esta oportunidad el constructor (cambia la cabida) del apartamento de 97 metros a 120 metros cuadrados y el segundo distinguido N-5-02, pasó a ser 3B, también cambió la cabida del apartamento de 122 a 140 metros cuadrados, a lo cual alega el constructor a las víctimas de marras que en los referidos documentos de venta de los apartamentos 1 y 2, existían mas metros de construcción que los que había acordado entregarme y que al multiplicar esos metros por los bolívares que se estipularon en la primera oportunidad había cumplido con su obligación de entregar los apartamentos metros que presuntamente resultan ser inexistentes, según los alegado por el ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, representante legal de la sociedad mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A., quien estuvo a cargo de realizar el proyecto habitacional y tramitar los correspondientes permisos de construcción, por ante la alcaldía respectiva, en vista de esta situación, la víctima de marras interpuso una demanda por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a demandar el cobro de bolívares y el cumplimiento de los contratos de los apartamentos ofrecidos, todo bajo el expediente BP02-V-2009-001183, y simultáneamente las denuncias por ante el Indepabis bajo el expediente numero 1418 J 09, expediente del Ministerio Público en Fiscalía Tercera 03-F3-FEU-0220-2011. Una vez instaurados estos procedimientos y el Juicio que llevo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a demandar el cobro de bolívares y el cumplimiento de los contratos de los apartamentos ofrecidos, todo bajo el expediente BP02-V-2009-001183, la sociedad Mercantil Constructora Kumacasa propone como formula de arreglo una transacción judicial que fungió también como acuerdo reparatorio, por el cual se ponía fin al litigio y a las denuncias que cursaban en la investigación, el cual homologado por el mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el caso que en dicha transacción se reconoció expresamente que por error del constructor y se indico en el documento que habían mas metros cuadrados de los que verdaderamente habían, cediendo el constructor a las víctimas de marras un tercer apartamento que se identificó con el número y letra 4-C, de manera de compensar los metros que intentó cobrar deliberadamente transacción ésta que tampoco fue honrada por el constructor.

En este sentido resultó menester para la dependencia Fiscal, solicitar las medidas reales en principio indicadas, todo ello por desprenderse de las actas procesales que conforman la presente causa que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Vigente. Acompañando la solicitud con los elementos de convicción que se indican a continuación:

1.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 20 de Marzo de 2.014, presentado por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.722.400, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA… y DAVID CESAR GOMEZ NAVA…

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-05-2011, suscrita por el funcionario Inspector Jefe OSWAL FANEITES, adscrito a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3. INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 2519, de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por el funcionario ANZONY CASTELLANOS, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Barcelona, realizada al Conjunto residencial Kamila, Piso 3, Apartamento 3-A y 3-B, Avenida Onoto Bis, Lecherías, Estado Anzoátegui.

4- COPIA CERTIFICADA DE ACUERDO COMPLEMENTARIO, de fecha 13 de julio de 2011, quedando autenticado bajo el numero 12, tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados ante la notaría pública tercera del Municipio Sotillo, suscrito entre DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos PATRICIA AMANADA GÓMEZ NAVA… y DAVID CESAR GOMEZ NAVA… y GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.113.

5. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10 de febrero de 2014, tomada por ante este Despacho Fiscal, al ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, víctima en la presente causa. –

Ahora bien la presente denuncia se fundamenta en la inmotivación de la sentencia toda vez que la misma se limitó solo a negar la solicitud por la presunta falta de documento que contienen los negocios jurídicos celebrados entre los ciudadanos DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE y/o los ciudadanos que representa y en ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA dejando de lado otros elementos importantes para la investigación y que acreditan la consumación de un hecho punible que merece pena corporal, que no está evidentemente prescrito, que existen elementos de convicción que adminiculados hace estimar que el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, es autor o partícipe en la comisión del mismo.

Así las cosas, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma un determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que la juzgadora no fundamentó su decisión en la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de él ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, plenamente identificado en autos, conforme al caso en especifico la Juez no hizo un análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a su consideración, no realizó una ponderación que la llevó a concluir de la necesidad del decreto de las medidas preventivas cautelares.

Es por ello que esta representación Fiscal considera, que las medidas cautelares nominadas e innominadas son un aspecto consustancial con la finalidad del proceso en cuanto al aseguramiento de sus resultas a los efectos de salvaguarda el patrimonio económico de la víctima y así como vía de consecuencia evitar se establezca legalmente la continuidad de la perpretación de un delito. No son más que medidas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del solicitante.

Las Medidas Cautelares Preventivas se identifican plenamente por sus características particulares, en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni tampoco pueden aspirar a convertirse en definitivas, además de que sirven de ayuda y auxilio a la providencia principal, y presentan una anticipación mucho mayor a lo que por si le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse aún antes de que exista el juicio, con la salvedad de que el contenido de esta última sea dictada a favor del que ampara la medida cautelar, además, se destaca la judicialidad en el sentido de que estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, es decir, tienen una conexión vital con el proceso y la terminación de este conlleva necesariamente a obviar su existencia, y la varialidad por cuanto las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según las cual, aún estando ejecutoriadas, estas pueden ser modificadas en la misma medida en que cambie es estado de cosas para el cual se dictaron, y también, la urgencia vista como la garantía de eficacia de las providencias cautelares, debido a que la causa original de estas viene a ser el peligro en el retardo de administración de justicia, originando la tardanza de los tramites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, finalmente, de derecho estricto por cuanto las normas cautelares, son por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir, según sus características, las garantías personales, ya sean estas, individuales, sociales, económicas, entre otras, que prevén la Constitución y las Leyes, pero determinadas por las facultades discrecionales del Juez de la causa, para establecer equitativamente cada caso en particular.

CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO EN RELACIÓN A
LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

En consecuencia por contar en la presente causa tales elementos de convicción los cuales fueron recabados durante la investigación, y ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy investigados, de donde presumiblemente, se realizaron operaciones que actualmente esta siendo investigadas, consideramos ajustado a derecho el DECRETO DE MANERA INMEDIATA de la totalidad de las medidas precautelativas requeridas, todo esto como garantía material tendiente a que los que pudieran resaltar responsables plenamente si fuere el caso, asuman los daños económicos derivados de los punibles previstos y sancionados en la Ley Especial para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el Código Penal Venezolano Vigente. Al respecto la citada disposición establece lo siguiente:
Estafa.
Artículo. Código Penal Venezolano Vigente: El que, con artificios p medidas capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendole al error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con promisión, será penado con prisión de uno a cinco años (omisis)…

En el caso bajo análisis, tomando en consideración las características de los presentes hechos y ante la presumible participación del representante de dicha Sociedad Mercantil, del ciudadano: GIUSSEPE BANGLIONE MESSINA, titulare de la cédula de identidad Nro. V-24.231.113, así como cualquier otro miembro de la Junta Directiva de la Empresa antes mencionadas que resultaré plenamente identificado en lo sucesivo toda vez que la presente causa se encuentra en fase de investigación, habida cuanta que su condición se desprende de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

Un proceso judicial puede su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISIÓN.

EL Ministerio Público como objeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido poder cautelar se traduce en un catalogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.

Entre el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los afectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil exdelito). En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.

El profesor BALZAN, haciendo eco de las conclusiones del maestro CHIOVENDA, comprende que toca providencia cautelar implica la adopción de: “medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica”.

Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo d los elementos que configuren el sustento factico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL IMPUTADO EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE; y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera d los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado.

Refiriéndonos las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o terceros vinculados por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.

En este orden de ideas, Iván Noguera Ramos, en su obra titulada “El Juez Penal. Aportes Procesales, Página 235, advierte lo siguiente:…

Afirmamos en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan al patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.

