REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diez de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2008-000185


RECURRENTE: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, Abogado IVAN BORGES ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.301.177.-

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del Recurso de Hecho; que intentara el abogado Ivan Borges, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; contra el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que el presente Recurso de Hecho, es contra el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todo ello con ocasión de haber negado la apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2.008, por dicho Juzgado.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.-“

Ahora bien, en atención a la norma ante señalada el Dr. Rengel Romberg, ha definido el Recurso de Hecho, de la siguiente manera:

“El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley.-“

Dicho esto, y en sintonía con lo antes expuesto observa quien aquí decide que en el caso de marras, la parte recurrente interpone el presente Recurso de Hecho, contra el auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2.008, que negó la apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2.008, por el Juzgado A-quo.

Por su parte, el Juzgado A-quo fundamentó la negativa de la apelación de la siguiente manera:
“Vista la diligencia de fecha 28/02/2.008, suscrita por el Abogado IVAN BORGES ESPAÑA, con el carácter acreditado en autos, y visto asimismo el cómputo que antecede, en consecuencia este Tribunal niega oír la apelación interpuesta, en virtud de ser extemporánea por tardía, y así se decide.-“


Así las cosas, observa quien aquí decide, que efectivamente el recurso de hecho interpuesto por el recurrente, es contra un auto de fecha 10 de marzo de 2.008, que negó la apelación contra el auto dictado por el A-quo, en fecha 30 de enero de 2.008, en este sentido dispone el contenido del artículo 305 ejusdem, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…)”

De la norma antes transcrita se evidencia, que la misma lleva consigo implícito un lapso perentorio de interposición para el presente recurso, el cual es “dentro” de los cinco (05) días hábiles, siguientes al auto que niega la apelación.-
En este sentido, de los hechos expuestos por el recurrente en su libelo, así como de los recaudos anexados al mismo se evidencia del folio veintiséis (26), que el auto que negó la apelación fue dictado en fecha 10 de marzo de 2.008, siendo sus cinco (05) días hábiles los siguientes: 11, 12, 13, 14 y 17 de marzo de 2.008, y siendo que el presente Recurso de Hecho fue presentado en fecha 18 de Marzo de 2.008; es por lo que considera este Juzgado que el mismo es EXTEMPORANEO POR TARDÍO, como en efecto.- Así se declara.-
DECISIÓN.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTEMPORANEO POR TARDIO, el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Ivan Borges, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Marzo de 2.008.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los diez (10) días del mes de Junio del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria acc.,

Abg. Josmire Carolina Zurita.-
En esta misma fecha (10/06/2.015), siendo las 9:45 a., se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
La secretaria acc.,