REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2012-000278.
Visto el escrito que antecede de fecha 03 de Junio de 2.015, suscrito por la Abogada Josefina Carmen Figuera Bernáez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.239, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributaria, mediante la cual alega lo siguiente:
“… Que el caso sub-judice se contrae a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnando, interpuesto Ciro Alfonso Moreno Vergel; contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº S-11-2011, dictada en fecha 24 de Noviembre de 2011, por la Coordinación Regional de la Dirección de Inquilinato del Estado Anzoátegui. Que debe entenderse que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de un determinado asunto el cual viene dado en virtud de diferentes factores como lo son el territorio, materia, conexión, y cuantía, y que debe estar previamente atribuida por la Ley, y además de tener un carácter de eminente orden publico , constituye un derecho constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pudiendo la competencia ser revisada aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa .
Que la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece en su Artículo 27 lo siguiente:
“… la Competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativo emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio o de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del Interior de la Republica se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria, el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere la Ley, en materia de arrendamiento urbano y suburbanos será competencia de la Jurisdicción ordinaria…”
En el mismo orden de la ideas la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 410, de fecha 25 de Marzo de 2014, señalo lo siguiente:
“… De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercidas contra los actos administrativo, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Viviendas en el Área Metropolitana de Caracas de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y en el resto del país, a los Juzgado de Municipios; mientras que el conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley , en materia de Arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil…”
Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y la normativa citada , cabe concluir que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, resulta incompetente conocer el presente recurso de nulidad con la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado; y como quiera que el inmueble se encuentre ubicado en el Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; en consecuencia debe declinar la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”
Así las cosas, este Tribunal comparte la opinión de la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, y acoge la decisión parcialmente trascrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido siendo que el criterio de la Sala señala como competentes para conocer las impugnaciones ejercidas contra los Actos Administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Viviendas, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, y en el interior de País los Juzgados de Municipios, mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley en materia de Arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil; y siendo que esta demanda es una acción de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Coordinación Regional de la Dirección de Inquilinato del Estado Anzoátegui, es por lo que este Juzgado en atención al criterio antes señalado, se declara Incompetente en razón de la materia, debiendo declinar el conocimiento de la misma, en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio de Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución corresponda conocer.- Y así se declara.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE en razón de la materia.
Segundo: Remítase a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio de Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a quien por distribución corresponda conocer.-
La Jueza, La Secretaria, acc.
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. Abg. Josmire Carolina Zurita.
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