En este sentido, tomando en consideración que nos estamos refiriendo a la eventual responsabilidad civil de los imputados, es importante destacar que el Ministerio Público se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción civil en el presente caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009, en el expediente 09-0794, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, ratificó el criterio sostenido en relación con lo que ha de entenderse como intereses colectivos, afirmándose lo siguiente: …

En virtud de todo lo anterior, se observa con claridad que quienes suscriben se encuentran legitimados para solicitar las Medidas Cautelares que a través del presente escrito se requieren a ese honorable Tribunal.

Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal: …

La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catalogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este último destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catalogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Todo ello orientado por el principio referido por el MAESTRO CHIOVENDA “El tiempo que dure el proceso no puede atentar contra quien ostenta la razón”.

Ahora bien de acuerdo a los supuestos que conforme lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acrediten EN AUTOS dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora.

El fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, cúmulo de elementos que la doctrina también ha coincidido en llamar “la apariencia del buen derecho”.

Así pues, el fumus bonis iuris es producto de un juicio breve y sumario –no completo- hecho por el juez y que hace éste presumir, por una parte, sobre las posibilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar en sentencia definitiva. De manera que de forma alguna, esa decisión provisional ata al juez al momento de dictar su fallo definitivo luego del estudio minucioso y reflexivo de los hechos objeto de la investigación y del ordenamiento jurídico, quien conserva para esa oportunidad total libertad de decisión para confirmar o revocar su pronunciamiento previo.

De acuerdo con las precisiones expuestas, es oportuno señalar, que el fumus boni iuris, como presupuesto medular a los efectos del decreto de cualquier mecanismo cautelar, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.

En materia penal, tal y como lo afirma Gimeno Sendra: …

Así pues, la formulación del presupuesto in comento (entiéndase: fumus boni iuris) en instancias penales, evidencia características propias que no pueden ser dejadas de lado por el órgano decisor, tal y como es precisado por el reconocido tratadista Aragüena Fanego: …


Así resulta relevante la pretensión de un importante sector de la doctrina, quienes de modo incisivo han pretendido sostener –con absoluta razón- que el fumus boni iuris, como presupuesto procesal de las medidas cautelares reales, en materia penal, no entiende de manera idéntica el mismo enfoque adjudicando en materia civil. En efecto, el proceso civil requiere que el solicitante de una medida cautelar ostenta la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama. Sin embargo –y ello funge como acotación obvia- el objeto, naturaleza, fines y presupuestos del proceso civil difieren radicalmente del proceso penal; precisamente por ello, el profesor Tamayo antes de referirse al fumus boni iuris, prefiere hablar de “suficientes indicios de culpabilidad” (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas cautelares reales. Trátese de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad, ambas expresiones son amparadas por las conclusiones de Aragüena Fanego:…

Al respecto en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y como desprendemos de la totalidad de elementos existentes en las actas, previamente fueron enunciados y explicadas las consideraciones que acreditan los fundados elementos que pudieran comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: GIUSEPPE BANGIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113, por la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal Venezolano. quedando así acreditado en actas, la totalidad de los elementos de convicción constitutivos de la presunción del derecho que con corrección y mediante el proceso iniciado reclama y pretende defender el peticionante todo ello con la finalidad de garantizar patrimonialmente una eventual reclamación civil, o lo que resulta igual, garantizar una muy posible y futura reclamación civil de la República previa imposición de una sentencia condenatoria penal.

En palabras de reputado procesalista MARQUEZ AÑEZ, esta medida se solicita con el objeto de mantener o conservar el “estatus quo” existente para el momento de la demanda, (en este supuesto la situación patrimonial que resulta del perjuicio causado por la comisión del hecho punible que afecto los intereses de la República) para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, estableciéndose así los mecanismos tendientes a que las decisiones de los Tribunales no queden, en el campo practico, completamente desprotegidas, asegurándose la eficacia de la sentencia.

Por fuerza de los razonamientos antes expuestos y como argumento de peso respecto a la procedencia de las medidas asegurativas, hemos de esgrimir que en su momento el clásico procesalista Chiovenda, advertía que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría devenir en un perjuicio para quien ostentara la razón. Partiendo de tal posición hemos de asumir que las medidas cautelares son instrumentos tendientes, precisamente a impedir, como ya se ha esgrimido, que el transcurso del proceso atente contra quien entiende justificada su pretensión. …

En virtud de lo anterior, quien suscribe considero procedente, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, solicitar a ese honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y consecuencialmente dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal primero de instancia municipal y estadal y proceder a dictar MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIONES DE ENAJENAR LOS APARTAMENTOS 3-A, 3-B, Y 4-C propiedad de la CONSTRUCTORA KUMACASA, LA PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, EL ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registre a nombre del ciudadano: GIUSEPE BANGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.113, en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a las referida Sociedad Mercantil, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas.

CAPITULO QUINTO
DEL PETITORIO

Por ende, con basamento a los razonamientos precedentes expuestos, quien suscribe, Abg. MARCO HERNANDEZ BOLÍVAR, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitó formalmente ante su Competente Autoridad lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recursos de Apelación dejando sin efecto jurídico la decisión que se profirió el tribunal primero de Instancia Municipal en fecha 07 de abril de 2014.

SEGUNDO: decrete de manera inmediata las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENEJENAR LOS APARTAMENTOS 3-A, 3B Y 4-C, propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 2006, bajo el Numero 29, Tomo A-45 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-310121667-2, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN SDE CUENTAS BANCARIAS, Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre del ciudadano GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.113, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la referida Sociedad Mercantil, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas.

SEGUNDO: se libren los correspondientes oficios a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para hacer efectivas las mismas.

TERCERO: se libren las correspondientes notificaciones a la Superintendencia Nacional de Bancos, SUDEBAN, a los fines de hacer efectivas las medidas solicitadas….” (Sic).
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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazado el ciudadano GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113, en su carácter de imputado en el presente asunto y representante legal de la empresa Constructora Kumaca, quien no dio contestación al mismo.


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada de fecha 7 de abril de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…Visto el escrito presentado por el Abogado MOISES DAVID CORDOVA AMAYA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde de conformidad con lo establecido en los Artículos, 2, y 285 Numerales 1°, 3°, 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 31 numerales 3°, 4° y 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 11°, 12° y 15° en relación con el articulo 51, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1° y 3° de del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal solicita: “…MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR LOS APARTAMENTOS 3-A, 3-B y 4-C, propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-310121667-2, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre del ciudadano GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.231.113, en su carácter de Representante Legal de Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C .A., de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la referida Sociedad Mercantil, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas…”.

Este Tribunal Primero de Control a los fines de decidir, observa:

El Ministerio Público, adelanta investigación relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 5.722.400, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA titular de la cédula de identidad N° 18.063.661 y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C .A., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sustantiva Penal y asignada para su conocimiento a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por comisión conferida por la Dirección de Delitos Comunes en fecha 17 de octubre de 2011, quedando bajo la nomenclatura interna de ese Despacho Fiscal 03-F3-FEU-0220-2011.
Ahora bien, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el artículo 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establecen:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Siendo estos requisitos concurrentes:

1.- La “verosimilitud de buen derecho” conocido como el “Fumus Boni Iuris”, representado por un cálculo de probabilidades que quien se presente como solicitante de la cautela sea, ciertamente, el titular del derecho invocado.

2.- Con relación al peligro de la infructuosidad del fallo, o también denominado “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se puedan reparar los daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

3.- En lo atinente al requisito del “Pericullum in Damni”, o Peligro Inminente, se trata del peligro de un grave daño patrimonial que le causaría a la parte recurrente una lesión que en la definitiva no pueda ser resarcida.

