REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP01-R-2015-000073
PONENTE: Dra. CARMEN BELEN GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2015, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano YOSMEL ADRIAN SALAZAR SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.517.597, por presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a tenor de los establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada el 30 de abril de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…Yo, MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del Ciudadano YOSMEL ADRIAN SALAZAR SOLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.517.597, respectivamente, plenamente identificado en el asunto No. BP01-P-15-005799, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha 08 de Marzo de 2014, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N0 04 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido, y en consecuencia solicito que la presente apelación de autos sea declarada con LUGAR y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 242 de nuestra Ley Penal Adjetiva.
CAPITULO II
En fecha 08 de Marzo del año 2014, se celebró el acto de Audiencia de Presentación para oir al imputado, decretando el Tribunal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en funciones de Control No 03 de Barcelona, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse el imputado, incurso en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, sin evaluar o detallar los requisitos que hacen procedente tal medida privativa, y sin que curse en autos un solo elemento que indique de que forma mi representado ha sido autor de los hechos que le fueron imputados.
Se hace necesario hacer mención a las disposiciones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto:
El Artículo 236º, nos establece lo siguiente:…
El Artículo 237º, nos establece lo siguiente:…
El Artículo 238º, nos establece lo siguiente:…
De esto se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida privativa al imputado y de igual manera las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Sin embargo, no se pueden evaluar de manera aislada estos requisitos, las diversas condiciones presentes en el proceso que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal.
Se entiende lo anterior como la obligación por parte de los administradores de Justicia de evaluar cada una de estas circunstancias excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada esta de acuerdo al principio se proporcionalidad y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, contenidos en el artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
Es evidente la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No 04 de Barcelona, ya que se debió exponer las razones por las cuales se acordaba la medida privativa de libertad en contra de mi asistido, siendo obligación del Juez hacer lo propio a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con el Artículo 26 nuestra Carta Magna.
La obligación que tiene el Juez de motivar sus pronunciamientos, está contemplado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. y en el presente caso no se fundamentó en el auto separado que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido, violentándose además lo dispuesto en el artículo 157º el cual establece:…
El pronunciamiento dictado en la audiencia realizada en fecha 08 de marzo de 2014, presenta vicios de motivación por cuanto el tribunal de control no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota una falta de motivación y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva de los derechos.
Solo se limito en sus pronunciamientos:
Tercero: Este tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO ATUMOTOR, y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores; estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoria y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable de peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en las investigaciones, aunnado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de diez años, lo que permite estimar a esta juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 237 y 238 Ejusdem.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación de autos y en consecuencia sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 08 de marzo del año 2014, en contra de mi asistido y consecuencialmente sea decretada MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 08 de marzo de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, domingo ocho (08) de marzo de dos mil quince, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con la Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, el secretario de Guardia ABG. RAQUEL BOLIVAR. LA ciudadana Juez solicita al Secretario verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del Dr. JAVIER GUTIERREZ URIBE, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el imputado YOSMEL ADRIAN SALAZAR SOLANO, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial de Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica, ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley en acta separada. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento, quien expuso: “Yo, JAVIER GUTIERREZ URIBE, en mi carácter de Fiscal 2º Auxiliar del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido YOSMEL ADRIAN SALAZAR SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 23.517.597, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 06/03/2015, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión de los imputados en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, es todo.- SEGUIDO EL JUEZ IMPONE AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 128 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien dijo llamarse YOSMEL ADRIAN SALAZAR SOLANO, ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.517.597 nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 16-03-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Andres Eloy Salazar y Edyonei Solano, con domicilio en Barrio Obrero, calle Ignacio Acuña, Nº 08, Clarinues, Estado Anzoátegui, quien expone: “No voy a declarar. Es todo”. EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, NO FORMULA PREGUNTAS. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien expone: “Esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para imputar a mi representado el delito mencionado, y de acuerdo a la manifestado por mi asistido en su declaración se le resume inocente hasta que se demuestre lo contrario y como quiera que nos encontramos en la fase preparatoria se hace necesario que la fiscalía del ministerio publico practique nuevas entrevistas a la victimas y testigos a los fines de esclarecer los hechos ya que manifestó que en ningún momento robo vehiculo ni con armas de fuego a la victima por lo que solicito se le aplique medidas cautelares a mi representado conforme al articulo 242 del cocido orgánico procesal penal. Asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fue detenido el Imputado YOSMEL ADRIAN SALAZAR SOLANO, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración del imputado, así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 3 de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 06/03/2015, suscrita por el funcionario JULIO SUAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Píritu del Estado Anzoátegui, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano YOSMEL ADRIAN SALAZAR SOLANO. Cursa al folio 04 de la causa ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio 5 de la causa REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA. Cursa al folio 06 de la causa ACTA DE DENUNCIA de fecha 06/03/2015, correspondiente al ciudadano WILMER ZAMBRANO. TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOSMEL ADRIAN SALAZAR SOLANO, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de Píritu, Estado Anzoátegui, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 12:35 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”. (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El 30 de abril de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior y presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es por lo que se aboca al conocimiento del presente asunto.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIÓN
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2015, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano YOSMEL ADRIAN SALAZAR SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.517.597, por presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, seguidamente se pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:
Arguye la apelante que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOSMEL ADRIAN SALAZAR SOLANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal, “…sin evaluar o detallar los requisitos que hacen procedente tal medida privativa, y sin que curse en autos un solo elemento que indique de que forma mi representado ha sido autor de los hechos que le fueron imputados…”, contenido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la impugnante, la obligación que poseen los administradores de justicia de evaluar cada una de estas circunstancias excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida privativa de libertad, a fin de evitar vulnerar principios como el de afirmación de liberad contenido en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, la quejosa sostiene la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, por cuanto no expuso las razones por las cuales acordaba la medida privativa de libertad en contra de su representado, “…siendo obligación del Juez hacer lo propio a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva…”, lo que en su criterio vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, el presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, se observa que la quejosa alega que el Tribunal a quo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOSMEL ADRIAN SALAZAR SOLANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal, “…sin evaluar o detallar los requisitos que hacen procedente tal medida privativa, y sin que curse en autos un solo elemento que indique de que forma mi representado ha sido autor de los hechos que le fueron imputados…”, en base a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Instancia Superior, realizando un análisis exhaustivo del fallo apelado así como de las actas que conforman la presente causa, para dar respuesta a las denuncias planteadas por la recurrente, considera oportuno destacar lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.
