REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2013-003936
ASUNTO : BP01-R-2015-000026
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana NEIDA DE LOS ANGELES PATETE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.549.442, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual decretó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al desalojo del inmueble en litigio y el artículo 518 de la Ley Adjetiva Penal, concatenados con el artículo 585 parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, en contra de la imputada ut supra mencionada, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal “A” del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 23 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su condición de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado JOSÉ RAFAEL MENDOZA en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Yo, JOSÉ RAFAEL MENDOZA…abogado en ejercicio e inscrito formalmente en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.963…amparado bajo la Tutela Judicial Efectiva, que nos obsequia la concatenación de los artículos: a) 14, 17 del pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; b) 8, 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; ambos (02) aplicables en nuestro ordenamiento jurídico procesal interno actual, con la preeminencia establecida en el artículo 23 de nuestra Carta Magna; y c) 2, 3, 19, 21, 253 y 257 Eiusdem; ejerciendo el Derecho Constitucional Procesal, estatuido en la conjugación de los artículos 26 y 49 Ibídem…ocurro para interponer el Recurso de Apelación contra la Decisión dictada el viernes 21 de Marzo de 2014, para la oportunidad de celebrarse la Audiencia en el Asunto Principal…BP11-P-2013-003936, donde luego de oída a las partes; entre otras cosas; por una parte se acepto la imputación seguida en contra de mi patrocinada por el delito de INVASIÓN; previsto y sancionado en el artículo 471, literal “A” del Código Penal…asi mismo, se decreto Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo establecido en los artículo 242, numeral 9º, referida al desalojo del inmueble en cuestión y 518 del Código penal vigente, concatenado con los artículos 585 y parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el dicho impulso de disposición procesal simple (Recurso de Apelación) subsiguientemente, se explana así: (se sustenta en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del COPP).
CAPITULO I
ÚNICO:
DEL MANTENIMIENTO INCÓLUME DE LA SEGURIDAD JURÍDICA:
DE LA ARGUMENTACIÓN DE DERECHO:

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero consideras la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez , tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad…
Estos dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgado), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que concluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)…

CAPITULO II
DE LOS HECHOS; SU CONJUGACIÓN CON LA ARGUMENTACIÓN DE DERECHO EXPLANADA Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Del contexto de las entrevistas rendidas por NEIDA DE LOS ANGELES PATETE…la cual fue tomado como fundamento por la Ciudadana Jueza de Control No. 02, para sustentar su Decisión de Desalojo; se infiere, que la “presunta” Invasión de la cual fue objeto el supuesto dueño, totalmente falso, en primer lugar, que a mi patrocinada la autoriza lo Junta Comunal a ingresar a la vivienda en cuestión, en vista que mi defendida no posee vivienda; en segundo lugar el ciudadano PERSAUD LALTA…en ningún momento presenta, documento de propiedad de la vivienda en cuestión, sino que presenta 02 documentos, pero donde el vente a otras personas, lo cual me conlleva a determinar que el Ciudadano PERSAUD LALTA, NO TIENE CUALIDAD DE VICTIMA, EN LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, de lo anterior se colige, que existen dudas en cuanto quien es el verdadero propietario de la Bienhechurias de las cuales la Juez ordeno el DESALOJO, y visto que, inicialmente, en el caso de marras, existen dudas en cuanto a la propiedad de las Bienhechurias, el Ministerio público, debió sub-sumir los hechos por los cuales se imputo a mi patrocinada.
Así las cosas, como SOLUCIÓN SE PRETENDE, que nuestra honorable Corte de Apelaciones, luego de admitirlo el presente Recurso de Apelación, cumplido los trámites de rigor, proceda a revocar la Decisión dictada el 21/03/2014, en el Asunto Principal: BP11-P-2013-003936, para la oportunidad de desarrollarse la Audiencia, donde; entre otras cosas, acepta la imputación de mi defendida y decreta Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 9ª, referida a Desalojo del Inmueble en litigio y 550 ambos del Código Adjetivo Penal, concatenado con los artículos 585 y parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil; presentada por el Ministerio Público, atribuyéndosele la presunta comisión del delito de INVASIÓN; previsto y sancionado en el artículo 471, literal “A” del Código Penal Vigente; y en su lugar de ser ello lo procedente, decrete el Sobreseimiento de la Causa; o en su defecto de todo ello, se proceda a sub-sumir los hechos investigados, con vista a los principios de equidad y proporcionalidad.

