REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2012-000318
PARTE ACCIONANTE: Milagros Elena Quijada, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° 8.215.123 y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionada:
Jennifer López y Glorimar Laverde Quijada, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 82.313 y 82.375 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
(IVSS).
APODERADO JUDICIAL DE
LA ACCIONADA: Bladimil Briceño, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.283.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagros Elena Quijada, ya identificada, asistida en este acto por las Abogadas Jennyfer López y Glorimar Laverde, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 82.313 y 82.375, respectivamente, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS).
En fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la presente demanda pero de conformidad a lo establecido en el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica se tiene por contradicha.
En fecha 10 de abril del año 2014, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.
Abierto el lapso probatorio solo la parte recurrente promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2015, se realizó la Audiencia Definitiva con la asistencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que ingresó en fecha 16 de agosto de 1988, en el Centro Ambulatorio Dr. Carlos Marti Bufill del Estado Anzoátegui, desempeñando funciones en el Departamento de Historias Médicas, los tres (3) primeros años como Suplente, luego en el año 1991, fue designada como titular Asistente en Información y Estadísticas de Salud I, por lo que hasta la presente fecha había prestado sus labores de manera ininterrumpida durante mas de 24 años de servicio de la salud, hasta el 14 de junio de 2012, fecha en la cual fue notificada de la Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000133, mediante la cual se le destituye de su cargo. Mas adelante alegó que no fue sometida a ningún procedimiento disciplinario. Seguidamente manifestó que existía un constante acoso y hostigamiento, que le causó un estado de depresión, afectándole su salud física y mental, en vista de esta situación se trasladó junto con otros funcionarios públicos que laboran en la institución a INPSASEL, a los fines de exponer la situación laboral, consignando carta ante el Delegado de Prevención. Asimismo, adujo que por motivos de enfermedades que venia padeciendo no podía ejercer las funciones que se les pretendía imponer, por cuanto las mismas requerían su exposición a agentes contaminantes, en virtud de la negativa de ejercer dichas funciones la Coordinadora ciudadana Neglis Bravo, envió una comunicación a la Dirección de la Institución, informando que el personal no estaba cumpliendo con las funciones inherentes a su cargo, trayendo como consecuencia que se le abriera un procedimiento disciplinario de Destitución. Mas adelante fundamentó su acción en las previsiones contenidas en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 259, 49 y 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artìculo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente solicitó la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Resolución antes identificada y Reincorporación al cargo de Asistente en Información y Estadísticas de Salud I, que venia ocupando, con el pago de los sueldos dejados de percibir, y todos sus beneficios laborales y contractuales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas solo la parte recurrente promovió pruebas:
Capitulo I
Acto administrativo de destitución de efectos particulares contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000133, de fecha 14 de junio de 2012, dictado por el Presidente del Insitito Venezolano de los Seguros Sociales.
Capitulo III:
Marcado A: Original del Oficio Nº DGEHAP-RC-005247, de fecha 13 de junio de 1989, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de demostrar que ingresò en fecha 15 de agosto de 1988 en el Centro Ambulatorio Carlos Marti Bufill.
Marcado B: En seis folios útiles original de Notificación Nº DGRHYAP-DAL/12 Nº000133 de fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual es destituida.
Marcado B1: Comunicación de fecha 5 de mayo de 2008, dirigida al Coordinador del Departamento de Historias Médicas, para demostrar el maltrato recibido de la ciudadana Neglis Graus.
Marcado C: Comunicación Nº 013/11 de fecha 16 de marzo de 2011, emitida por la ciudadana Negáis Bravo, en sus carácter de Coordinador de Registros Médicos, en la que notifica una situación irregular de los trabajadores, donde se le imputa la responsabilidad a la ciudadana Milagros Quijada, de haberle permitido a los medios de comunicación el ingreso al centro ambulatorio sin autorización alguna.
Marcado D: Original de comunicación de fecha 23 de junio de 2010, donde se le manifiesta a la Directora del ya mencionado Ambulatorio las irregularidades en las condiciones de trabajo.
Marcado D1: En dos folios útiles original de comunicación, de fecha 14 de junio de 2010, suscritas por varios trabajadores del Departamento De Historias Médicas.
Marcado con las letras D2, D3, D4, D5, D6 y D7: Original de formatos de existencia de peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores, donde se manifiesta igualmente que está siendo víctima de un acoso laboral constante, que le causa hipertensión.
