REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2014-000310.
En fecha 10 de junio de 2015 la Abogada Lilibetyh Del Valle Quijada Abreu, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98195, apoderada Judicial del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, diligenció solicitando la reposición de la causa, por cuanto según su decir, se debió notificar al ciudadano Alcalde de la Presente Demanda, por ser la máxima autoridad del Municipio, al respecto observa esta Juzgadora que la presente demanda recae sobre la Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, instituto este con personalidad jurídica propia, siendo la máxima autoridad de la referida Institución el Director de la misma, aun y cuando presupuestarìamente dicha Policía esta adscritas a la Alcaldía, la misma, no constituye una dirección o un departamento de la Alcaldía, sino que resulta tal y como se señaló anteriormente un Instituto Autónomo, aunado a que los intereses del municipios se ven resguardado al habérsele notificado al Sindico Procurador, como se efectúo en el presente caso, resultando la Sindicatura el Organismo encargado de la defensa de los derechos del municipio, aunado a que el articulo 99 de la Ley Del Estatuto De La Función Publica, por el cual fue admitida la presente demanda, establece que se solicitará el expediente administrativo, al Sindico Procurador o Al Instituto Municipal que se esta demandando un plazo de 15 días de despacho a la parte demandada para que de contestación a la demanda, y en el presente caso el la Policía Del Municipio Simón Bolívar Es La Demandada, no la Alcaldía, en tal sentido en vista de los análisis antes realizados considera esta Juzgadora que dicha solicitud de reposición de la causa no debe prosperar, pues resulta innecesaria, y contraria a derecho, ya que constituiría un retardo procesal, en tal sentido, esta Sentenciadora niega la solicitud realizada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,

Abg. Josmire Carolina Zurita.
E.V.