En el presente caso, se observa que la investigación Fiscal tuvo su inicio con ocasión a denuncia formulada por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, afirmando el denunciante en su oportunidad, “…vendí una parcela de terreno, proyecto y bienhechurias, quedando como único y exclusivo propietario GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA…, titular de la cédula de identidad N° V-24.231.113…, actuando en su propio nombre y con el carácter de representante legal de la persona jurídica denominada CONSTRUCTORA KUMACASA C.A., dicha parcela con una superficie aproximada de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (880M2)…, ubicada en la Avenida Onoto Bis, Parcela 13 de la ciudad de Lechería…, Sobre dicha parcela de terreno GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA con el carácter que le atribuyo termino de construir un Edificio que se denominaría “Residencias Kamila” que esta constituido exclusivamente por apartamentos para viviendas destinadas a la venta por el sistema de propiedad horizontal…, Con venta de esta parcela de terreno y las bienhechurias permisadas el Constructor GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, reconoce que DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, es propietario de dos (02) apartamentos…, 3-A ubicado en el piso 3 del Edificio “RESIDENCIAS KAMILA”….,. El negocio jurídico mediante el cual se convino transmitir la propiedad de dicho inmueble, consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008, anotado bajo el N° 28, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria Pública…, y Apartamento distinguido con el numero y letra “3-B” ubicado en el piso tres (03) del Edificio “RESIDENCIAS KAMILA” ubicado en la Avenida Onoto “Bis”…,. El negocio jurídico mediante el cual se convino transmitir la propiedad de dicho inmueble, consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica de Lechería en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008, anotado bajo el N° 27, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria Pública, en ese año y oportunidad se comprometió a cancelar un diferencial que debió habérmelo dado en dinero en efectivo.-…, se retrasa en el pago del dinero que me quedo adeudando…, por lo que hube de acudir al Tribunal Tercero de Primera Instancia a demandar el cobro de bolívares y el cumplimiento de los contratos de opción de compra-venta de los apartamentos ofrecidos, en el ínterin del juicio me entero que la cabida de los apartamentos no se corresponde con el metraje real de lo ofrecido e instauro un procedimiento en el INDEPABIS…”.

Así las cosas, al verificar este Juzgado de Control, los elementos de convicción ofertados por el Ministerio Público como fundamento de su solicitud y los cuales se encuentran descritos en el Capitulo Segundo del escrito en cuestión, éstos se refieren a 1: ESCRITO DE DENUNCIA de fecha 20 de marzo de 2014 (sic), suscrita por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE. 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-05-2011, suscrita por el funcionario Inspector Jefe OSWAL FANEITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona. 3. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 2519 de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por el funcionario ANSONY CASTELLANOS adscrito a la Jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona. 4. COPIA CERTIFICADA DE ACUERDO COMPLEMENTARIO de fecha 13 de julio de 2011 suscrito por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, entre DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA y GIUSEPPE BAGLIONES MESSINA; aunado a la revisión de las actuaciones que en físico cursan en el expediente, se evidencia que no constan los instrumentos esenciales que contienen los negocios jurídicos presuntamente celebrados entre el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE y/o los ciudadanos que representa, y el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA y de donde pudiera este Juzgado evidenciar la existencia del derecho que se reclama, vale decir, el documento que menciona el denunciante como contentivo de la venta de la parcela que presuntamente hiciera al ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, así como los documentos notariados en los cuales presuntamente GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, reconoce que DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE y /o sus representados son propietarios de los apartamentos signados 3-A y 3-B, ubicados en el piso tres (03) del Edificio “RESIDENCIAS KAMILA”; instrumentos que resultan esenciales, para el establecimiento de la existencia de la verosimilitud de buen derecho o “Fumus Boni Iuris”, mediante la acreditación de la titularidad del derecho que se invoca y al cual se le haya ocasionado la lesión que se busca proteger con la cautela solicitada, por lo que este tribunal considera no satisfecho el primer requisito previsto en la norma adjetiva y consecuencialmente los requisitos de dependen de su acreditación, habida cuenta que los mismos deben ser concurrentes, es por ello, que al no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional considera que lo ajustado a derecho es NEGAR el decreto de la medida cautelar solicitada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado MOISES DAVID CORDOVA AMAYA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referida a obtener pronunciamiento judicial de imposición de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR LOS APARTAMENTOS 3-A, 3-B y 4-C, propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-310121667-2, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre del ciudadano GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.231.113, en su carácter de Representante Legal de Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C .A., de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la referida Sociedad Mercantil, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas; toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos los instrumentos esenciales para la acreditación de la titularidad del derecho que se invoca y al cual se le haya ocasionado o pueda ocasionar, la lesión que se busca proteger con la cautela solicitada. Regístrese. Notifíquese y remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad procesal. Cúmplase…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES



Fue recibido el 22 enero de 2015, recurso de apelación, se le dio entrada se puso en cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 28 enero de 2015, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de febrero de 2015, se dictó auto acordando solicitar la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2012-000630, a los fines de resolver el presente cuaderno de incidencias.

En fecha 13 de abril de 2015, se recibe el asunto principal proveniente del juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

El 8 de junio del año que discurre, se aboca al conocimiento del presente caso el DR. HERNAN JOSE RAMOS ROJAS.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo de la decisión apelada, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado MARCO HERNÁNDEZ BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el 7 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la misma circunscripción judicial, que declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar los apartamentos 3-A, 3-B y 4-C propiedad de la CONSTRUCTORA KUMACASA, ubicados en la calle Onoto “Bis” del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; prohibición de salir del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, que se registre a nombre del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el apelante, que dentro del proceso judicial desarrollado existen violaciones flagrantes al debido proceso, fundamentada en la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia estatal y Municipal en Funciones de Control.

Continúa alegando el quejoso, que la a quo sólo se limito a negar la solicitud por la presunta falta de documentación que contienen los negocios jurídicos celebrados entre el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE y los ciudadanos que represente y el ciudadano GUISSEPE BLAGLIONE MESSINA, evidenciándose en su criterio, que la Juzgadora no fundamentó su decisión en la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano GUISSEPE BAGLIONE MESSINA.

Así mismo, sostiene el recurrente que la Juez no hizo un análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a su consideración, no realizó una ponderación que la llevo a concluir de la necesidad del derecho de las medidas preventivas cautelares.

Finalmente el apelante, solicita a esta Corte de Apelaciones se decrete con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, procediendo a dictar MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR LOS APARTAMENTOS 3-A, 3B Y 4-C, ubicados en la calle Onoto “Bis” del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 2006, bajo el Numero 29, Tomo A-45 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-310121667-2, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre del ciudadano GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.113, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, referido a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en relación a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de imposición de medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar los apartamentos 3-A, 3-B y 4-C ubicados en la calle Onoto “Bis” del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui propiedad de la CONSTRUCTORA KUMACASA, la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, que se registre a nombre del ciudadano GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Superioridad ha revisado la causa principal constante de dos (2) piezas, remitida a esta Instancia el 13 de abril del año que discurre, a tal efecto se destaca del asunto principal, lo siguiente:

Pieza I

En primer lugar, consta escrito del 20 de mayo de 2011 según sello húmedo, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE, en representación de los ciudadanos PATRICIA GÓMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA denunciando al imputado de autos por considerar estafados a sus representados ( folios 1 al 8 ).

Posteriormente se constatan una serie de actuaciones policiales por instrucción fiscal (folio 10 al 33).

Al folio 62 consta solicitud de acuerdo reparatorio complementario suscrito por el ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE en representación de los ciudadanos PATRICIA GÓMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, con sello húmedo de la Notaría Tercera de Puerto La Cruz (folio 63) fechado el 13 de julio de 2011.