Marcado D8: constante de 2 folios útiles original de comunicación, de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por los trabajadores del turno de la mañana adscrito al Departamento De Historias Médicas Del Centro Ambulatorio ya mencionado.
Marcado E, amonestación de fecha 12 de mayo de 2011, emitida por Negáis Bravo, con la finalidad de demostrar que dicha amonestación no indicaba bajo que supuesto legal se realizaba, ni la motivación de la misma.
Marcado letra F, informe elaborado por la ciudadana Negáis Bravo manifestando a la Dra Bertha Rojas, que se presentó un percance de tipo laboral, en el cual gritaron improperios en su contra, esto con el fin de demostrar que dicho informe esta basado en apreciaciones personales.
Marcados G G1 G2 y G3, documentales para demostrar el maltrato y acoso denunciado.
G: Constante de 5 folios útiles comunicación de fecha 6 de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana Betty Lugo, quien cumple funciones en el Departamento de Historias Medicas, dirigida a la Dra Berta Rojas Directora del Centro Ambulatorio.
G1: Comunicación de fecha 6 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios del Departamento De Historias Médicas, dirigida a los Delegados de Prevención.
G2: Comunicación de fecha 6 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios del Departamento De Historias Médicas, dirigida a la Directora del Ambulatorio.
G3: Comunicación de fecha 21 de marzo de 2012, dirigida a la Comisión de Auditoria Interna, solicitando la inspección del centro de trabajo.
Marcado con la letra H: en ocho folios útiles informes médicos de fechas 13 y 15 de junio de 2011, con la finalidad de manifestar a los delegados de prevención la situación de salud, que se estaba suscitando en el centro ambulatorio.
Marcado H1, Oficio Nº 1332-11, de fecha 15 de noviembre de 2011, emanando de la Dirección Del Ambulatorio, solicitando se abra procedimiento administrativo en su contra.
Marcado H2, certificado de incapacidad Nº 08235, emanado del Centro Ambulatorio Carlos Marti Buffil, de fecha 19 de octubre de 2011, del Dr Wilfredo Díaz, Médico Fisiatra, en la cual se le prescribe reposo médico desde el 19 de agosto hasta el 2 de noviembre de 2011.
Marcado H3, Informe de fecha 3 de noviembre de 2011, emitido por el ya mencionado médico fisiatra.
Marcado Letra I Memorando interno a los Asistentes De Información Y Estadística De Salud, de fecha 1 de julio de 2011, suscrito por Neglis Bravo, a los Asistentes de Información y Estadística de Salud, informando que se debía cumplir con la labor de depuración del archivo.
Marcado 11 y 12, Oficio Nº 491-11 de fecha 22 de junio de 2011, suscrito por Neglis Bravo, de fecha 12 de marzo de 2012, evidenciándose que en sus asignaciones de trabajo, no esta la depuración de archivo.
Marcado con la letra J: Memorando interno, suscrito por la ciudadana Neglis Bravo, con la finalidad de demostrar el acoso laboral de la referida ciudadana en su contra.
Marcado con la letra K Acta de Reunión, celebrada en fecha 21 de marzo de 2011, para demostrar la problemática que existía en la División De Historias Médicas.
Marcado L y LL, informe de fecha 2 y 4 de noviembre de 2011, exigiendo cumplir con las asignaciones encomendadas, esto con la finalidad de demostrar que ya los referidos informes tenían 2 meses de vencidos, debiéndose rotar el personal, ya que las asignaciones vencían cada 6 meses. Marcados M, M1 M2 Y M3, comunicaciones de fechas 22 de septiembre de 2010, 2 de noviembre de 2011, 30 de marzo de 2012, y 27 de junio de 2012, con la finalidad de demostrar la confabulación entre la Coordinadora de Historias Medicas y La Directora del Ambulatorio, en su contra.
Marcado con la letra N, en 14 folios útiles, certificado de incapacidad Nº 11265, historia Nº 8215123, suscrito por la doctora Gladis Arismendi Ovalles, Médico Familiar del Ambulatorio.
Constancia de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por Dr Numan Galindo Médico Neumonologo del Ambulatorio Carlos MArti Buffil.
Certificado de incapacidad Nº 01836, historia 8215123, suscrito por el Dr Wilfredo Díaz, Medico Fisiatra.
Constancia suscrita por la Dra Ángela Castellano, Médico Familiar, prescribiéndole reposos médicos desde el 27 al 29 de abril de 2011.