CAPÍTULO III:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

De conformidad con el articulo 440 (Único Aparte) del COPP, con la venia de estilo forense de rigor, solicito que por Secretaría, se expida Copia Certificada del Asunto Principal identificado con el Alfanumérico Electrónico: BP11-P-2013-003936, incluyendo el escrito de marras y el auto que acuerde la expedición de las mismas, conformar el Cuaderno Especial respectivo, y una vez cumplido con el acto procesal establecido en el artículo 4441 (Encabezamiento) Ibídem, remitirlo al Tribunal Pluripersonal Ad-Quem que ha de conocer del presente acto a los fines indicados en el artículo 442 Eiusdem…
Finalmente solicito que el presente escrito, una vez recibido en el Servicio de Alguacilazgo, cumplidos los trámites de rigor, sea glosado al Asunto Principal: BP11-P-2013-003936, y pasado a la cuenta de la ciudadana Jueza Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Estado Anzoátegui, Ext. El Tigre, a fin de que proceda a darle cumplimiento al acto procesal contenido en el artículo 441 del COPP…” (Sic)



DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazados el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Abogado RIGO CARDIVILLO, en su carácter de Defensor Público de las ciudadanas YENIFER ORTIZ, KATIUSKA SALAZAR, OMAISY DEL CARMEN RAMIREZ, DORIMAR GUARIQUE y JASMALY ESTELA, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no dieron contestación al recurso de apelación.

De igual manera fue emplazada la abogada INGRID MARIA MARTORANO SIFONTES, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano PERSAUD LALTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación de la manera siguiente:

“…Yo, INGRID MARIA MARTORANO SIFONTES…procediendo en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LALLTA PERSAUD, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NEIDA DE LOS ANGELES PATETE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal “A” del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano LALLTA PERSAUD de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, el recurrente en su escrito de apelación plantea de manera confusa e infundada su solicitud…
De lo antes señalado, podemos inferir que difícilmente pudiese satisfacer esa respetada Corte de Apelaciones tal solicitud pues resulta incoherente en derecho y alejadas de los establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pues “revocar la decisión…para la oportunidad de desarrollarse la Audiencia”, resulta además de incomprensible para el proceso, de imposible cumplimiento.
Por otra parte manifiesta el recurrente: como SOLUCION QUE SE PRETENDE con su infundado escrito lo arriba mencionado, sin que esto constituya de ninguna manera una “SOLUCIÓN” real a gravamen alguno en el proceso pues como se desprende del análisis de las actas, el acto procesal que se materializó en la fecha 21 de marzo de 2014, al que apela el recurrente, consistió en una Audiencia Precautelativa, en donde además se realizó el acto Formal de Imputación por parte del Ministerio Público por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal “A” del Código Penal Venezolano, cumpliendo con todos y cada uno de los principios y garantías constitucionales establecidas para el Proceso Penal Venezolano, por lo que si la intención del recurrente fue denunciar la violación de alguno de estos principios o algún acto en el proceso que causare un “gravamen irreparable”, como lo señala en el enunciado de su escrito, DEBIÓ indicar el recurrente cual es el gravamen causado en el proceso y cuál es el acto que lo originó, debiendo proponer una posible solución a la que ese Tribunal de alzada dentro de sus atribuciones pudiese acordar, y no LIMITARSE el recurrente simplemente a señalar en su recurso de apelación “se sustenta en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal” como en efecto lo hace.
Finalmente señala el recurrente en la parte infine de su pretensión “y en su lugar de ser ello lo procedente, decrete el Sobreseimiento de la Causa” lo que lejos de merecer alegato alguno de contradicción, demuestra el desconocimiento de la norma por parte del recurrente, pues pretende hacer como una última y desesperada solicitud lo que esta fuera de las atribuciones de esa Corte.
…como puede evidenciarse de la simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, nos encontramos ante la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que los imputados entre ellos la ciudadana NEIDA DE LOS ANGELES PATETE ha sido autora o participe en el hecho punible que se le imputa, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por el representante del Ministerio Público en su oportunidad, al momento de la Audiencia especial y que rielan en las actuaciones, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe un inminente riesgo por una parte al desarrollo del debate y por otra la integridad de los inmuebles involucrados y más importante aún el derecho a la propiedad privada que con importantes esfuerzos en sus políticas públicas ha venido garantizando el Estado Venezolano, por lo que debe mantenerse las medidas de cohesión que conforme a los artículos 242 numeral 9, referida al Desalojo de Inmueble, 518 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contra la co-imputa NEIDA DE LOS ANGELES PATETE que dictó el Tribunal recurrido y con ello actuar esa distinguida Corte de Apelaciones de manera coherente a los principios del Proceso Penal Venezolano, pero además a los principios de Equidad y Respeto a la Propiedad Privada que debe ejercerse dentro del Estado Social y de Justicia que propone en el artículo 2 de nuestra Carta Magna.
…la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en Audiencia Precautelativa celebrada en fecha 21 de marzo de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 9, referida al Desalojo del Inmueble 518 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contra la co-imputa NEIDA DE LOS ANGELES PATETE, por cuanto se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos de los artículos 354, 355 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no existe violación alguna al debido proceso y menos aún cause gravamen irreparable, es por lo que se solicita se mantengan las Medidas Cautelares impuestas y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de Fundamentación Lógica y Jurídica.

