REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2014-000159
Visto el escrito que antecede de fecha 03 de Junio de 2.015, suscrito por la Abogada Josefina Carmen Figuera Bernáez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.239, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributaria, mediante la cual alega lo siguiente:
“… Que el caso sub-judice se contrae a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por la ciudadana Irma Josefina García; contra la Resolución Administrativa Nº 0024, dictada en fecha 24 de Marzo de 2011, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui. Que debe entenderse que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de un determinado asunto el cual viene dado en virtud de diferentes factores como lo son el territorio, materia, conexión, y cuantía, y que debe estar previamente atribuida por la Ley, y además de tener un carácter de eminente orden publico , constituye un derecho constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pudiendo la competencia ser revisada aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa .
Que el Articulo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, dispone lo siguiente:
“… la Competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativo emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio o de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del Interior de la Republica se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria, el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere la Ley, en materia de arrendamiento urbano y suburbanos será competencia de la Jurisdicción ordinaria…”
En el mismo orden de la ideas la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 410, de fecha 25 de Marzo de 2014, señalo lo siguiente:
“… De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercidas contra los actos administrativo, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Viviendas en el Área Metropolitana de Caracas de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y en el resto del país, a los Juzgado de Municipios; mientras que el conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley , en materia de Arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil…”
Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y la normativa citada , cabe concluir que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, resulta incompetente para conocer el presente recurso de nulidad con medida Cautelar; y como quiera que el inmueble se encuentre ubicado en el Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui; en consecuencia debe declinar la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el tigre…”
Así las cosas, este Tribunal comparte la opinión de la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, y acoge la decisión parcialmente trascrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido siendo que el criterio de la Sala señala como competentes para conocer las impugnaciones ejercidas contra los Actos Administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Viviendas, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, y en el interior de País los Juzgados de Municipios, mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley en materia de Arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil; y siendo que esta demanda es una acción de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Resolución Administrativa, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es por lo que este Juzgado en atención al criterio antes señalado, se declara Incompetente en razón de la materia, debiendo declinar el conocimiento de la misma, en el Juzgado de Municipio Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la Ciudad de El Tigre, a quien por distribución corresponda conocer.- Y así se declara.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE en razón de la materia.
Segundo: Remítase al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la Ciudad de El Tigre, a quien por distribución corresponda conocer.-
La Jueza, La Secretaria, acc.
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. Abg. Josmire Carolina Zurita.
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