Certificado de incapacidad Nº 040439, historia 8215123, suscrito por el Dr Wilfredo Díaz, Médico Fisiatra, quien le prescribe reposo médico desde el 12-04-2011 hasta el 26-04-2011.
Certificado de incapacidad Nº 02729, historia Nº 8215123, emitido por la Dra Gladis Arismendi Ovalles, Médico Familiar, prescribiéndole reposo desde el 06-06-2011 hasta el 10-06-2011.
Constancia de fecha 23-06-2011, dictada por el Dr Numan Galindo, Médico Neumonológo.
Certificado de incapacidad Nº 09104, Historia Nº 8215123, suscrito por el Dr Marcos Buriel Médico Traumatólogo, quien le emitió reposo médico desde el 13-09-2011 hasta el 26-09-2011.
Constancia suscrita por el Dr Numan Galindo, Médico Neumonológo, quien le prescribió reposo médico los días 5, 6 y 7, de octubre de 2011.
Certificado de incapacidad Nº 10555, historia Nº 8215123, emitida por el Dr Numan Galindo, Médico Neumonológo, quien emitió reposo medico desde el 8-12-2011 al 12-12-2011.
Certificado de incapacidad Nº 16961, historia Nº 8215123, suscrito por el doctor Wilfredo Díaz en su carácter de Médico Fisiatra, quien prescribió reposo medico desde el 23/04/2012, hasta el 07/05/2012.
Certificado de incapacidad Nº 09104, historia Nº 8215123, emitido por el Doctor Marcos Buriel, Médico Ocupacional, quien le emitió reposo médico desde el día 04/05/2012 al 03/06/2012.
Constancia, suscrita por el Dr Numan Galindo Medico Neumonológo del Ambulatorio antes mencionado.
Marcado con la letra O evaluación de desempeño del II semestre del año 2011, suscrita por la Dra Bertha Rojas.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas en el capitulo II, así como la prueba promovida en el capitulo III, en el particular 17, fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto no fueron promovidas en debida forma, por tal motivo en el presente caso no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas en los capítulos IV y VI este tribunal emitió pronunciamiento al respecto declarándolas inadmisibles, señalando que dichas pruebas son idénticas a las promovidas en el capitulo III.
En cuanto a la prueba de informes solicitadas en el capitulo V, se declarò inadmisible por cuanto los datos suministrados por el promovente en relación a los certificados de incapacidad, Nº 16961 y 09104, no coinciden con los anexos.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes requerida en el capitulo V, observa quien aquí decide, que en fecha 7 de mayo de 2014, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió dicha prueba y se ordenó oficiar a la Dirección del Centro Ambulatorio Dr. Carlos Marti Buffil, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informara sobre el Certificado de incapacidad Nº 08235, de fecha 19 de Octubre de 2011; Informe Médico de fecha 03 de Noviembre de 2011, realizado por el Dr. Wilfredo Díaz; Certificados de Incapacidad Nros. 11265, 01836, 04049, 02729, y 10555, todos de la historia Nº 8215123, obteniendo como respuesta mediante oficio Nº 814-14, que se confirmó una vez realizada las investigaciones que la hoy recurrente, fue atendida en el Centro Ambulatorio Carlos Marti Bufill, y se le emitió certificado de incapacidad en las siguientes fechas, 9 de febrero, 28 de marzo, 11 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 19 de octubre, 8 de diciembre, todos de 2011, y 29 de marzo de 2012.
Esta prueba al no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el capitulo VI, este Tribunal a los fines de la evacuación de dicha prueba comisionó al Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a fin de declarar a los ciudadanos: Noris Trinidad Macuare Guaipo, Betty Josefina Lugo de Mata, Efigenia Evangelista Moya de López, Jesús Alberto Pérez Pino, Petra Eloisa Hernández, Elena Maria Veliz Acuña, Hilda Rosa Díaz y Zoidee del Valle Ramos de Tovar, titulares de las cedulas de identidad números: 8.230.558, 3.687.939, 4.900.178, 5.491.828, 8.205.771, 6.858.798, 8.220.086 y 8.331.697, respectivamente, en este sentido es de destacar que los testigos antes señalados fueron contestes en afirmar que, si conocían a la hoy recurrente, que ésta sufría de acoso laboral, que si participó dicha situación irregular a la Dirección de la Institución, así como que la ciudadana Neglis Bravo, quien fungía como Coordinadora del Departamento de Historias médicas era quien acosaba laboralmente a la hoy recurrente, y que anteriormente ningún superior había amonestado, a la ciudadana Milagros Elena Quijada Flores. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba fue evacuada conforme a derecho, y que los testigos no fueron tachados por la parte adversa, en tal virtud se tienen por ciertos los hechos expuesto por los mismos.