PETITORIO

En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación, le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NEIDA DE LOS ANGELES PATETE, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de INASIN, previsto en el artículo 471 literal “A” del Código Penal Venezolano cometido del ciudadano LALLTA PERSAUD…” (Sic).



DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 21 de marzo de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Oídas las exposiciones de las partes asimismo los ciudadanas YENIFER ORTIZ, KATUSKA SALAZAR, OMAISY DEL CARMEN RAMIREZ, DORIMAR GUARIQUE, JASMALY ESTELA SARAY ESTABA QUINTERO y NEIDA PATETE, este Tribunal acepta la imputación seguida en contra de las referidas imputadas por el delito de imputación por el delito de INVASIÓN previsto en el artículo 471 literal “A” del Código Penal Venezolano, asimismo decreta medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículo 242), numeral 9º referida a desalojo del referido inmueble previa notificación al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑO NIÑAS Y ADOELSCENTES para salvaguardar los intereses de los menores de edad que residan en el referido inmueble y 550 (ahora 518) ambos del Código Adjetivo Penal, concatenado con los artículos 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Comandante del Destacamento número 74, Comando Regional Nº 7, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en San Tome, Estado Anzoátegui a los fines de que preste la colaboración necesaria para tal desalojo, asimismo se ratifica las medidas innominadas específicamente la prevista en el numeral 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es decir prohibición de acercarse a la victima PERSAUD LALTA, asimismo la remisión de la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo y decida sobre el destino de la misma.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición de la Fiscal y la Defensa de Remisión de la causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda seguir la causa por las reglas del procedimiento especial. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes presentes en este acto. Dejando constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración que nos consagra los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Termina el presente acto siendo las 04:07 horas de la tarde. Es todo. Termino se leyó y conformes firman…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 23 de enero de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de febrero de 2015, se libró oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la oportunidad de solicitar la causa principal Nº BP11-P-2013-003936, a los fines de resolver el mismo, la cual fue ratificada en reiteradas oportunidades.

En fecha 14 de abril de 2015, es recibida la causa in comento en esta Superioridad.

En esta misma fecha 8 de junio de 2015, el Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior de este Tribunal Colegiado.


DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP11-P-2013-003936 y el recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2015-000026, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana NEIDA DE LOS ANGELES PATETE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.549.442, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual decretó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al desalojo del inmueble en litigio y el artículo 518 de la Ley Adjetiva Penal, concatenados con el artículo 585 parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, en contra de la imputada ut supra mencionada, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal “A” del Código Penal.

Afirma el quejoso, que el Estado debe reconocer y respetar el principio a la seguridad jurídica, en donde las normas vigentes deben ser aplicadas de la forma más certera y transparente posible, así como la cualidad que se observe del ordenamiento jurídico relacionado al carácter certero de sus normas.

