REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, uno de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2005-000850
DEMANDANTE: El Ciudadano: José Rafael Goita Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.923

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Elizabeth Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.850
DEMANDADO: Rodolfo Biloria y Beda Aida Campos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.301 y 357.988, respectivamnete
MOTIVO: Cumpliendo de contrato

Procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Elizabeth Rodríguez, Apoderada Judicial del ciudadano José Rafael Goita Henríquez, ambos ya identificados contra los ciudadanos Rodolfo Biloria y Beda Aida Campos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Amalia Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.039, Apoderada Judicial de ciudadano Rodolfo José Viloria, ya identificado contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 2005.-
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación realizada por la representación judicial del apelante fue el 28 de septiembre de 2005, solicitando se declarara sin lugar el cumplimiento de contrato, ahora bien, el 18 de noviembre de 2009, los ciudadanos José Goita, José Manuel Goita y Mirset Goita diligenciaron dándose por notificados del auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2009, luego el ciudadano José Rafael Goita Aguana, el 7 de abril de 2015, consignó escrito de informes transcurriendo entre una actuación y otra mas de cinco años sin que las partes hubiesen realizado ningún acto de impulso procesal, en este sentido es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de esta Sala).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).

Al respecto es necesario señalar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que han transcurrido mas de cinco años sin que las partes hubiesen realizado diligencia alguna para impulsar el proceso, tiempo este que considera suficiente esta Juzgadora para considerar, que existe perdida de interés, por lo que en atención al criterio anteriormente señalado concluye quien aquí sentencia que se configuró el decaimiento de la acción. Y así se decide.
De conformidad con la sentencia parcialmente trascritas y el análisis antes realizado esta Juzgadora declara terminado el Procedimiento, por pérdida del interés procesal. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumado el decaimiento de la acción.
Segundo: Terminado el Procedimiento, por pérdida del interés procesal.
Segundo: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario Acc,
Abg, Carlos Velásquez