REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH04-X-2015-000013

RECUSANTE: El Abogado: OSCAR REVILLA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.625.
RECUSADO: La Abogado: ADAMAY PAYARES ROMERO, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECUSACION.


Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Recusación; interpuesta por el abogado OSCAR REVILLA DUARTE, actuando en su propio nombre y representación, contra la Juez Dr. ADAMAY PAYARES ROMERO, todos ya identificados.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 18 de mayo de 2.015, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia.- Seguidamente por auto de fecha 26 de Mayo de 2.015, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio, evidenciándose de actas que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que alega el recusante en su diligencia de recusación, lo siguiente:

“…En vista que la ciudadana juez no ha decidido y sigue manifestando su amistad con la contraparte mía, ciudadana Florentina Sepulveda, es por lo que: “RECUSO FORMALMENTE A LA CIUDADANA JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CISRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADAMAY PAYAREZ ROMERO” acogiéndome al articulo 82, ordinal 9; ordinal 12; ordinal 15 y ordinal 18, del Código de Procedimiento Civil, por lo que hay una manifiesta enemistad entre la ciudadana juez y mi persona, ya que no me volvio a recibir y la ciudadana Florentina Sepulveda quien es mi contraparte se la pasa cada dos o tres días en su despacho; ya que no hay la igualdad ni equidad de la ciudadana juez en el presente caso”…

Por su parte, la l Juez de la causa Dra. ADAMAY PAYAREZ ROMERO”, presentó escrito de informe de recusación, bajo los siguientes argumentos:

“…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones realizadas por el Abogado Oscar Revilla Duarte, en su escrito de recusación, relacionadas a haberlo atendido en mi despacho previo anuncio ante el Secretario.
Lo cierto del caso es que, encontrándose el Secretario de este Juzgado en su hora de almuerzo, el Abogado Oscar Revilla Duarte, al observar la puerta del despacho de este Juzgado abierta, se introdujo al mismo, dirigiéndose directamente a mi persona, requiriendo una audiencia a los fines de manifestarme un planteamiento, es esa oportunidad le indique al referido abogado que si dicho requerimiento era relacionado a algún asunto cursante ante este Juzgado debía efectuarlo mediante escrito para proceder a su revisión, a lo cual contesto que era algo personal que no tenía nada que ver con algún expediente cursante ante este Juzgado, por lo que accedí a atenderlo, y escuchar su planteamiento. Inmediatamente y sin que pasara mas de un minuto se hizo presente la abogada Florentina Sepúlveda, y comenzaron una conversación entre ellos, en la cual pude percatarme de que estaban hablando de un asunto, que cursaba por ante este Juzgado, razón por la cual tuve que solicitar que se retiraran de mi despacho en virtud de que tenía múltiples ocupaciones.-
No entiendo las razones de porque el abogado Oscar Revilla Duarte, afirma que mantengo una amistad, hasta el punto de asegurar que estimo mucho a la Abogada Florentina Sepúlveda, razón por la cual niego, rechazo y contradigo tal afirmación.-
Asimismo niego, rechazo y contradigo que haya manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia alguna pendiente, antes de la sentencia correspondiente, jamás he conversado con el Abogado Oscar Revilla Duarte, dándole mi opinión con relación a algún expediente cursante en este Juzgado.-
Desconozco la afirmación realizada por el referido abogado recusante relacionada a que el presidente de la empresa demandada me iba a regalar un inmueble de su propiedad, es por lo que rechazó, niego y contradigo tal aseveración.-
Asimismo debo resaltar que ni antes o durante el presente proceso, he dado recomendación alguna, o prestado mi patrocinio en favor de la parte demandada de la Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A., a su Presidente Nicolás García Agüero, o a su apoderada judicial, Florentina Sepúlveda, sobre el presente juicio o cualquier otro que pudieran tener, es por ello que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las afirmación realizada por el Abogado Oscar Revilla Duarte.-
Niego rechazo y contradigo el hecho afirmado por el recusante, relacionado a tener sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, la única solicitad de intereses y amistad intima es con mi consorte.-
Igualmente niego, rechazo y contradigo que posea enemistad con el abogado Oscar Revilla Duarte, o cualquiera de los litigantes, el hecho de que no me pronunciara hasta la presente fecha con relación a una medida cautelar solicitada, no implica que exista mi imparcialidad en la presente causa, en este sentido debo hacer del conocimiento al abogado recusante que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por estar autorizado para obrar según su prudente arbitrio, y ello por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa) sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos a saber: El fumus boni iuris y el periculum in mora.-
En base a ello y siendo potestad del Juez el decreto de la medida cautelar, mal podría considerarse que la falta de dicho decreto genera una parcialización total con la parte actora, sencillamente se considero del análisis realizado a los medios de pruebas aportados por el abogado recusante, que no se encuentran llenos los extremos de ley.-
En este sentido esta Juzgadora recusada, considera que no ha incurrido en ninguna de las causales de recusación y mucho menos en las causales 9°, 12°, 15° y 18° del artículo 82 del texto adjetivo civil, por lo que las mismas no ha de prosperar, en virtud de que no he dado recomendación alguna, o prestado mi patrocinio en favor de la parte demandada, ni sobre el presente juicio, ni sobre ningún otro juicio que pudieran tener; tampoco tengo sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, jamás he manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente alguna, antes de la sentencia correspondiente, ni muchos menos tengo enemistad con cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable mi imparcialidad, por tanto debe ser desechada y declarada sin lugar, y así solicito sea decidido…”

Ahora bien, en cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-
Así las cosas, tenemos que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo tal figura (recusación) un acto procesal de parte.-
En este orden de ideas, de actas se evidencia que el abogado OSCAR REVILLA DUARTE, en su carácter de autos, fundamentó su recusación en atención a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 9, 12, 15 y 18 dichos ordinales dispone lo siguiente:

“…9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”

“…12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”

“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

“…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Así las cosas, se concluye que ninguno de los hechos expuestos por el recusante en su escrito de recusación se subsumen en los ordinales antes mencionados, sin que de igual manera el recusante haya aportado pruebas al proceso que ayudaran a sustentar sus alegatos, y siendo que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones; pues, no prueba quien niega un hecho, sino aquel que lo afirma, es por lo que le correspondía a la parte recusante demostrar las veracidad de sus afirmaciones, sin que de actas se evidencien las mismas; razón por la cual considera quien aquí decide, que no existe de actas elementos probatorios sobre la cual esta Juzgadora pueda basar una decisión ajustada a derecho, debiendo por ende declararse SIN LUGAR, la presente recusación formulada por el abogado OSCAR REVILLA DUARTE, actuando en su propio nombre y representación, contra la Juez ADAMAY PAYAREZ ROMERO, como en efecto.- Así se declara.-
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado OSCAR REVILLA DUARTE, actuando en su propio nombre y representación, la Dra. ADAMAY PAYAREZ ROMERO, Juez del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-
Segundo: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de la causa, que por imperio del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la presente causa, como lo dispone el presente fallo, e igualmente debe ese Juzgado notificar al Juzgado que esté conociendo la causa, a los fines de que proceda a remitirle el expediente.-
Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los once (11) dias del mes de Junio del año 2015. Años 156° 205° de la Independencia y de la Federación.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria Acc.

Abg. Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha 11/06/2015, siendo las 2:45 p.m., se dicto y público la anterior decisión., conste.,
La Secretaria Acc.

Abg. Josmire Carolina Zurita

Fys,.