Señala el impugnante que la Juez de instancia fundamentó su decisión solo en el dicho de la víctima, denunciando que la misma no tiene cualidad de víctima, ya que no presentó ningún documento de propiedad de la vivienda en cuestión, considerando que “existen dudas en cuanto quien es el verdadero propietario de la Bienhechurias de las cuales la Juez ordeno el DESALOJO, y visto que, inicialmente, en el caso de marras, existen dudas en cuanto a la propiedad de las Bienhechurias, el Ministerio Público, debió sub-sumir los hechos por los cuales se imputo a mi patrocinada”.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones que sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de instancia en fecha 21 de marzo de 2014 y en su lugar se decrete el Sobreseimiento de la Causa o en su defecto “se proceda a sub-sumir los hechos investigados, con vista a los principios de equidad y proporcionalidad”.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien antes de proceder a dar contestación a la denuncia del impugnante, esta Alzada estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

A los folios uno (1) al ciento sesenta (160) de la causa principal BP11-P-2013-003936, consta escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal de Control Medida Cautelar Innominada de Desalojo sobre un bien inmueble ubicado en la calle Independencia, casa Nº 8, Sector 17 de diciembre, Municipio Simón Rodríguez, El Tigre Estado Anzoátegui, propiedad del ciudadano PERSAUD LALLTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 9 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la denuncia formulada por éste el 11 de noviembre de 2011, cónyuge y padre de los ciudadanos KISMATIE RAMRATAN y OMAR ALEJANDRO PERSAUD RAMRATAN, respectivamente (folio 19, única pieza).

Cursa a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y dos (182) de la causa principal, decisión dictada por el a quo en fecha 5 de septiembre de 2013, mediante el cual declaró con lugar la solicitud Fiscal, ordenando celebrar una audiencia oral para oír a las partes para luego considerar si acordaba la medida cautelar innominada de desalojo solicitada.

Posteriormente, corre inserta a los folios del 255 al 248 de la causa principal, la audiencia oral, donde la Jueza de instancia dejó asentado lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Oídas las exposiciones de las partes asimismo los ciudadanas YENIFER ORTIZ, KATUSKA SALAZAR, OMAISY DEL CARMEN RAMIREZ, DORIMAR GUARIQUE, JASMALY ESTELA SARAY ESTABA QUINTERO y NEIDA PATETE, este Tribunal acepta la imputación seguida en contra de las referidas imputadas por el delito de imputación por el delito de INVASIÓN previsto en el artículo 471 literal “A” del Código Penal Venezolano, asimismo decreta medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículo 242), numeral 9º referida a desalojo del referido inmueble previa notificación al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑO NIÑAS Y ADOELSCENTES para salvaguardar los intereses de los menores de edad que residan en el referido inmueble y 550 (ahora 518) ambos del Código Adjetivo Penal, concatenado con los artículos 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Comandante del Destacamento número 74, Comando Regional Nº 7, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en San Tome, Estado Anzoátegui a los fines de que preste la colaboración necesaria para tal desalojo, asimismo se ratifica las medidas innominadas específicamente la prevista en el numeral 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es decir prohibición de acercarse a la victima PERSAUD LALTA, asimismo la remisión de la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo y decida sobre el destino de la misma.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición de la Fiscal y la Defensa de Remisión de la causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda seguir la causa por las reglas del procedimiento especial. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes presentes en este acto. Dejando constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración que nos consagra los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Termina el presente acto siendo las 04:07 horas de la tarde. Es todo. Termino se leyó y conformes firman…” (Sic).


Igualmente se destaca que al folio 21 de la causa principal, consta copia fotostática de documento de compra venta entre los ciudadanos LALLTA PERSAUD y KISMATIE RAMRATAN, sobre un inmueble ubicado en el sector 17 de diciembre, calle independencia, numero 8 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

De igual maneta al folio 25 de la causa principal, cursa copia fotostática de documento de compra venta entre los ciudadanos LALLTA PERSAUD y OMAR ALEJANDRO PERSAUD RAMRATAN, sobre un inmueble ubicado en el sector 17 de diciembre, calle independencia, numero 8 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Ahora bien, de autos se evidencia que la decisión emitida por la Jueza de instancia que declaró con lugar la solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas planteadas por el Ministerio Público, obedeció a que en su criterio se encontraban satisfechos los extremos de los artículos 585 y primer aparte del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil y artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ante la imputación habida en el proceso por la comisión del delito de invasión en contra de las imputadas de autos.

Es importante mencionar que las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas son medidas netamente de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real, un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.