Destacadas las anteriores normas procesales, es menester afirmar que una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.
En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificados en la Ley, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum, la naturaleza de la pena que tiene asignado y por la fecha en la cual se acredita la presunta comisión de los mismos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…cursa al folio 3 de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 06/03/2015, suscrita por el funcionario JULIO SUAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Píritu del Estado Anzoátegui, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano YOSMEL ADRIAN SALAZAR SOLANO. Cursa al folio 04 de la causa ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio 5 de la causa REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA. Cursa al folio 06 de la causa ACTA DE DENUNCIA de fecha 06/03/2015, correspondiente al ciudadano WILMER ZAMBRANO…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que respecto al peligro de fuga se aprecia la circunstancia de la pena a imponer, en virtud de que ha verificado esta Superioridad que al ciudadano YOSMEL ADRIAN SALAZAR SOLANO, se le está imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos éstos que ocasionan un profundo riesgo atentando contra las personas y sus bienes, estableciendo una pena el primero de los mencionados, que excede de los diez (10) años en el límite máximo, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es menester tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, los peligros de fuga y de obstaculización determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa Penal Adjetiva.
De tal manera que, en relación a la denuncia formulada por el recurrente, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la Defensa Pública, corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que no hubo violación a los derechos y garantías de los alegados por la defensa en su denuncia, en consecuencia de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia planteada por la impugnante, en la cual esboza la obligación que poseen los administradores de justicia de evaluar cada una de las circunstancias excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida privativa de libertad, a fin de evitar vulnerar principios como el de afirmación de liberad contenido en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
“…Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sic).
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Es de acotar, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que fueren requeridos. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto ut supra, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la libertad personal y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal.
Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva de los procesados es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponérseles u otras circunstancias, o la presunción de que los imputados puedan obstaculizar la investigación, analizados y verificados en líneas que anteceden.
De lo precedentemente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se acogió a la precalificación jurídica dada por la representación de la Vindicta Pública, como son los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que dieron origen a que el Tribunal a quo, decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOSMEL ADRIAN SALAZAR SOLANO, en ningún momento lesionó la garantía constitucional y procesal de la afirmación de libertad, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, siendo decretada la privación preventiva de libertad del prenombrado imputado previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, una vez llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar. En consecuencia no hubo vulneración de los derechos antes mencionados; declarándose SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente sostiene la quejosa que el auto dictado por el Tribunal a quo, carece de motivación por cuanto no expuso las razones por las cuales acordaba la medida privativa de libertad en contra de su representado, “…siendo obligación del Juez hacer lo propio a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva…”, lo que en su criterio vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, reitera esta Instancia Superior que motivar una sentencia implica, expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de mas siguientes medidas…” (Sic).
La motivación constituye una obligación al juez de realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.
Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
Ahora bien, se evidencia del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 8 de marzo de 2015, que la Representación Fiscal del Ministerio Público, imputó al ciudadano señalado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, observando este Tribunal de Alzada que la Juez del Tribunal a quo, al momento de emitir su pronunciamiento, fundamentó la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando una serie de elementos de convicción aportados por la vindicta pública, que hicieron presumir al Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano YOSMEL ADRIAN SALAZAR SOLANO, en los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Así mismo, se evidencia que el a quo decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano mencionado ut supra, al considerar:
“que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOSMEL ADRIAN SALAZAR SOLANO…”.
Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 157 y 240 de la Ley Adjetiva Penal, no existiendo en consecuencia violación alguna de normas Constitucionales o Legales. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, considera esta Superioridad necesario señalar que la sentencia recurrida es la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
Subrayado nuestro
En tal sentido la decisión hoy recurrida no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y constatado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que el A quo al momento de dictar su fallo, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por consiguiente para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2015, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano YOSMEL ADRIAN SALAZAR SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.517.597, por presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar esta Alzada que la decisión cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2015, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano YOSMEL ADRIAN SALAZAR SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.517.597, por presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar esta Alzada que la decisión cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO
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