REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, uno de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2013-000631

DEMANDANTE: GILMAR HOLANDA GOYO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.709.227 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: PURA RIVERO y JUAN OSWALDO GRANADILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 94.701 y 127.276 respectivamente.-


DEMANDADO: RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.468.877 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: HENRY GIRAL y JOSE GREGORIO GIRAL,abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 82.376 y 183.765 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En virtud de la apelación ejercida por el abogado HENRY GIRAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2.013, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato; intentara la ciudadana GILMAR HOLANDA GOYO MEDINA; contra el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia, que la pretensión del actor es con ocasión a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante el cual, alega la actora en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, hago de su conocimiento que en fecha catorce (14) del mes de Diciembre del año 2.012, y luego de varias conversaciones y trámites amigables se llevo a efecto la culminación de suscripción con el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA (…), contrato de Opción e Compra Venta o Promesa Bilateral de Compra-Venta, sobre un (01) bien inmueble, constituido por un (01) apartamento distinguido con el Número 1-3, situado en la Planta nivel 1 o piso 1 del Edificio Conjunto Residencial denominado “OLAS DEL MAR”, ubicado en la calle 5, del sector Rómulo gallegos de Lechería, Jurisdicción del Municipio Autónomo Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual posee una superficie de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 Mts2) (…).
Pues bien ciudadano Juez, el referido contrato de Opción de compra venta o Promesa Bilateral de Compra-Venta, al cual se hace referencia, fue debidamente autenticado por parte del ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, ya identificado, en su condición de EL PROPIETARIO, por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 11 de diciembre del año 2.012, y la cual quedó anotada bajo el Número 52, Tomo 129 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y por mi parte, en mi condición de PROMITENTE O FUTURO COMPRADOR (…).
Ahora bien ciudadano Juez, el referido contrato de Opción de Compra-Venta o PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, que nos ocupa, en su contenido expresa claramente y en este acto reproduzco Supra, entre otras cosas lo siguiente: “…Cláusula PRIMERA: (…) SEGUNDA: (…) TERCERA: (…) CUARTO: (…) QUINTA: (…).
Ciudadano Juez, a los fines de Ley se anexa a la presente marcada con la letra “B”, en Dos (02) folios útiles, ejemplar de la FICHA CATASTRAL del bien inmueble que nos ocupa, expedida por la autoridad competente.- así como también s anexa a la presente marcada con la letra C en tres (03) folios útiles, el correspondiente ejemplar de la CERTIFICACION DE GRAVAMEN de dicho inmueble expedida por la Oficina de Registro competente claramente. Ciudadano Juez, se puede evidenciar que para el momento de la suscripción del referido CONTRATO DE OPCION DE COMPRA o PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, identificado, todo se hizo de muy buena fe dando cumplimiento a la normativa legal vigente, así como también a lo convenido en el referido contrato en cuanto al pago y cancelación de la cantidad de las cantidades de dinero establecidas y convenidas tal y como se señalan en el referido contrafoque hoy nos ocupa, y que asciende a la cantidad de Bs: 230.000,oo como se indica y señala en la Cláusula Segunda de dicho contrato.
Ciudadano Juez, a la presente fecha, aun estando dentro del lapso legal convenido y establecido en el referido CONTRATO DE OPCION DE COMPRA o PROMESA BILATERAL de COMPRA-VENTA, le he hecho la correspondiente participación al referido ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, ya identificado, en su condición de EL PROPIETARIO, que ya cuento y tengo la disponibilidad del dinero para realizar el pago restante de Bs: 540.000,oo) como fuere acorado y en virtud de ello, para suscribir el documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de negociación de Opción Compra Venta o promesa bilateral de compra venta, y en virtud de ello le solicite que hiciera los trámites administrativos necesarios de mandar a elaborar el documento definitivo de venta y de presentarlo ante el Registro Público de esta Localidad, a los fines de cancelar todos los gastos de Registro y otros como así fue dispuesto y acordado por las partes en el referido contrato de opción de compra venta. (…)
Ciudadano Juez, en aras de establecer todas las acciones tendientes a lograr la culminación con éxito de la negociación convenida, he solicitado de EL PROPIETARIO, ya identificado, de todos los requisitos faltantes tales como: Solvencia Municipal, pago de tasa o impuesto ante el SENIAT por venta del inmueble y otros (…).
Ciudadano Juez, por todo lo aquí expuesto se evidencia claramente que el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, ya identificado, en dicho contrato de Opción Compra Venta o promesa bilateral de compra-venta en su condición de PROPIETARIO, se niega a dar cumplimiento al Contrato de Opción de Compra de bien inmueble, suscrito entre nosotros, todo ello teniendo en cuenta que sin justificación alguna y/o motivo legal, más en forma unilateral y arbitraria han decido aplicar lo estipulado en la cláusula quinta, para “EL PROMINENTE O FUTURO COMPRADOR” teniendo a mi ver una interpretación equivocada y errónea del contenido de dicha cláusula y contenido del contrato suscrito y que hoy nos ocupa (…).