En atención a lo anterior, es necesario referir lo que ha establecido en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, sobre la medida cautelar innominada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, y entre otras cosas estableció:


”…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto…" (Subrayado y negrillas de esta Superioridad)”



Así las cosas, esta Alzada afirma en base a lo destacado en líneas superiores que las medidas cautelares nominadas e innominadas son un aspecto consustancial con la finalidad del proceso en cuanto al aseguramiento de sus resultas a los efectos de salvaguardar el patrimonio económico de la víctima y así como vía de consecuencia evitar se establezca legalmente la continuidad de la perpetración de un delito. No son más que medidas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del solicitante.

En atención a lo que antecede es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anterior 550 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la interposición del presente recurso de apelación, el cual dispone expresamente lo siguiente:


“Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal..”.
…omisis…


Considerando la remisión expresa de nuestra norma adjetiva penal, señalada ut supra, la resolución que verse sobre el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles se fundamentará en las normas que rigen la materia relativa a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, previstas en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente todo lo relativo a las medidas cautelares preventivas, estableciendo que:

Condiciones de Procedibilidad. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


Por su parte, el artículo 586 ejusdem, relacionado directamente con tales medidas, preceptúa:

“Limitación de la Medida. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sea estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio.”
…omisis…


De igual forma, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente:


“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
…omisis…

(Subrayado Nuestro)
En este orden de ideas, debe tenerse presente siempre que las medidas cautelares preventivas, como su mismo nombre lo indica se encuentran consagradas en la Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando de alguna manera la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, vale decir, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo como cometido principal de la función cautelar, destacando, además, el hecho de que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público, que consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso se convierta en una limitación de la justicia y por consiguiente en una disminución de la autoridad del Estado.

Por su parte el quejoso, disiente del fallo emitido por la jueza de instancia que acordó con lugar la solicitud de medidas innominadas realizadas por el Ministerio Público, al considerar que el ciudadano PERSAUD LALTA, no tiene cualidad de víctima, ya que éste no demostró la propiedad del inmueble, considerando que “existen dudas en cuanto quien es el verdadero propietario de la Bienhechurias de las cuales la Juez ordeno el DESALOJO, y visto que, inicialmente, en el caso de marras, existen dudas en cuanto a la propiedad de las Bienhechurias, el Ministerio Público, debió sub-sumir los hechos por los cuales se imputo a mi patrocinada”.

El Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal y así lo establece en su artículo 121, el cual expresa:

“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. Él o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.


Por su parte el artículo 122 de la Ley Adjetiva Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 122. Derechos de la Víctima
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso, cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por éste en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”


En torno a lo planteado, es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 374, de fecha 21 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado DR. HUGOLINO RAMOS, quien entre otras cosas estableció:

“…la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que éste se refiere, pero no es menos cierto que corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito, en base a lo alegado en la denuncia, sobre todo, por las características que reviste el mismo. En el mismo orden de ideas, no hay duda sobre la facultad de proponer una denuncia, ya que es el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal el que otorga esta facultad a cualquier persona, víctima o no, quien tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible para denunciarlo ante el Ministerio Público o ante un órgano de Policía de Investigaciones Penales, sin embargo, la recepción de la denuncia no implica per se, la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante los órganos competentes a fin de formalizarla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 de la ley adjetiva penal…”
(Subrayado de esta Superioridad)