A los folios 79 y 80 de esta pieza consta pedimento fiscal del 7 de febrero de 2012 en el que solicita convocatoria de audiencia oral para la celebración de acto de homologación, en base al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, consta la petición fiscal acordada el 22 de febrero de 2012 (folio 83); no obstante se difería el aludido acto la mayoría de las veces, por inasistencia del imputado ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113, por lo que el tribunal a quo ordenó comparecencia por la fuerza pública el 29 de marzo de 2012; realizándose diferimientos los días 21 de septiembre, 11 de octubre, 3 de diciembre de 2012, 19 de febrero y 29 de julio de 2013 por inasistencia del imputado y otras partes.

El 22 de enero de 2014, se deja constancia en acta que el Ministerio Público solicitó al órgano jurisdiccional previo escrito suscrito por el ciudadano denunciante de autos, DAVID GOMEZ e interpuesto ante la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, para que se suspendiera el acto de homologación del acuerdo reparatorio manifestando su inconformidad. En tal sentido, el representante de la vindicta pública solicita remisión del asunto a la sede fiscal.

Al folio 190, consta pedimento del 26 de marzo de 2014 por parte de la representación fiscal de las medidas preventivas cautelares que nos ocupan en thema decidendum consistentes en prohibición de enajenar los apartamentos 3-A, 3-B y 4-C propiedad de la CONSTRUCTORA KUMACASA, la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, que se registre a nombre del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113.

A los folios 214 al 219 consta la decisión hoy recurrida del 7 de abril de 2014, que declaró SIN LUGAR en pedimento que antecede.

Pieza II

Al folio 17 de esta pieza consta escrito del 27 de mayo de 2014, suscrito por la profesional del Derecho, MARIA FERNANDA ROCHA en su carácter de apoderada judicial del imputado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113, consignando a tal fin copias simples del poder que acredita la cualidad en cuestión, constando que el mismo fue otorgado el 7 de marzo de 2014.

A los folios 117 al 121, consta actuación suscrita por la Dra. MARIA FERNANDA ROCHA en su carácter de apoderada judicial del imputado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA.

A los folios 205 al 206, consta actuación suscrita por la Dra. MARIA FERNANDA ROCHA afianzando su carácter de apoderada judicial del imputado GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, realizando una serie de peticiones.

A los folios 250 al 281, consta nuevo escrito de solicitud fiscal solicitando otras medidas cautelares en contra del GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, como representante legal de la Constructora Kumacasa, C.A

Al folio 284, consta actuación de apoderado del imputado de autos, DR. TERRY LEON.

PIEZA III

Al folio 1 consta escrito suscrito por DR. TERRY LEON, en su carácter de apoderado judicial del imputado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA.

Al folio 13 consta solicitud fiscal ratificando medidas preventivas cautelares.

A los folios 27 al 46, consta decisión del 19 de febrero de 2015, con posterioridad a la recurrida en la cual la Jueza de Primera Instancia en función de control N°1 decidió lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Abogado ARMANDO JOSE LOROÑO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde de conformidad con lo establecido en los Artículos, 2, y 285 Numerales 1°, 3°, 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 31 numerales 3°, 4° y 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 11°, 12° y 15° en relación con el articulo 51, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1° y 3° de del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal solicita: “…MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES específicamente un lote de terreno que está ubicado en la calle Onoto Bis, de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, cuyo terreno consta de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (880MTS2) identificada con el número catastral03-21-01 UR-02-04-08 y alinderada de la siguiente manera NORTE: Que es un fondo, en veinte metros (20mts2) con la parcela 11 que es o fue de FROILAN PAEZ GRAFFE; Sur: Que es su frente en veinte metros (20mts2) con la calle Onoto Bis; Este: en cuarenta y cuatro metros (44mts) con la parcela N° 12 que es o fue de YAMIL ABBAS ARBIS y Oeste: N cuarenta y cuatro metros (44mts) con la parcela N° 14 que es o fue de RAFAEL PEREZ; la cual forma parte integral de esta propiedad los derechos sobre un proyecto de viviendas multifamiliares denominados Conjunto residencial Sol y Luna, según se evidencia en la Memoria descriptiva Ante proyecto N° DDU-008 de fecha veinte (20) de febrero de 2006, y según consta en el oficio N° DDU-008, de esa misma fecha donde se aprueban las variables urbanas respectivas y circunstancias de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales para edificaciones N° DDU-079 CAH-P-025/06, aprobados por la dirección de planificación urbana de la alcaldía del municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, dicho inmueble le pertenece a la CONSTRUCTORA KUMACASA C.A, representada por el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, asimismo solicita la PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre del ciudadano GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.231.113, en su carácter de Representante Legal de Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C .A., de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la referida Sociedad Mercantil, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas…”.

Asimismo visto el escrito presentado por el supra mencionado Representante Fiscal conjuntamente con la Abg. YURAIMA CAMPOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual, RATIFICAN la solicitud de medidas precautelativas formulada en su oportunidad ante este Tribunal y donde también solicitan la fijación de una audiencia oral de imputación al ciudadano GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, ello conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrarse el día miércoles 25/02/2015 a las 02:00pm.

Este Tribunal Primero de Control a los fines de decidir, observa:

Se inició la presente causa en fecha 07/02/2012, oportunidad en la cual el Ministerio Público presentó ante este Despacho escrito de solicitud de acuerdo reparatorio donde aparece como victima el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE y como investigado GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A.

En fecha 22/02/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Oral a los fines de resolver Acto de homologación de Acuerdo Reparatorio, entre el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, Titular de la cedula de identidad Nº 5.722.400, quien aparece como victima y el ciudadano GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, titular de la cedula de identidad Nº 24.231.113, en su carácter de represéntate legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A, audiencia ésta que luego de ser diferida en varias oportunidades, no fue celebrada en razón de lo expuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en acta de audiencia de fecha 22/01/2014, en el cual entre otras cosas solicitó a este tribunal la suspensión de la referida audiencia, en virtud del escrito consignado por el ciudadano David Gómez ante el Ministerio Público, en el cual manifiesta su inconformidad con el acuerdo reparatorio y solicita se suspenda la solicitud de homologación presentada por esa representación fiscal a cuyo efectos consignó copia fotostática simple de la solicitud presentada por la víctima y solicitó además la remisión del expediente al despacho fiscal.

En fecha 30/01/2014 fue remitida la presente causa al Ministerio Público a los fines ut supra referidos, siendo devuelta en fecha 26/03/2014, mediante oficio N° ANZ-F3-FEU-062-2014, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con escrito de solicitud de medidas cautelares innominadas.

En fecha 07/04/2014, este Despacho dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por el Abogado MOISES DAVID CORDOVA AMAYA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referida a obtener pronunciamiento judicial de imposición de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR LOS APARTAMENTOS 3-A, 3-B y 4-C, propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-310121667-2, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre del ciudadano GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.231.113, en su carácter de Representante Legal de Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la referida Sociedad Mercantil, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas; toda vez que para ese momento procesal no se encontraban satisfechos los extremos establecidos en el artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos los instrumentos esenciales para la acreditación de la titularidad del derecho que se invoca y al cual se le haya ocasionado o pueda ocasionar, la lesión que se busca proteger con la cautela solicitada. En contra de la referida decisión fue ejercido en fecha 06/05/2014, recurso de apelación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que actualmente se encuentra en tramite ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En esa misma fecha la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó la remisión del asunto en original con el objeto de proseguir con la investigación y la cual le fue remitida en esa misma oportunidad.

