REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2013-000485

SOLICITANTE: La ciudadana: KARLA ALAYON PERNIA DE FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 3.807.797.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE:
Los Abogados RAIMUNDO ELIAS RONNY GONZALEZ y YOLMIG CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.479 y 96.322, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL, (APELACION)

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el Recurso de Apelación, es en ocasión a la Sentencia de fecha 21/06/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Anzoátegui, El Tigre, en el Expediente con el Nº BP02-R-2013-000485, el cual versa sobre solicitud de INTERDICCION CIVIL, requerida por la ciudadana: KARLA ALAYON PERNIA DE FIGUEROA, en la Solicitud N° BP12-S-2010-0001322.
Igualmente se evidencia que por error involuntario este Juzgado dicto auto en fecha 14/08/2013, mediante el cual le dio entrada a la presente apelación y fijo oportunidad de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Ahora bien, corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia por lo que se hace necesario para este Tribunal citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”

Por su parte, prevé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así las cosas, y en atención a las normas antes señaladas, en concordancia con los hechos antes expuestos, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente recurso de apelación en razón de la materia, siendo la competencia de este Tribunal en materia Civil Bienes, es por lo que se hace necesario declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como en efecto.- Así se declara.-
En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto en la Solicitud de INTERDICCION CIVIL, requerida por la ciudadana: KARLA YURADI ALAYON PERNIA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mar y Rubí Y Spósito.-
La Secretaria Acc.

Abg. Josmire Carolina Zurita.


Fys,