REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BE01-X-2010-000023

DEMANDANTE: CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro: 5.659.129.-

ABOGADA RETASADORA DE LA
PARTE ACTORA: MARIA CECILIA DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.220.863, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 147.840.-

DEMANDADOS: VICTOR SEGUNDO ARIAS DAGER y ESTHER MARIA REGGETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.717.603 y 4.351.119 respectivamente.-

ABOGADO RETASADOR DE LA
PARTE DEMANDADA: CARLOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.253.501, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 80.579.-

MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.- (Tribunal de Retasa)


Integrantes del Tribunal Retasador, Dra Mirna Mas y Rubí Spósito, Juez titular del Juzgado, Juez Retasador de la parte actora Abogada MARIA CECILIA DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.220.863, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 147.840 y Juez Retasador de la parte demandada, CARLOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.253.501, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 80.579.- Constituído como se encuentra el Tribunal Retasador, según consta de acta levantada en fecha 26 de noviembre de 2.014, estableciéndose igualmente en dicha oportunidad lapso para la presentación de la ponencia a tenor del Artículo 29 de la Ley de Abogado Vigente.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extra judiciales que realice, salvo los casos previstos por las Leyes.-(…)”

En consecuencia, la función especifica del Tribunal de Retasa en los procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es la de fijar en su sentido fundamentalmente objetivo, ético y gremial el quantum o monto de los honorarios profesionales a que, con toda justicia, tiene derecho el Abogado para ser compensado su esfuerzo.-
La acción a que se contrae el presente procedimiento de retasa, se inició por escrito presentado por el abogado Cesar Rolando Manrique Sánchez, actuando en su propio nombre, con motivo de las actuaciones realizadas en una demanda signada bajo el Nº BP02-N-2006-000591, por Recurso de Nulidad contra las Resoluciones Nº 020 de fecha 17 de febrero de 2.004 y Nº 059 de fecha 10 de junio de 2.004, dictadas por el síndico Procurador del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Retasador, dentro de los límites de sus facultades, evaluar la labor cumplida por el Abogado y revisar el monto de los honorarios profesionales estimados por el accionante, habida cuenta de que el derecho a cobrarlos quedó establecido.- A tales efectos, habrá de tomarse en consideración las disposiciones que en materia dispone el Artículo 40 del Código de Ético Profesional del Abogado, en razón de que la condenatoria en costas de donde devienen los honorarios cuyo pago se pretende, tuvieron lugar en una demanda por Recurso de Nulidad signada bajo el Nº BP02-N-2006-000591.-
Ciertamente dispone el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, lo siguiente:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1) La importancia de los servicios.
2) La cuantía del asunto.
3) El éxito obtenido y la importancia del asunto.
4) La novedad o dificultad de los problemas debatidos.
5) Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6) La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores a ningunos.
7) La posibilidad que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos. O que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados defendidos o terceros.
8) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos o permanentes.
9) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10) El tiempo requerido en el patrocinio.
11) 11 El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12) Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13) El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”

A los efectos de proceder a ejercer la función del Retasador, este Tribunal considera conveniente, analizar algunos de los presupuestos enumerados en la norma antes transcrita, siempre que resulten aplicables al caso de autos, razón por la cual tenemos:
Importancia de los Servicios: De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la acción deducida fue una demanda por Nulidad, la cual por auto de fecha 05 de diciembre de 2.006, fue declarada Inadmisible, razón por la cual el abogado CESAR MANRIQUE apeló mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2.006, oyéndose la misma, y remitiéndose al Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 04 de junio de 2.008, declaró Con Lugar la apelación, revocando la sentencia apelada, ordenando pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad.