Con fundamento en las normas transcritas esta Alzada observa, que el a quo basó su decisión para decretar la medida, en que estaba probada la titularidad del derecho a la propiedad de la víctima ciudadano PERSAUD LLALTA, no señalando en la recurrida de cual documento deviene tal titularidad, pues solo se limitó a decretar la medida cautelar innominada de desalojo sin indicar la titularidad del propietario, observando este Tribunal Colegiado que de la revisión de las actas que conforman la causa principal solo constan copias fotostaticas de documento compra venta entre los ciudadanos LALLTA PERSAUD y KISMATIE RAMRATAN, de fecha 28-03-2011, sobre “…un inmueble, constituido por una bienhechurías ubicadas en el sector denominado 17 de diciembre calle independencia, numero 8 de la Ciudad de el Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual está construida de paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de acerolit cercada con paredones de bloque, constante de dos (2) habitaciones, sala, comedor y una (1) cocina y una sala de Baño, la misma se encuentra construida sobre una parcela de Terreno Municipal que mide aproximadamente quinientos tres metros con cuarenta y dos centímetros cuadrados (503,42 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con propiedad que es o fue de Petra Rivas, midiendo veinticinco metros con ochenta y cinco centímetros (25,85 Mts); Este: Con calle independencia que es su frente midiendo veinte metros con cinco centímetros (20,05 Mts) y Oeste: Con propiedad de Esther Carreño midiendo diecinueve metros con treinta y dos centímetros (19,32 Mts)…”, así como documento de compra venta entre los ciudadanos LALLTA PERSAUD y OMAR ALEJANDRO PERSAUD RAMRATAN, de fecha 28-03-2011, sobre “…un inmueble, constituido por una bienhechurías constituidas por una vivienda ubicadas en el sector denominado 17 de Diciembre calle independencia Nº de la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la misma se encuentra construida de paredes de bloque de cemento piso de cemento y techo de acerolit, constante de tres (3) habitaciones con su baño privado cada una sala, comedor y una (1) cocina; la misma se encuentra construida sobre una parcela de Terreno Municipal que mide aproximadamente (662,19 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con parcela Municipal que es ahora calle independencia que es su frente, midiendo (32,30 mts); Sur: Con propiedad que es o fue de Manuel Fuenmayor midiendo (32,30 mts); Este: Con propiedad que es o fue de Araceli Yánez midiendo (20,50 mts) y Oeste: Con casa que es o fue de María Lucia Caicedo midiendo (20,50 mts)…”, tal como se evidencia de los folios 21 y 25 de la causa principal.

Igualmente se evidencia que cursa a los folios 87 y 88 de la causa principal, copia simple de decisión dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 5 de diciembre de 2011, mediante la cual declara Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión a favor de la ciudadana KISMATIE RAMRATAN, sobre “una parcela de terreno propiedad Municipal ubicada en la calle Independencia Nº 08, Sector diecisiete de Diciembre Uno, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui”; a los folios 103 y 104 de la causa principal, cursa copia simple de decisión dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 5 de diciembre de 2011, mediante la cual declara Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión a favor del ciudadano OMAR ALEJANDRO PERSAUD RAMRATAN, sobre “una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en la Calle Independencia Nº 10, Sector diecisiete de Diciembre Uno, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui”. Verificándose de autos, que tales títulos supletorios son anteriores a la solicitud fiscal de medida cautelar innominada que nos ocupa.

Del examen y revisión de ambos documentos, esta Superioridad concluye con que de autos no está demostrado que efectivamente el denunciante en la presente investigación, la presunta víctima PERSAUD LALLTA, posea titularidad sobre el derecho de propiedad del inmueble que reclama por constar en actas títulos supletorios a nombre de su esposa e hijo. En consecuencia, al no existir medio de prueba que constituya presunción del derecho que se reclama, se afirma que el a quo no le dio cumplimiento al primer requisito de procedibilidad de la medida cautelar innominada como lo es, la presunción de buen derecho que no es más que la probabilidad de que, aquél que solicite una cautela debe tener la titularidad del derecho invocado. En base a ello, se declara CON LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2014, todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos del artículo 180 ejusdem referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren…”, y 425 ejusdem, y consecuencialmente, se ordena que un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2013-003936, se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo impugnado y con particular énfasis en la determinación de la verdadera víctima en el presente caso y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en los alegatos arriba señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana NEIDA DE LOS ANGELES PATETE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.549.442, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual decretó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al desalojo del inmueble en litigio y el artículo 518 de la Ley Adjetiva Penal, concatenados con el artículo 585 parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, en contra de la imputada ut supra mencionada, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal “A” del Código Penal, al haberse demostrado que la Juez de la recurrida al decretar la medida cautelar innominada de desalojo obvió cumplir con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo de esta manera la resolución apelada, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Instancia Superior deja constancia que no entrará a conocer los demás puntos objetos de impugnación, en razón de la naturaleza del pronunciamiento que antecede que materializa la nulidad de la recurrida.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana NEIDA DE LOS ANGELES PATETE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.549.442, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por los argumentos plasmados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ANULA la decisión apelada emitida en fecha 21 de marzo de 2014, a tenor de lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 primer aparte de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem; y TERCERO: Se ordena que un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2013-003936, se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; debiendo el Juez de Instancia prescindir de los vicios que originaron la nulidad del fallo impugnado, conforme a lo preceptuado en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos al momento de proferirse el fallo apelado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MAGALIS HABANERO.