Posteriormente en fecha 06/01/2015, fue presentado nuevamente escrito por parte del Fiscal 3° del Ministerio Público, conjuntamente con el expediente BP01-P-2012-000630, contentivo de 2 piezas, solicitando esta vez, como se indicó ab initio, MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES específicamente un lote de terreno que está ubicado en la calle Onoto Bis, de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, cuyo terreno consta de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (880MTS2) identificada con el número catastral 03-21-01 UR-02-04-08 y alinderada de la siguiente manera NORTE: Que es un fondo, en veinte metros (20mts2) con la parcela 11 que es o fue de FROILAN PAEZ GRAFFE; Sur: Que es su frente en veinte metros (20mts2) con la calle Onoto Bis; Este: en cuarenta y cuatro metros (44mts) con la parcela N° 12 que es o fue de YAMIL ABBAS ARBIS y Oeste: N cuarenta y cuatro metros (44mts) con la parcela N° 14 que es o fue de RAFAEL PEREZ; la cual forma parte integral de esta propiedad los derechos sobre un proyecto de viviendas multifamiliares denominados Conjunto residencial Sol y Luna, según se evidencia en la Memoria descriptiva Ante proyecto N° DDU-008 de fecha veinte (20) de febrero de 2006, y según consta en el oficio N° DDU-008, de esa misma fecha donde se aprueban las variables urbanas respectivas y circunstancias de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales para edificaciones N° DDU-079 CAH-P-025/06, aprobados por la dirección de planificación urbana de la alcaldía del municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, dicho inmueble le pertenece a la CONSTRUCTORA KUMACASA C.A, representada por el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, asimismo solicita la PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre del ciudadano GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.231.113, en su carácter de Representante Legal de Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C .A., de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la referida Sociedad Mercantil, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas.

Como ya se dijo, consta que el Ministerio Público, adelanta investigación relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 5.722.400, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA titular de la cédula de identidad N° 18.063.661 y DAVID CESAR GOMEZ NAVA titular de la cédula de identidad N° 18.063.662, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C .A., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sustantiva Penal y asignada para su conocimiento a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por comisión conferida por la Dirección de Delitos Comunes en fecha 17 de octubre de 2011, quedando bajo la nomenclatura interna de ese Despacho Fiscal 03-F3-FEU-0220-2011, de allí emana la solicitud fiscal.
Así las cosas, es menester para este Tribunal establecer para la resolución de lo planteado los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, para lo cual se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establecen:
“…Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Los mencionados requisitos, que a continuación se mencionaran deben ser concurrentes:

1.- La “verosimilitud de buen derecho” conocido como el “Fumus Boni Iuris”, representado por un cálculo de probabilidades que quien se presente como solicitante de la cautela sea, ciertamente, el titular del derecho invocado, éste junto con el “periculum in mora”, son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, vale decir que cuando no existan ninguno de estos dos presupuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
2.- Con relación al peligro de la infructuosidad del fallo, o también denominado “Periculum in Mora”, se entiende que éste es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se puedan reparar los daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.
3.- En lo atinente al requisito del “Pericullum in Damni”, o Peligro Inminente, se trata del peligro de un grave daño patrimonial que le causaría a la parte solicitante una lesión que en la definitiva no pueda ser resarcida.

En el presente caso, se observa que la investigación Fiscal tuvo su inicio con ocasión a denuncia formulada por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, afirmando el denunciante en su oportunidad lo siguiente: “…vendí una parcela de terreno, proyecto y bienhechurias, quedando como único y exclusivo propietario GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA…, titular de la cédula de identidad N° V-24.231.113…, actuando en su propio nombre y con el carácter de representante legal de la persona jurídica denominada CONSTRUCTORA KUMACASA C.A., dicha parcela con una superficie aproximada de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (880M2)…, ubicada en la Avenida Onoto Bis, Parcela 13 de la ciudad de Lechería…, Sobre dicha parcela de terreno GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA con el carácter que le atribuyo termino de construir un Edificio que se denominaría “Residencias Kamila” que esta constituido exclusivamente por apartamentos para viviendas destinadas a la venta por el sistema de propiedad horizontal…, Con venta de esta parcela de terreno y las bienhechurias permisadas el Constructor GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, reconoce que DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, es propietario de dos (02) apartamentos…, 3-A ubicado en el piso 3 del Edificio “RESIDENCIAS KAMILA”….,. El negocio jurídico mediante el cual se convino transmitir la propiedad de dicho inmueble, consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008, anotado bajo el N° 28, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria Pública…, y Apartamento distinguido con el numero y letra “3-B” ubicado en el piso tres (03) del Edificio “RESIDENCIAS KAMILA” ubicado en la Avenida Onoto “Bis”…,. El negocio jurídico mediante el cual se convino transmitir la propiedad de dicho inmueble, consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica de Lechería en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008, anotado bajo el N° 27, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria Pública, en ese año y oportunidad se comprometió a cancelar un diferencial que debió habérmelo dado en dinero en efectivo.-…, se retrasa en el pago del dinero que me quedo adeudando…, por lo que hube de acudir al Tribunal Tercero de Primera Instancia a demandar el cobro de bolívares y el cumplimiento de los contratos de opción de compra-venta de los apartamentos ofrecidos, en el ínterin del juicio me entero que la cabida de los apartamentos no se corresponde con el metraje real de lo ofrecido e instauro un procedimiento en el INDEPABIS…”.

Se destaca de la revisión del presente expediente los siguientes elementos de convicción ofertados por el Ministerio Público en el Capítulo Segundo de su escrito de fecha 06/01/2015, a saber: 1.- ESCRITO DE DENUNCIA de fecha 20 de marzo de 2014 (sic), suscrita por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE; 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-05-2011, suscrita por el funcionario Inspector Jefe OSWAL FANEITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona; 3.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 2519 de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por el funcionario ANZONY CASTELLANOS adscrito a la Jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona; 4.- COPIA CERTIFICADA DE ACUERDO COMPLEMENTARIO de fecha 13 de julio de 2011 suscrito por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, entre DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA y GIUSEPPE BAGLIONES MESSINA; 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de febrero de 2014, tomada ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que en físico cursan en el expediente, se evidencia que fueron consignados por parte del Fiscal de la causa los instrumentos que contienen los negocios jurídicos celebrados entre el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE y/o los ciudadanos que representa y el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, ello en atención al requisito mencionado en la decisión de fecha 07/04/2014, cuya inexistencia dio origen a que este Despacho dictara decisión mediante la cual inicialmente se declaró sin lugar la solicitud formulada por el Abogado ARMANDO JOSE LOROÑO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referida a la imposición de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR los bienes referidos por la Vindicta Pública.

Además de los elementos de convicción habidos en los autos, este Juzgado evidencia que de las actuaciones traídas por el Ministerio Público cursantes en la pieza II de la presente causa, está comprobada la existencia del derecho que reclama el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, vale decir, el documento que menciona el denunciante como contentivo de la venta de la parcela que presuntamente hiciera al ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, así como los documentos notariados en los cuales presuntamente GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, reconoce que DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE y /o sus representados son propietarios de los apartamentos signados 3-A, 3-B y 4-C ubicados en el piso tres (03) del Edificio “RESIDENCIAS KAMILA”; instrumentos éstos que en criterio de este Tribunal resultan ser esenciales, para el establecimiento de la existencia de la verosimilitud de buen derecho o “Fumus Boni Iuris”, mediante la acreditación de la titularidad del derecho que se invoca y al cual se le haya ocasionado la lesión que se busca proteger con la cautela solicitada, por lo que este tribunal considera que con su consignación está satisfecho ese primer requisito previsto en la norma adjetiva y consecuencialmente los requisitos de dependen de su acreditación, habida cuenta que como ya se expresó precedentemente los mismos deben ser concurrentes.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Del precitado artículo se desprende lo que la Doctrina Constitucionalista ha denominado como “PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA”, que no es otra cosa, que la confianza que tienen los ciudadanos, en que el Estado, a través de sus Instituciones y de su Ordenamiento Jurídico, van a actuar de manera integral para salvaguardar sus Derechos, ante cualquier ataque que contra éstos se presente. En el presente caso, tenemos un presunto ataque al Derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 Constitucional resguardado de manera particular contra actos de presunta ESTAFA en las operaciones realizadas entre las partes hoy litigiosas.