Cuantía del Asunto: Dada la naturaleza de la acción, y por cuanto la misma no fue estimada en dinero, tal circunstancia, en el presente caso, no resulta determinante a los efectos de la fijación de los honorarios estimados por la parte actora.- Y así se declara.-
El éxito obtenido y la importancia del asunto: De las actas del expediente se puede constatar que la pretensión del demandante, ejercida mediante representación del abogado hoy intimante, no fue satisfecha, pues una vez admitida la demanda dada la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y librada las notificaciones, seguidamente los actores representados por la abogada JANITZA RODRIGUEZ, desistieron del presente procedimiento (Folio 96 del asunto signado bajo el asunto Nº BP02-N-2006-000591).- Y así se declara.-
En cuanto a la importancia del asunto: Este Tribunal concluye que efectivamente el asunto sometido a la consideración del Tribunal estaba revestido de relativa importancia, pues la acción judicial que se ejerció perseguía la Nulidad de las resoluciones Nro: 020 de fecha 17 de Febrero de 2.004 y Nro: 059 de fecha 10 de junio de 2.004, dictadas por el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
La novedad o dificultad de los problemas debatidos: El problema debatido es una demanda de Nulidad, contra las resoluciones Nro: 020 de fecha 17 de Febrero de 2.004 y Nro: 059 de fecha 10 de junio de 2.004, entendiendo que toda demanda conlleva un grado de complejidad a los fines del estudio y atención del caso.- Sin embargo, se constata de las actas del expediente que el abogado intimante solo intima tres (3) actuaciones debido a que el presente procedimiento fue desistido por sus representados.- Y así se declara.-
En el caso sometido a retasa, es evidente que una vez recibido el presente expediente del Tribunal Supremo de Justicia, fue admitido y se procedió a librar las respectivas notificaciones (Folios 80 al 85), sin que de actas se evidencie cualquier otra actuación.- Y así se declara.-
Especialidad, experiencia y reputación profesional: No está acreditada en autos, sin embargo este Tribunal presume la experiencia del profesional del derecho habida consideración del tiempo en el ejercicio de la abogacía.- Y así se declara.-
Situación económica del patrocinado: No está acreditada en autos, sin embargo dado que el patrocinio que ejerció el abogado intimante, versaba sobre una demanda por Recurso de Nulidad, para lo cual le fue otorgado un poder, el Tribunal presume que los demandados cuentan con las cantidades suficientes para satisfacer los honorarios del abogado.- Y así se declara.-
La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto: Tratándose de una relación de mandato judicial, el cual por su naturaleza es de carácter oneroso, el mandatario debe cumplir sus obligaciones como un buen padre de familia, a tenor de los dispuesto en el artículo 1.692 del Código Civil, evidenciándose de actas que el abogado intimante cumplió con su responsabilidad, en virtud de la apelación ejercida.- Y así se declara.-
Tiempo requerido en el patrocinio y grado de participación del Abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto: La tramitación de la acción, duró 3 años, es decir, desde la fecha mediante la cual se declaró Inadmisible la presente demanda (05 de diciembre de 2.006), hasta la fecha en la cual le fue otorgado poder apud acta (07 de diciembre de 2.009).- Así las cosas, el Abogado que ejerció la representación de los ciudadanos VICTOR SEGUNDO ARIAS y ESTHER MARIA REGGETTI De ARIAS, participó en forma activa, en tres actos procesales como fue, el estudio y redacción de la demanda, traslado e interposición del recurso de apelación y traslado y revisión del expediente.- Y así se declara.-
En cuanto a si el abogado ha procedido como consejero o apoderado, se desprende de las actas del expediente según instrumento poder que riela al mismo, que el abogado procedió como apoderado, sin embargo no estaba impedido de ejercer o patrocinar otros asuntos. Asimismo se evidencia que el juicio se desarrolló en el mismo domicilio del abogado intimante.-
Establecido lo anterior para este Tribunal Retasador tomando las directrices que se desprenden de las normas jurídicas antes referidas, y en virtud de que la parte demandante ha estimado e intimado sus actuaciones judiciales, considera necesario proceder a retasar las actividades desplegadas por el profesional del derecho abogado CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 38.916, al prestar su patrocinio a los demandados en el actuar como apoderado judicial de la misma en el juicio que por Recurso de Nulidad contra las resoluciones Nº 020 de fecha 17 de febrero de 2.004 y Nº 059 de fecha de fecha 10 de junio de 2.004, dictadas por el Síndico Procurador del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.- En este sentido, procede a establecer el monto de los honorarios en la siguiente forma:
1) Redacción y preparación del Recurso de Nulidad, interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2.009, este Tribunal fija dicha actuación en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs: 50.000,00).
2) Redacción, Traslado, solicitud e interposición del recurso de apelación, éste Tribunal fija dicha actuación en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs: 20.000,00).
3) Revisión del expediente; éste Tribunal por cuanto la revisión no constituye por sí sola una actuación autónoma que derive de un acto realizado en el expediente, del cual este Tribunal pueda concluir que la misma es una actuación judicial o extrajudicial, además de no evidenciarse dicha revisión de las procesales, por lo que este Juzgado no puede otorgarle ninguna valoración a la misma.- Y así se declara.
La sumatoria de estos dos conceptos anteriores ascienden a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 70.000,00), menos los VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 25.000,oo) que afirma haber recibido el intimante en su libelo de demanda, lo que da un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 45.000,oo) .- Y así se decide.-
DECISIÓN.-

Por los hechos antes expuestos y con base a las argumentaciones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, constituido como Tribunal Retasador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Retasa los Honorarios Profesionales del abogado CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 38.916, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 70.000,00), en el presente juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por las actuaciones judiciales, siguió en representación de los ciudadanos VICTOR SEGUNDO ARIAS DAGER y ESTHER MARIA REGGETTI DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.717.603 y 4.351.119 respectivamente.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Visto que la parte intimante reconoce haber recibido la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 25.000,00), por parte de los demandados, es por lo que es Juzgado ordena a los intimados a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs: 45.000,oo) al abogado CERSAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ.- Y así también se decide.-
Registre y publíquese.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Región Nor Oriental.- En Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
La Secretaria acc.,

Abg. Josmire Carolina Zurita.-

ABOGADO RETASADOR DE LA
PARTE ACTORA Abg. MARIA CELESTE DE ARMAS


ABOGADO RETASADOR DE LA
PARTE DEMANDADA Abg. CARLOS ORTIZ.

En esta misma fecha (22/06/2.015) siendo las 11:30 a.m, se público la anterior sentencia., conste.,
La Secretaria acc.,

Cz.-