REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BE01-X-2015-000009
En horas de despacho del día de hoy 11 de Junio de 2015, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, Jueza del Tribunal, quien estando en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito de Informe en relación a la Recusación, propuesta en su contra por el Abogado Oscar Augusto Baez Gutiérrez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.582, actuando en su propio nombre y en representación.- En este sentido, presento el Informe en los términos que de seguida señalo:
Niego, rechazó y contradigo por incierta, la temeraria recusación interpuesta en mi contra, y en vista de la causal de inadmisibilidad que seguidamente explanaré, señalo lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Como punto previo, alego la inadmisibilidad de la presente Recusación propuesta en mi contra, en virtud de que en atención a los alegatos esgrimidos por el recusante, el mismo manifestó, lo siguiente: falta de capacidad técnica para ocupar el cargo, por los errores cometidos en el ejercicio de sus funciones en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución N° 040, de fecha 17 de julio del año 2012, emanada del Concejo Municipal de Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, y llevado en el expediente signado con el N° BP02-N-2013-000281, solicitándo a la juez se abstuviese de seguir conociendo de la causa, y remitiera el expediente a otro juez competente.
En este punto es necesario resaltar que la doctrina procesal ha definido la recusación, como el acto de la parte, por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, cuyas causales se encuentran previstas taxativamente en la Ley adjetiva.-
De esta manera, tenemos que en el presente caso, efectivamente ninguno de los hechos alegados por el recusante en su escrito, se subsumen a los supuestos establecidos en ninguna de las normas expresas y taxativas de nuestra Ley Adjetiva, y menos en la contemplada en el cardinal 17, artículo 82 ejusdem, la cual dispone: “…Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final.”.- Pues, en atención a los alegatos del recusante, el mismo basó su petición en el hecho de haber formulado una denuncia y haber manifestado que la jueza según su decir no tenia capacidad técnica para conocer del recurso,; es por lo que considero que el simple hecho de que el recusante haya efectuado una denuncia, no conlleva a la separación de mi parte del presente expediente, por lo tanto la recusación objeto del presente informe es absolutamente infundada y en consecuencia debe declararse Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.- Es todo
La Juez,
La Secretaria Acc.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
Abog. Josmire Carolina Zurita.
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