El fin que persigue la Representación Fiscal con su solicitud, es el decreto de Medidas Precautelativas a fines de prevenir, eliminar o interrumpir la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible e inminente en contra de DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, quien según lo indicado por la Vindicta Pública ha sido víctima del delito de ESTAFA, lo cual se desprendió según sus dichos de las diligencias practicadas por funcionarios adscritos a la Sub delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

Es imperativo establecer el concepto de la medida cautelar, que no es otro según la doctrina, que cualquiera de las adoptadas en un proceso, a instancia de parte, o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo quede ilusoria y para garantizar que el resultado pueda ser más eficaz. La misma doctrina sostiene, que dentro de sus características más importantes encontramos la instrumentalidad, por estar al servicio de la función jurisdiccional para garantizar provisoriamente su eficacia. La provisionalidad, en virtud de que los efectos constituidos por ellas, no solo tienen duración temporal, sino también limitada. La mutabilidad o revocabilidad, es decir, que de acuerdo con el curso de que tome el proceso donde fueron dictadas y aún antes de que se dicte la providencia principal, esto es según la concepción del proceso antes referida, que el operador de justicia resuelva la controversia, ellas son susceptibles de sufrir transformaciones o simplemente ser revocadas de oficio o a petición de parte por el órgano jurisdiccional que las emite. Y finalmente, la jurisdiccionalidad, que consiste en que las medidas cautelares, tiende a la realización del fin jurisdiccional.

Como se ha referido insistentemente, las medidas cautelares innominadas tienen como requisitos de procedencia, según lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aparte del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora, este otro, denominado por la doctrina y jurisprudencia como periculum in damni.

En cuanto al thema decidendum es oportuno citar el fallo N° 287 de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18-04-2006, mediante la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:

“… De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada”.

El Juez al analizar los presupuestos para dictar una medida precautelativa debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño a la propiedad o que a través de la implementación de la medida paralice el daño que esté ocurriendo. El artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, y con el propósito de lograr el aseguramiento de los objetos activos o pasivos del delito en esta jurisdicción el Ministerio Público puede actuar a tenor del artículo 283 ejusdem.

De allí pues que, la procedencia de la medida en un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica objeto de decisión.

Procede este Tribunal a examinar las precisiones legales y fácticas acerca de las medidas cautelares y de aseguramiento que originan la presente provisión, en primer lugar, en cumplimiento a principios y garantías constitucionales, como son entre otras, la referida a la Tutela Judicial Efectiva, como expresa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Ahora bien, conforme a los términos expuestos en el escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, requiere esta Juzgadora no solo verificar los tres (3) supuestos de procedencia de las medidas innominadas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, sino que además se debe analizar un elemento de suma importancia como lo es la proporcionalidad, adecuación, instrumentalidad y provisionalidad de la medida, así como los intereses colectivos que pudieren derivarse en cuanto a las empresas o sociedades mercantiles que resultan igualmente limitadas en sus operaciones mercantiles por efecto de las medidas, de forma tal que procede este Tribunal a revisar las actas y material probatorio aportado a los fines de determinar tales afirmaciones, bajo la premisa que el interés general debe prevalecer sobre el interés particular.

Estima este Despacho que si bien, por mandato de los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal; y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los jueces penales les está atribuida la competencia para dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, en uno u otro caso, debe procederse con suma cautela, evitando así excesos. No se puede hacer derivar de la implementación de medidas que como tales sirven para no hacer ilusorio el cumplimiento de lo decidido en un fallo definitivo, la posibilidad de causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, pues no se trata estrictu sensu de una actuación de parte, sino de la del tribunal, que está Constitucional y Legalmente investido de autoridad para resolver los procesos judiciales instados por las partes, estando además, obligado a hacer cumplir lo resuelto (res iudicata); todo ello, en salvaguarda de la debida y necesaria garantía de acceso a la justicia y seguridad jurídica.

La finalidad de estas medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

Por su parte, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, de la obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, editorial Paredes Editores, S.R.L, Caracas, 1997, páginas 519, 822 y 823, señala:

(Omissis)
“De modo que estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un ‘peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso’, pues la noción de ‘partes’ implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito, una suerte de periculum in mora concreto y específico, esto es, periculum in damni (peligro de daño inminente)”.

En este sentido, las medidas cautelares, se erigen como un elemento instrumental, para la investigación, en virtud de que ellas no son el fin en sí mismas, sino que buscan asegurar la eficacia y la posibilidad de garantizar las resultas del proceso penal que se sigue para los casos particulares, los cuales son necesarios para evitar precisamente que las investigaciones puedan entorpecerse y en que el hecho de la investigación pueda realizarse de manera eficaz y eficiente para la búsqueda de la verdad, de igual manera dichas medidas tienen que ser necesarias e idóneas, alcanzan una mayor eficiencia en cuanto mas similares sean a las medidas que habrían de adoptase para la ejecución del fallo definitivo o para evitar perjuicios irreparables en la continuación de la causa, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso y la eficacia de una resolución judicial ulterior, ante la dilación en la que pueda incurrir el proceso y es eso precisamente lo que justifica el cobijo de mecanismos cautelares cuyo único fin es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes.

Respecto a las medidas que hoy solicita el Representante Fiscal, éste considera la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible. Con ocasión a esta exigencia, se considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no es menos cierto que está latente una presunción razonable, de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, toda vez que afirma la Representación Fiscal que como resultado de la investigación, cursan en el expediente, una serie de circunstancias que en criterio de ese Despacho motivan la medida solicitada a saber: el acuerdo complementario N° 2, cursante al folio ciento quince (115) de la pieza II de la presente causa, que según lo delatado por el Fiscal se evidencian presuntas irregularidades, tales como:

Que la planilla única bancaria, tiene como fecha de emisión 01/03/2012 y el asiento del acta notarial es con fecha 08/03/2012.

Que el número de planilla 679-00033483 no coincide con el registrado en el acta notarial, el cual es 679-00032046.

Que el solicitante quien dijo ser GUISSEPE BAGLIONE, en la planilla única bancaria, no presentó cédula de identidad o RIF, ni pasaporte.

Que en la planilla única bancaria, no se observa pago arancelario alguno.

Que el documento, no se encuentra visado por Abogado alguno, sin embargo el acta notarial dice que si lo fue, incluso menciona al Abogado IVAN MAGALLANES aun cuando éste no firmó.

Que el acta notarial indica que el documento fue otorgado por el ciudadano DAVID CESAR GÓMEZ NAVAS, en su carácter de representante de la sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORACIÓN, C.A, sin embargo no tiene representación alguna en la mencionada Sociedad Mercantil.

Que el acta notarial indica que la cédula de identidad del ciudadano DAVID CESAR GÓMEZ NAVAS es V-18.063.061, lo que es aun mas graves no ole corresponde ese número de cédula según los registros del SAIME y el CNE.

Que el acta notarial indica que estuvieron presentes en la Notaría DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, DAVID CESAR GÓMEZ NAVAS y PATRICIA AMANDA GÓMEZ NAVAS, indicando la presunta víctima que en ningún momento asistió.

