REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000155

DEMANDANTE: El ciudadano: RICARDO CASTILLO SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 12.677.924.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
La Abogado ANA CAPAFONS MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161.
DEMANDADO: El ciudadano: LUDWING JOSE GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.300.531.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
El Abogado RAUL HERNANDEZ ALCALA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.126.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACION)


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el Recurso de Apelación, es en ocasión al Auto de Admisión de prueba de cotejo de fecha 25/03/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Anzoátegui, en el expediente identificado con el Nº BP02-R-2014-000155, el cual versa sobre la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera el ciudadano: RICARDO CASTILLO SERRANO, en contra del ciudadano: LUDWING JOSE GARCIA GONZALEZ, ambos ya identificados en el Expediente N° BP02-V-2013-0001297.
Ahora bien, corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia por lo que se hace necesario para este Tribunal citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”

Por su parte, prevé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así las cosas, y en atención a las normas antes señaladas, en concordancia con los hechos antes expuestos, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente recurso de apelación en razón de la materia, siendo la competencia de este Tribunal en materia Civil Bienes, es por lo que se hace necesario declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como en efecto.- Así se declara.-
En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera el ciudadano: RICARDO CASTILLO SERRANO, en contra del ciudadano: LUDWING JOSE GARCIA GONZALEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mar y Rubí Y Spósito.-
La Secretaria Acc.

Abg. Josmire Carolina Zurita.


Fys,.