REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diez de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BE01-R-2002-000005

DEMANDANTE: MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.507.428.

APODERADO JUDICIAL: SIMON AMADO GONZALEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.507.428, y de este domicilio.-

DEMANDADO: ARMIDIA DE MARTINO PRIETO DE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.215.851, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.962.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso que por Querella Interdictal de Despojo, intentara la ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ URRIETA; contra la ciudadana ARMIDIA DE MARTINO PRIETO DE MOYA, todas plenamente identificadas en autos, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2.001.-
En fecha 13 de Mayo de 2.002, se le dio entrada al presente expediente, fijándose la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 14 de Junio de 2.002, el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ, presentó escrito de Informes, seguidamente mediante diligencias de fechas 17 de junio y 04 de julio de 2.002, respectivamente indicó que la parte demandante no presentó escrito de informes.
En fecha 30 de Noviembre de 2.004, compareció el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ, y manifestó que vista la falta de impulso procesal de la parte demandante, por un lapso continuo de más de dos (2) años, se declare perimida la instancia.
En fecha 16 de Septiembre de 2.013, compareció el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ, y presentó escrito mediante la cual solicitó se decrete el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2.013, este Juzgado ordenó corregir la foliatura.
En fecha 06 de Agosto de 2.013, compareció la ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ URRIETA, debidamente asistida de abogado y confió poder Apud Acta al abogado FERNANDO VALERO, quien seguidamente en fecha 16 de Septiembre de 2.013, presentó escrito mediante la cual solicita la reposición de la causa por inepta acumulación.
En fecha 30 de Septiembre de 2.013, compareció al abogado JOSE ANTONIO LOPEZ, en su carácter de autos, y presentó escrito mediante la cual ratifico la solicitud de perdida de interés.
En fecha 13 de Noviembre de 2.013, compareció el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ, en su carácter de autos, y solicito pronunciamiento. En fecha 12 de febrero de 2.014, compareció el abogado FERNANDO VALERO, en su carácter de autos, y presentó escrito mediante la cual solicita se decrete fraude procesal.
En fecha 01 de Junio de 2.015, compareció el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ, en su carácter de autos, y presentó escrito mediante el cual solicita se decrete el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente, desde el día 13 de mayo de 2.002, fecha en la cual se le dio entrada al presente expediente, hasta el día 06 de agosto de 2.013, fecha en la cual compareció la demandante recurrente y confirió poder Apud Acta al abogado FERNANDO VALERO, transcurrió un tiempo prudencial, es decir, casi once (11) años, es por lo que se hace relevante citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2.002, la estableció, lo siguiente:
“Para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentren en suspenso y en etapa de sentencia, II) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma, III) que se ha sobrepasado el término que la Ley señala, para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos en el año siguiente de dicho lapso, y IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de esta, debe notificar al actor para que esta explique la causa de su decidía(…).”

Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que una vez recibido el presente expediente en fecha 13 de mayo de 2.002,la parte querellante-recurrente no compareció en autos, sino hasta el 06 de agosto de 2.013, lo que debe entenderse como una PERDIDA DE INTERES.- Y así se declara.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de Junio de 2.001, mediante la cual en atención a la pérdida de interés señaló lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedó ininterrumpida. (…)”
Criterio que acoge esta sentenciadora, y en tal sentido siendo que de actas se evidencia que una vez recibido el presente expediente en fecha 13 de mayo de 2.002, la parte querellante-recurrente no compareció en autos, sino hasta el 06 de agosto de 2.013; considera este Juzgado que efectivamente hubo una pérdida de interés, lo que conllevo a un lapso de Diez (10) años y Nueve (9) meses de inactividad de las partes, lo que debe entenderse como una PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA ACCION, como en efecto.- Y así se declara.
DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentará la ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ URRIETA; contra la ciudadana ARMIDA DE MARTINO PRIETO DE MOYA, plenamente identificadas en autos.- Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria acc.,

Abg. Josmire Carolina Zurita.

En fecha 10 de Junio de 2.015, siendo las 10:10 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.-
La secretaria acc.,