Que el documento dice en la parte final, solicitar a la Fiscalía Ministerio Público que “sirva interponer ante el Juez de Control para su debida homologación del presente acuerdo reparatorio complementario N° 2, para así poner fin a la investigación”, documento que nunca fue presentado ante dicha Representación Fiscal.

Que el acta notarial indica que el Notario tuvo a la vista copia del Rif (s) de los otorgantes, donde se puede observar que tanto en el documento como en el acta notarial, no indica el número de Rif de ninguno de los otorgantes, como tampoco de ninguna de las personas mencionadas en el documento.

En tal sentido, en criterio de ésta Instancia Judicial, las referidas actuaciones, aunado al resto de probanzas aportadas por el Ministerio Público, tal como éste lo afirma constituyen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, en su condición de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA C.A, en la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de la víctima DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE; hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y la acción penal no está evidentemente prescrita; cumpliéndose con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medidas de Coerción Personal, no obstante considera este Tribunal que decretar la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, contenida en el artículo 242, ordinal 4 ejusdem, sería desproporcionado con respecto al presunto daño patrimonial causado, por lo tanto, se niega dicha solicitud.

Respecto a las Medidas Precautelativas, se observa que el Ministerio Público, como fundamento de su solicitud, señala que se hace necesario el decreto inmediato de las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Grabar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o Cualquier otro Instrumento Financiero, en aras de garantizar de manera material y efectiva el daño económico causado en ocasión a la comisión de los hechos punibles presuntamente cometidos por las personas denunciadas, evitando así que quede ilusoria la pretensión de la víctima en los hechos que se investigan.

Respecto a este punto controvertido, es menester traer a colación el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, serán objetivos del proceso penal.

Conforme al artículo 111, ordinales 11 y 12 ejusdem, el Ministerio público puede requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes y ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.

Por su parte, el artículo 120 de la citada Ley Penal adjetiva, establece que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, son objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases; por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

De acuerdo al artículo 242, ordinal 9 Ejusdem, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá imponer a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en la citada disposición legal; en particular, cualquier otra Medida Preventiva o Cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Conforme al artículo 518 Ibídem, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las Medidas Preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia penal.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las Medidas Precautelativas, las decretará el juez, cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

El artículo 588, ordinal 3 del citado Código de Procedimiento Civil, señala que el tribunal podrá decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes Medidas: Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes inmuebles.

El artículo 600 Ejusdem, establece que acordada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, el juez, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador para que no se protocolice ningún documento en que de alguna manera pretenda enajenarlos o gravarlos; en consecuencia, a criterio de éste Órgano Jurisdiccional, lo procedente, suficiente y ajustado a derecho en el presente asunto es decretar las siguientes Medidas Preventivas Cautelares: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS APARTAMENTOS 3-A, 3-B y 4-C, propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-310121667-2, cuyo propietario o representante legal es el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad número 24.231.11, a quien se le sigue investigación penal ante la Fiscalía 1° del Ministerio Público el estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, negándose la solicitud atinente a la PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO que registren a nombre del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad número 24.231.113; en su carácter de Representante legal de CONSTRUCTORA KUMACASA, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-310121667-2, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 111, ordinales 11 y 12, en concordancia con los artículos 120 y artículo 518 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585, 588, ordinal 3 y el artículo 600, todos del Código de Procedimiento Civil; debiéndose remitir los respectivos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con sede en la Avenida Urdaneta, Esquina de Platanal, Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, habida cuenta que también cursan a su favor actuaciones que deben considerarse a los efectos de la investigación fiscal y que permitan el total esclarecimiento de los hechos. Así se decide.

Se acuerda convocar a las partes a la celebración de una audiencia oral de imputación en la persona de GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, ello conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrarse el día MIÉRCOLES 25/02/2015 A LAS 02:00PM.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Función de Control 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por los Fiscales ARMANDO JOSÉ LOROÑO y YURAIMA CAMPOS en sus condiciones de Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Anzoátegui y Fiscal Auxiliar 43° Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, conforme a lo establecido en los artículos 23, 111, ordinales 11 y 12, en concordancia con los artículos 120, 518 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585, 588, ordinal 3 y el artículo 600, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS APARTAMENTOS 3-A, 3-B y 4-C, ubicados en el Edificio “Residencias Kamila” de la Avenida Onoto Bis, Parcela 13 de la ciudad de Lechería, propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-310121667-2, cuyo propietario o representante legal es el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad número 24.231.11, a quien se le sigue investigación penal ante la Fiscalía 3° del Ministerio Público el estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, negándose la solicitud atinente a la PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO que registren a nombre del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad número 24.231.113; en su carácter de Representante legal de CONSTRUCTORA KUMACASA, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-310121667-2. SEGUNDO: Se acuerda remitir los respectivos oficios al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con sede en la Avenida Urdaneta, Esquina de Platanal, Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. TERCERO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se acuerda convocar a las partes a la celebración de una audiencia oral de imputación en la persona de GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrarse el día MIÉRCOLES 25/02/2015 A LAS 02:00PM. ..”


Así las cosas, teniendo precisado el recorrido procesal ya expuesto, observa esta Corte de Apelaciones que el presente recurso es interpuesto por la vindicta pública a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, en base al argumento de que la recurrida por aspectos claramente especificados por el apelante, le causa un gravamen irreparable.

El artículo 439 citado establece una lista de decisiones apelables, refiriéndose entre ellas aquellos a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:


“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)


Se verifica de las actuaciones habidas en autos, que el mismo punto impugnado en relación a la declaratoria SIN LUGAR del a quo de acordar la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar los apartamentos 3-A, 3-B y 4-C propiedad de la CONSTRUCTORA KUMACASA; fue resuelto con posterioridad en fallo del 19 de febrero de 2015, esto es, que el alegado fiscal para el momento procesal en el que apela consistente en gravamen irreparable, resulta errado hoy día en razón de que si se verifica la decisión posterior del 19 de febrero del 2015, ya transcrita en líneas superiores, la jueza de primera instancia en función de Control N° 1 acordó la medida in comento, al expresar que en “… criterio de éste Órgano Jurisdiccional, lo procedente, suficiente y ajustado a derecho en el presente asunto es decretar las siguientes Medidas Preventivas Cautelares: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS APARTAMENTOS 3-A, 3-B y 4-C, ubicados en la calle Onoto “Bis” del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-310121667-2, cuyo propietario o representante legal es el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad número 24.231.11, a quien se le sigue investigación penal ante la Fiscalía 1° del Ministerio Público el estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE”, es decir, conforme a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente número 11-0521, fallo 988, del 10 de julio de 2012, toda vez que el supuesto gravamen fue reparado, es decir, desapareció en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, concluye este Tribunal Colegiado que debe declararse SIN LUGAR, la presente denuncia interpuesta por la vindicta pública en relación a la impugnación de la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar los apartamentos 3-A, 3-B y 4-C ubicados en la calle Onoto “Bis” del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, propiedad de la CONSTRUCTORA KUMACASA.

Ahora bien, en cuanto al resto de las medidas negadas y de lo cual también apela la representación fiscal, esto es, la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, que se registre a nombre del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113, en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifica lo siguiente:


Señala el impugnante que el a quo no hizo un análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a su consideración, no realizó una ponderación que la llevó a concluir de la necesidad del derecho de las medidas preventivas cautelares.