Pues bien ciudadano Juez, se evidencia claramente en este caso en específico el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, ya identificado, en forma unilateral y sin motivo alguno aparente decidió dejar sin efecto la negociación de Opción de Compra venta del inmueble suscrita entre nosotros y hecha pública según las solemnidades realizadas para tal fin al momento de autenticar dicho contenido por ante la Notaría señalada.-
Ciudadano Juez, en aras del interés inmediato de poder tener una vivienda propia y teniendo ya la aprobación de los créditos respectivos para ello, y disponibilidad de la cantidad de dinero restante para que se llevara a efecto la negociación definitiva de compra de dicho bien inmueble, objeto de la negociación inicial de opción de compra venta, con dinero de mi propio peculio se hicieron los pagos de los Impuestos ante el SENIAT, Alcaldía de Lechería del Estado Anzoátegui, Hidrocaribe, y demás permisos y/o requisitos exigidos por la oficina de registro Público, muy a pesar que dichos permisos e impuestos debieron ser costeados por el PROPIETARIO, y con ello también incumplió el contrato de Opción de Compra o promesa bilateral de compra-venta suscrito, y aquí señalado y descrito, y que en este acto reproduzco supra.-
Ciudadano Juez, teniendo en cuenta que a la presente fecha muy a pesar que en la actualidad se encuentra y reposa dentro de la Oficina de Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de Lechería del Estado Anzoátegui, el correspondiente documento de compra venta definitivo (con todos los requisitos exigidos por dicha Oficina de Registro Público, para su protocolización), tal y como se evidencia de constancia de recepción de requisitos que dan lugar a la firma del documento de compra venta definitivo emitido por el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 26 del mes de marzo del año 2.013, que en este acto se anexa marcado con la letra “E” (…), así como también fue debidamente fijada la fecha exacta para el día Diez (10) de Abril del año 2.013, y muy a pesar de haber informado con antelación y estar presentes ese día mi persona, el funcionario competente y autorizado por PDVSA, así como también el funcionario competente y autorizado por el Banco de Venezuela, el propietario y vendedor, nunca asistió, en virtud de ello se hizo la solicitud de fijación de una nueva oportunidad y así se hizo la cual fue fijada para el día Treinta (30) del mes de Abril del año 2.013, y muy a pesar de haber informado con antelación y estar presente ese día mi persona, el funcionario competente y autorizado por PDVSA, así como también el funcionario competente y autorizado por el Banco de Venezuela, el propietario y vendedor, nunca asistió, de dicha actuación se levanto acta en forma privada entre los que asistimos y se suscribió la misma tal y como se evidencia (…) letra “F”.- (…)
Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de DEMANDAR como en efecto DEMANDO al ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.468.877 (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA suscrito ya identificado, para que convenga en la demanda o en su defecto a ello sea condenado a lo siguiente:
PRIMERO: Se ordene y decrete el CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO por parte del referido ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA (…), de su principal obligación de ejecución, suscripción y firma del correspondiente documento definitivo de compra venta del bien inmueble o en su defecto hacer efectivo el pago devolución a mi persona en mi condición de promitente o futuro comprador, como se me identifica en el referido contrato, de la cantidad de dinero equivalente a DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs: 230.000,oo) que corresponde a la cantidad de Bs: 20.000,oo), dado por concepto de reserva, más la cantidad de Bs: 210.000,oo, dada a la fecha de autenticación de dicha opción de compra-venta ante la autoridad correspondiente, convenida como anticipo de pago, o sea por la firma de la opción de Compra-Venta aquí demandada tal y como se señala en la cláusula tercera de la referida opción que en este acto reproduzco supra.
SEGUNDO: Se ordene y decrete el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs: 50.000,oo) por concepto de cumplimiento de lo contenido y establecido en la Cláusula Quinta de la referida opción, que es este acto reproduzco supra. (…) (Subrayado del Tribunal).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, de actas se evidencia que cursa al folio Ciento Ocho (108) cómputo expedido por la secretaria del Juzgado de la causa, mediante el cual se determinó que el escrito de contestación de demanda y escrito de pruebas presentado por el demandado, fueron extemporáneos por tardíos, como en efecto.- Así se declara.-
Como punto previo se hace necesario para esa Alzada, pasar a pronunciarse sobre el escrito de oposición a la solicitud de declaración de confesión ficta, presentado en fecha 05 de noviembre de 2.013, por la parte demandada, mediante la cual entre otras cosas alegó que “de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, según decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01/02/2001, sentencia Nº 80, anulando el artículo 197 del referido Código, de manera parcial, (…) el lapso dado por el término de la distancia se inicia el día nueve (09) de julio de 2.013 y se cumplieron el día 18 del mismo mes y año. No habiendo dado despecho el Tribunal el día viernes 19 de julio de 2.013, se da inicio al lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda, el día lunes 22/07/13 al miércoles 31/07/13, siete (7) días de despacho”. Que así las cosas, su escrito de contestación y pruebas quedó dentro del lapso legal y no fuera como lo determinó el Juzgado de la causa.-