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente, en tal sentido se observa que para la fecha del 15 de agosto de 1988, fue el ingreso a la Administración Pública de la hoy recurrente, fecha esta para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede concluir que la demandante ingresó a la Administración Pública en fecha 15 de agosto de 1988, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debe tenérsele como funcionaria de carrera. Y así se decide.-
En este orden de ideas, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que se produjo el siguiente suceso, consistente en habérsele destituído a la hoy recurrente de su cargo, hecho este que le fue notificado en fecha 14 de junio de 2012.
Teniendo claro que la hoy recurrente, ostentaba un cargo de carrera, es menester determinar si se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo Nº 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las cuales establecen:
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluído el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución.
Asimismo, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para destituír a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases, y al respecto se observa que si bien es cierto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente en lo que respecta a la Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 00013, una relación suscinta del procedimiento administrativo donde se refieren a la opinión legal emitida, a la solicitud de apertura de la averiguación, notificación de la interesada, formulación de cargos, descargos, y pruebas es de destacar el hecho que el expediente administrativo no fue consignado, no pudiéndose constatar en consecuencia, si efectivamente se cumplieron de forma correcta con las fases del procedimiento administrativo, y en este sentido es de resaltar que en el referido procedimiento administrativo se abrió el lapso de pruebas, pero no hay elemento alguno que permita determinar si las mismas fueron analizadas y valoradas correctamente, y siendo que la parte accionante señaló que existió vicio de incogruencia en sentido negativo, por cuanto según su decir, se debieron analizar todas las pruebas aportadas por las partes sin que se prescindiera de ninguna de estás, y al observar quien aquí decide, que el referido hecho no fue desvirtuado por la parte adversa debido a haberse invertido la carga de la prueba, ni mucho menos aportó elementos probatorios que permitiesen desechar dicho decir, es por lo que esta Juzgadora considera como ciertos los elementos señalados por la parte recurrente en cuanto al escrito de pruebas. Y así se decide.-
En cuanto al señalamiento igualmente realizado por la parte recurrente, de que el procedimiento administrativo fue instruido por la Consultoría Jurídica del Centro Ambulatorio por instrucciones de la Directora, resultando este incompetente para realizar el mismo, debiendo efectuarlo el Departamento de Recursos Humanos, no existiendo delegación alguna por parte de ese departamento al de la Consultoría Jurídica, al respecto quien aquí sentencia considera importante traer a colación los particulares 1º y 2º del artículo antes transcrito, que establecen que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, y que la oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso; al respecto se evidencia de la Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 00013, presentada por la recurrente que fue la Directora de la Institución quien ordenó la apertura del procedimiento administrativo, y que el procedimiento administrativo fue llevado por la Dirección de Recursos Humanos, en tal virtud visto que efectivamente el procedimiento fue realizado por las autoridades competentes esta Juzgadora desecha entonces el alegato traído a juicio por la recurrente, referente a la falta de competencia para efectuar el procedimiento administrativo. Y así se decide.-
En este punto es menester señalar que: la sanción de destitución disciplinaria es la más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad, resulta pertinente señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público, pero dicha potestad sancionatoria se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, siendo una de ellas, como se ha señalado en varias oportunidades, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico. Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario, constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. Entonces, en el presente caso, no fueron aportados elementos probatorios que permitiesen constatar que se desarrollo de forma correcta la etapa probatoria y teniendo como cierto el hecho traído a juicio por la parte recurrente, referente a que se le silenciaron pruebas, y no siendo dicho alegato desvirtuado por la parte adversa, es por lo que resulta concluyente que existieron vicios en el procedimiento administrativo. Y así se decide.
Por lo que finalmente concluye esta Juzgadora que habiendose determinado la existencia de vicios en el procedimiento administrativo de destitución, que violaran los principios del derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que debe forzosamente la presente acción declararse Con Lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos y como consecuencia de lo anteriormente explanado debe este Juzgado declararse sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagros Elena Quijada, ya identificado, asistida en este acto por las Abogadas Jennifer López y Glorimar Laverde, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 82.313 y 82.375 respectivamente; contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la demandante al cargo que venía ocupando antes de la destitución y al pago de los salarios caídos, y todos los beneficios laborales y contractuales hasta su definitiva reincorporación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria acc.,
Abg. Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria acc,
Abg. Josmire Carolina Zurita.
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