Sobre este particular, ha observado esta Superioridad que el motivo por el cual existió impulso fiscal para la solicitud de las medidas que nos ocupan, se derivan en el hecho resaltado en líneas que anteceden (pieza I, folios 79 y 80) cuando el Ministerio Público el 7 de febrero de 2012 solicita convocatoria de audiencia oral para la celebración de acto de homologación, en base al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal siendo acordada el 22 de febrero de 2012; posteriormente ante los diversos diferimientos del aludido acto la mayoría de ellos atribuidos a la inasistencia del imputado ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, pese a haber sido ordenada por el tribunal a quo su comparecencia por la fuerza pública, la misma vindicta pública el 22 de enero de 2014 por petición de la víctima, solicita se suspendiera el acto de homologación del acuerdo reparatorio por cuanto la víctima manifestó su inconformidad y la consecuente remisión del asunto a la sede fiscal.

Es necesario referir la naturaleza de las medidas cautelares que no son más que las de garantizar las resultas del proceso y la incidencia que en su otorgamiento ante un imputado contumaz, rebelde, que no se presenta ni comparece, en términos del Diccionario de la Real Academia.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fallo número 730, expediente 05-2287 del 25 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, al conceptualizar lo que ha de entenderse como conducta contumaz, expresó lo siguiente:

“…es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas…” (resaltado nuestro)

A la hora de sopesar o ponderar derechos y garantías constitucionales y su incidencia en el proceso penal, como por ejemplo el derecho a la libertad personal y el libre tránsito y por otra parte, la tutela judicial efectiva y el debido proceso debemos tener en cuenta que para una posible solución ante un caso de controversia para aplicar un principio o garantía de la Carta Magna que resulta someter o vulnerar otro u otros del mismo texto constitucional o legal, requiere que el juzgador con delicada labor pese en la balanza de la justicia esta situación a través de la aplicación del mecanismo que trae consigo el juicio de ponderación, lo que en doctrina se llama ley de la ponderación.

Todo lo anterior se trae a colación por el hecho de que la juez que suscribe el fallo recurrido de fecha 7 de abril de 2014 niega la solicitud de las medidas citadas, a saber: la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, que se registre a nombre del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA; sin llegar a realizar un juicio de ponderación, obviando la naturaleza cautelar de estas últimas medidas en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, ante un imputado que faltó a un compromiso, a un acuerdo previo con la víctima con anterioridad al fallo apelado, lo que hace al mismo contumaz, tal como quedó sentado anteriormente; pues la Jueza en función de Control N° 1 decide erradamente bajo el fundamento de que “no constaban en autos los instrumentos esenciales que contenían los negocios jurídicos presuntamente celebrados entre el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE y/o los ciudadanos que representa y el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA…” obviando los otros elementos de convicción habidos en la solicitud formulada el 26 de marzo de 2014 por el ciudadano MARCO HERNÁNDEZ BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pero lo más grave, dejar de sopesar, obviando la actitud del imputado de autos quien palmariamente faltó a su compromiso para enfrentar el proceso.

En base a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es REVOCAR la decisión impugnada de fecha 7 de abril de 2014, por el Abogado MARCO HERNÁNDEZ BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en lo atinente a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de imposición de medidas preventivas cautelares de la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, que se registren a nombre del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113, en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA al demostrarse la contumacia del imputado de autos.

En consecuencia, se DECRETAN las medidas cautelares de prohibición de salida del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que se registren a nombre del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113, en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA solicitadas por el Abogado MARCO HERNÁNDEZ BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los fundamentos de ley cuyo asidero está evidenciado por esta Instancia Superior tanto en el ordinal 4° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por el comportamiento contumaz del imputado en el proceso, conjuntamente con los requisitos debidamente fundamentados por la vindicta pública en su oportunidad para justificar el otorgamiento de medidas cautelares o preventivas basando el mismo en los artículos 2 y 285 numerales 1°, 3°, 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 31 numerales 3°, 4° y 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numerales 11°, 12° y 15° en relación con el articulo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1° y 3° de del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber:

Existe un hecho punible en el presente caso, como es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; el cual merece pena privativa de libertad, su acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos denunciados el 20 de marzo de 2014, la existencia de fundados elementos de convicción debidamente indicados por el Ministerio Público en el Capítulo Segundo de su escrito de fecha 06/01/2015, a saber: 1.- ESCRITO DE DENUNCIA de fecha 20 de marzo de 2014 (sic), suscrita por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE; 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-05-2011, suscrita por el funcionario Inspector Jefe OSWAL FANEITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona; 3.-INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 2519 de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por el funcionario ANZONY CASTELLANOS adscrito a la Jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona; 4.- COPIA CERTIFICADA DE ACUERDO COMPLEMENTARIO de fecha 13 de julio de 2011 suscrito por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, entre DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA y GIUSEPPE BAGLIONES MESSINA; 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de febrero de 2014, tomada ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE. Mas el fundamento fiscal basado en la “verosimilitud de buen derecho” conocido como el “fumus boni iuris”, representado por un cálculo de probabilidades que quien se presente como solicitante de la cautela sea, ciertamente, el titular del derecho invocado, éste junto con el “periculum in mora”, son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, vale decir que cuando no existan ninguno de estos dos presupuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar. Con relación al peligro de la infructuosidad del fallo, o también denominado “periculum in mora”, se entiende que éste es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se puedan reparar los daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.

Una vez demostrados los requisitos que anteceden para satisfacer razonablemente el otorgamiento de las medidas cautelares y preventivas, conforme al encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ORDENA al a quo libre los oficios respectivos a las autoridades idóneas y entidades bancarias a fin de dar cumplimiento a lo aquí decidido y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso interpuesto por la representación fiscal.

Como corolario, esta Corte de Apelaciones deja expresa constancia que en el presente asunto actuó enmarcada dentro de las disposiciones previstas en el primer y último apartes del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, procurando corregir el vicio observado al a quo quien obvió aspectos característicos del proceso penal venezolano como la contumacia, obviando al Constituyente Nacional que ha establecido que aquél es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, o lo que es lo mismo, “la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial”.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso interpuesto por el Abogado MARCO HERNÁNDEZ BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada el 7 de abril de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, asistiéndole la razón al apelante en lo atinente a la imposición de medidas preventivas cautelares de las referidas en la parte motiva del presente fallo: prohibición de salida del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que se registre a nombre del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113 en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA; SEGUNDO: se REVOCA la decisión impugnada de fecha 7 de abril de 2014 en lo atinente al aspecto referido en el primer pronunciamiento que antecede y por ende, se DECRETAN las medidas preventivas cautelares de prohibición de salida del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que se registren a nombre del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113, en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA solicitadas por el Abogado MARCO HERNÁNDEZ BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los fundamentos de ley cuyo asidero está evidenciado por esta Instancia Superior tanto en el ordinal 4° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el comportamiento del imputado en el proceso conjuntamente con los requisitos debidamente motivados por la vindicta pública en su oportunidad y basados en los artículos 2 y 285 numerales 1°, 3°, 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 31 numerales 3°, 4° y 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numerales 11°, 12° y 15° en relación con el articulo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1° y 3° de del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que acoge esta instancia Superior para motivar la presente resolución al materializarse los requisitos previstos en el encabezamiento del artículo 242 de la mentada ley penal adjetiva; se ORDENA al a quo se libren los oficios respectivos a las autoridades idóneas y entidades bancarias a fin de dar cumplimiento a la presente decisión; TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de imposición de medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar los apartamentos 3-A, 3-B y 4-C ubicados en la calle Onoto “Bis” del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y propiedad de la CONSTRUCTORA KUMACASA conforme a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente número 11-0521, fallo 988, del 10 de julio de 2012 toda vez que el supuesto gravamen fue reparado para el presente momento procesal por las vías procesales.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. MAGALIS HABANERO



ASUNTO: BP01-R-2015-000009
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
8 de junio de 2015.
Parcialmente con lugar recurso fiscal