Así las cosas, se hace necesario traer a colación la sentencia citada por la parte demandada, de fecha 01 de febrero de 2.001, Nº 80, dictada por la Sala Constitucional, mediante la cual se expreso lo siguiente:
“ (Omissis) esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:
Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Posteriormente, esta decisión fue objeto de aclaratoria en decisión N° 319, de fecha 9 de Marzo de 2001, y en esta oportunidad se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero –se insiste–, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso –oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha– forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente –entiéndase de forma eficaz– su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ‘largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
(…omisis…)
Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Criterio este que acoge esta Alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, siendo que en atención al criterio antes citado, los días de término de distancia deben computarse por días calendarios consecutivos, es decir, incluyendo sábados y domingos, es por lo que considera quien aquí decide, que efectivamente los lapsos procesales de la presente causa deben contarse por el cómputo expedido por la secretaría del Juzgado de la causa, siendo el mismo correcto, como en efecto.- Así se declara.-
Así las cosas, dispone el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a decreto la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas si que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Dicho esto, en atención a lo antes expuesto pasa este Juzgado a determinar si efectivamente los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, son concurrentes, los cuales a saber son:

a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.-
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.-
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.-

En atención al primer requisito de que el demandado no haya dado contestación a la presente demanda, de actas se evidencia que como punto previo, este Juzgado se pronunció sobre el escrito de contestación y pruebas del demandado, determinándose que los mismos fueron declarados extemporáneos por tardío, como en efecto.- Así se declara.-
En atención al segundo requisito, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Cumplimiento de Contrato, sustentada en los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil; razón por la cual se hace necesario para esta Alzada señalar el contenido del petitorio del libelo de demanda, mediante la cual el actor, solicitó lo siguiente:

“Ciudadano Juez, como quiera que El propietario se niega rotundamente a dar cumplimiento al contrato suscrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.259 del Código Civil Vigente, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando, al ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, ya identificado, para que convenga en suscribir el documento definitivo de compra-venta y con ello me traspase los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito y objeto del contrato que ambas partes suscribimos, en caso de no convenir expresamente solicito al Tribunal le obligue a devolverme la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CEROCENTIMOS (Bs: 230.000,00) (…).
PETITORIO: (…) PRIMERO: Se ordene y decrete el CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO por parte del referido ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA (…) en el contrato de Opción de Compra o promesa bilateral de compra-venta de bien inmueble (…), o en su defecto hacer efectivo el pago y devolución a mi persona en mi condición de prominente o futuro comprador, como se identifica en el referido contrato, de la cantidad de dinero equivalente a DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs: 230.000,00) que corresponde a la cantidad de Bs: 20.000,00, dado por concepto de reserva, más la cantidad de Bs: 210.000,00), dada a la fecha de autenticación de dicha opción de compra-venta ante la autoridad correspondiente convenida como anticipo de pago (…)”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Ahora bien, del petitorio antes señalado se evidencia que el actor pretende por una parte, el cumplimiento del contrato el cual se encuentra dirigido a la firma y entrega del inmueble objeto del presente litigio; y por la otra, en su defecto de no lograr lo primero (el cumplimiento) se sirva devolver la cantidad de dinero entregada, razón por la cual considera este Tribunal que existe una incompatibilidad de pretensiones que se excluyen entre sí, al querer perseguir tanto el Cumplimiento como la Resolución del Contrato; y siendo que el Juez es el director del proceso, y debe velar y resguardar los derechos Constitucionales de las partes, tales como el debido proceso y derecho a la defensa, garantías que se encuentra constreñido a velar y proteger como buen padre de familia, e impulsarlos aún de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), siendo el principio que conocemos como conducción judicial, y principio éste que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, le permite al Juez revisar, sin requerir el impulso de parte, los vicios, para la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva.- Y así se declara.-
En atención al principio de conducción judicial, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.- No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.- Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.-En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.- Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado del Tribunal)
Criterio este, que acoge esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, siendo que las pretensiones perseguidas en el libelo de demanda, se excluyen entre sí, es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.-

De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos:
1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente.
2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia.
3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.
Siendo oportuno de igual manera señalar que la comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.- Y así se declara.-

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, se pronunció en atención a la potestad que tiene el Juez de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, cuando esta pretenda la acumulación de pretensiones excluyentes e incompatibles entre sí, mediante la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
(…omisis…)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3173. Exp. Nº 02-2605, de fecha 11 de diciembre de 2002, expresó:
“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”.
Criterio que comparte esta sentenciadora, y en tal sentido siendo que la parte actora pretende en su petitorio tanto el Cumplimiento como la Resolución del Contrato de Opción Compra Venta, y siendo que si bien es cierto, el Juez debe velar en principio en el auto de admisión de la demanda, por el resguardo y fiel cumplimiento de los procedimientos jurídicos según la pretensión invocada; no es menos cierto, que el Juez puede de igual manera en cualquier estado y grado de la causa determinar si la acción incoada debe o no tramitarse por el procedimiento admitido, lo cual puede verificarse en el momento de estudiar el fondo del asunto planteado, y más aún cuando el Juzgado actúa como Tribunal de Alzada, siendo constreñido de esta manera aún más, a los fines de analizar, revisar y escudriñar los alegatos y pretensiones de las partes en virtud de que los procedimientos son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la acción del actor se configura en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto ambos procedimientos, se excluyen entre sí, debiendo por ende ser declarada INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente demanda, como en efecto.- Así se declara.-

Dicho esto, dada la decisión previamente dictada resulta inoficioso para este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el tercer requisito.- Y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HENRY GIRAL, en su carácter de apoderado judicial del demandado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2.013.-
SEGUNDO: REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 12 de Noviembre de 2.013.-
TERCERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato; intentara la ciudadana GILMAR HOLANDA GOYO MEDINA; contra el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, todos ya identificados.- Y así también se decide.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez que conste en autos la última que de ellas se haga, bájese en su oportunidad legal a su Tribunal de origen.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, al primer (01) día del mes de Junio del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario acc.,

Abg. Carlos Velásquez.-
En esta misma fecha (01/06/2.015), siendo las 10:20 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario acc.,